Micelio
11001032800020230013700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 218 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Camilo Baracchi Velez, Ghisliane Echeverry Prieto, Francisco Sales Severiche Perez, Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11001-03-28-000-2023-00129-00 11001-03-28-000-2023-00145-00 11001-03-28-000-2023-00146-00 Demandantes: Francisco Sales Severiche Pérez y otros Demandada: Giovannys Medrano Martínez como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge (CORPOMOJANA) para el periodo 2024-2027.

Tema: Acumulación de procesos. Procedencia. AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN Procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-001 1.1.1. La demanda2 1.1.1.1. Pretensiones 1. El señor Francisco Sales Severiche Pérez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de diciembre del 20233, en la que solicitó la nulidad Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.1.1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Recordó que el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye dentro de sus integrantes a algún representante de las comunidades afrodescendientes, a pesar que el Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión de tutela del 1º de noviembre de 2022, ordenó al ente medioambiental tomar las decisiones necesarias para 1 M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante Francisco Sales Severiche. 2 Índice 3, sistema SAMAI. 3 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 12 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001CORREO20230137(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 11 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.

Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la efectiva participación de aquellas que tuvieran asiento en su jurisdicción4. 3.

Señaló que el 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que, entre otras pretensiones, solicitó que se le ordenara dar cumplimiento al fallo de tutela antes referido. 4. Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que conoció de la segunda petición de amparo, ordenó suspender el trámite electoral de escogencia del director general convocado para el 25 de octubre de 2023, hasta tanto se dictara el fallo de tutela. 5.

Al día siguiente, el juez constitucional resolvió revocar la medida cautelar decretada. Ante esta decisión, en la misma data, la secretaria general de CORPOMOJANA envió correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m., con el fin de continuar el trámite de selección. 6. Alegó que esta citación fue realizada sin que mediara petición del presidente o alguno de los miembros del colegiado y sin respetar el lapso mínimo en que debía hacerse conforme los estatutos. 1.1.1.3.

Concepto de la violación 7. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes: a) Se desconocieron los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, en tanto no se tomaron las acciones necesarias para garantizar la participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo que llevó a cabo la elección. b) Afirmó que la citación realizada para continuar con el trámite de elección no cumplió con los estatutos, por cuanto la efectuó la secretaría del consejo de manera irregular dado que dicha facultad es de su presidente. c) Adicionó que el artículo 45 del Acuerdo 002 de 2023, señala que las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles; no obstante, en este caso tan solo trascurrió uno. 4 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido.

Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-005 1.2.1. La demanda6 1.2.1.1.

Pretensiones 8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado7, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 presentó demanda el 5 de diciembre de 20238 en la que solicitó la nulidad de la elección antes mencionada. 1.2.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 9.

Luego de poner en contexto de la normativa que rige la materia, refirió que el 10 de agosto de 2023, el consejo directivo de la corporación expidió el Acuerdo 005 de 20239 por medio del cual reglamentó el proceso para la designación de su nuevo director general, el cual contiene la convocatoria y el cronograma del proceso. 10. Indicó que el 2 de octubre de 2023 inició el proceso de selección, según lo dispuesto en el cronograma, en el cual, también se estableció que la sesión de designación sería el 25 de octubre de 2023 a las 10 a.m. 11.

El 20 de octubre de 2023, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 1108 de 2023, designó al señor Manuel José Amaya Arias como su delegado temporal ante el consejo directivo de CORPOMOJANA, para la sesión programada para el 25 de octubre de 2023, funcionario que por mandato de los estatutos es quien lo preside. 12.

Reseñó las mismas circunstancias de hecho expuestas en el expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00, relacionadas con la interposición de la acción de tutela presentada por el señor Islan Ramiro Gil Guerra, así como, la suspensión del proceso electoral derivada de la medida cautelar allí decretada y la posterior revocatoria de aquella, con la consecuente convocatoria al consejo directivo para llevar a cabo la designación del director general. 13.

Ante la citación, los delegados del Ministerio de Ambiente y del IDEAM solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía hacerse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; además de limitarle al gobierno nacional su participación, en tanto, no le era posible desplazarse de un día para otro a la sede de la corporación. Adicionalmente, porque se había pactado en una sesión preliminar, que solo se reiniciaría el proceso con la culminación de los procesos judiciales en curso. 5 M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6 Índice 3, sistema SAMAI. 7 El abogado Carlos Eduardo Medellín Becerra, identificado con la CC 19.460.352 y T.P: 96.623 del CSJ, quien renunció al mismo el 17 de enero de 2024. 8 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 6 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO20231(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 5 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 9Refirió que se hizo en vigencia del Acuerdo 001 del 21 de junio de 2023.

Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Pese a lo anterior, el consejo directivo no aprobó la proposición y, por el contrario, decidió llevar a cabo la votación teniendo en cuenta solo la participación de los miembros que se encontraban presentes de manera presencial10. 1.2.1.3.

Concepto de la violación 15. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes al desconocimiento del debido proceso, infracción de norma superior y expedición irregular, bajo las siguientes imputaciones: (i) por las irregularidades que precedieron la convocatoria a la reunión electoral al desconocer la antelación necesaria y la publicidad de la misma, así como (ii) la realización de una sesión no presencial para elegir al director general cuando los estatutos lo prohíben. 1.3.

Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-0011 1.3.1. La demanda12 1.3.1.1. Pretensiones 16. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, a través de su directora13, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de diciembre del corriente año14, en la que solicitó la nulidad de la designación antes mencionada. 1.3.1.2.

Hechos y concepto de la violación 17. Narró, en síntesis, las mismas circunstancias de hecho expuestas en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2023-00129-00. A su vez, el concepto de la violación es igual al del mencionado medio de control. 1.4. Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-0015 1.4.1. La demanda16 1.4.1.1. Pretensiones 18.

El señor Juan Camilo Baracchi Vélez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende la nulidad del nombramiento en comento. 1.4.1.2. Hechos 19. Narró las mismas circunstancias expuestas en los expedientes antes reseñados, en relación con (i) la falta de participación de las comunidades negras 10 Puntualizó que al adoptar la decisión de continuar con el desarrollo de la sesión, se desconoció la prohibición contenida en los Estatutos Sociales para realizar en sesión de carácter no presencial la elección del Director General.

Contrariando a su vez, la decisión del consejo directivo de suspender el proceso de elección hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela que se encontraba en curso. 11 M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: IDEAM. 12 Índice 2, sistema SAMAI. 13 La señora Ghisliane Echeverry Prieto, identificada con la CC 1.130.665.967. 14 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 6 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO20231(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 5 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 15 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez. 16 Índice 3, sistema SAMAI. Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el consejo directivo que adelantó la elección;

(ii) la irregular convocatoria a la reunión electoral y (iii) el que se hubiere celebrado una reunión no presencial, cuando dicho asunto no es susceptible de ser abordado en dicha modalidad. 20. De otra parte, aseveró que postuló su hoja de vida al cargo, pero fue inadmitida porque la certificación de experiencia no cumplía los requisitos del capítulo tercero del Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.2.3.8.), comoquiera que no indicaban las fechas ni de inicio ni terminación. Expuso que esa exigencia no está en la norma citada ni en el acuerdo inicial de convocatoria. 21.

Narró que el 18 de octubre de 2023, se presentó una reclamación contra el informe de verificación de requisitos en la inscripción del proceso de elección del director general. El día 20 siguiente, se le informó que la certificación de la DIAN no cumple con los requisitos para ser tenida como experiencia profesional, siendo esta una nueva circunstancia que no fue informada en la verificación original. 22.

Manifestó que la inadmisión de la hoja de vida generó la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, petición, trabajo, escogencia de profesión u oficio, del derecho político de elegir y ser elegido. 23. Por otra parte, glosó las siguientes irregularidades: (i) no se le suministró certificación ni se le aclaró cuándo fue que se publicó la convocatoria;

(ii) la custodia de documentos se hizo en «urna uniclave», pero no se le indicó quién custodiaba la llave, como lo había solicitado en petición con derecho a la información; (iii) el Acuerdo 005 de 10 de agosto de 2023 establece que los documentos debían ser depositados en urna triclave y (iv) varias hojas de vida como las de los candidatos Martha José Ospino y Rodrigo Alfonso Díaz Cervantes no fueron ingresadas a la urna con los folios completos, sin que se haya dejado constancia de alguna justificación. 24.

Finalmente, refirió que el artículo 4° del acuerdo de consejo directivo 005 del 10 de agosto, dispone que el aviso de convocatoria debe ser publicado en un medio radial regional por una sola vez y este requisito no se cumplió, comoquiera que se publicitó en medio local sincelejano. 25. Indicó que la cobertura regional abarca los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, La Guajira, Cesar, Córdoba, Sucre, el archipiélago de San Andrés y Providencia y 194 municipios. 26.

Además, la matrícula mercantil de radio Caracolí se encuentra cancelada desde el 12 de julio de 2015, por lo cual desde ese entonces no puede desarrollar su objeto social de empresa de radiodifusión. 1.4.1.3. Concepto de la violación 27. Como primer reproche, alegó una «falta de competencia» por indebida integración del consejo directivo como órgano elector, lo cual fundamentó en que no se garantizó la participación de las comunidades afrodescendientes en dicho cuerpo colegiado. 28.

Seguidamente, citó los mandatos constitucionales 1, 4, 6, 29 y 121 y el Acuerdo 005 de 10 de agosto de 2023 (arts. 4, 6 y lit. a) art. 54), para indicar la transgresión al principio de legalidad, junto con la irregularidad en la expedición Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto de elección. Esto, derivado del incumplimiento del plazo que debe cursar entre la citación a la sesión y la elección; el aforo mixto entre miembros presenciales y vía remota que no se permite en las normas estatutarias; la inobservancia del arca triclave; la alteración de las hojas de vida de los aspirantes que implicó fallas en la custodia de los documentos y la falta del requisito de publicación en un medio radial de cobertura regional. 29.

Finalmente, el actor aseveró que se ampliaron las causales iniciales de inadmisión de la hoja de vida, en una etapa posterior en la que ya no podía recurrir y oponerse, por cuanto ese día el consejo directivo conformó la lista de elegibles. 1.5. Trámite para la acumulación 30. En constancia secretarial del 28 de mayo del corriente año17, la Secretaría de la Sección Quinta señaló que los expedientes mencionados ingresan al despacho para decidirse sobre la eventual procedencia de su acumulación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.2. Procedencia de la acumulación 32. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA18, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 2.3.

Acumulación en el caso concreto 33. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2023-000137-0019 y 1101-03-28-000-2023- 00129-0020, 11001-03-28-000-2023-00145-0021 y 11001-03-28-000-2023-00146- 0022, en los que se señala que en todos los procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 17 Índice 88, sistema SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 18 “ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 19 Índice 88, sistema SAMAI. 20 Índice 68, sistema SAMAI. 21 Índice 77, sistema SAMAI. 22 Índice 58, sistema SAMAI.

Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Por otra parte, esta Sección23 ha señalado que también es aplicable el artículo 8824 del Código General del Proceso25, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa. 35.

La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta26 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 36.

En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza ello respecto de los siguientes procesos: Expediente Cargo de nulidad 2023-00137-00 Se alega la infracción de norma superior por la falta de participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de CORPOMOJANA en la elección del director general. Así mismo, adujo irregularidades en el proceso de convocatoria a la elección. 2023-00129-00 Se exponen irregularidades en el proceso de convocatoria y desarrollo de la reunión electoral. 2023-00145-00 Se exponen irregularidades en el proceso de convocatoria y desarrollo de la reunión electoral. 2023-00146-00 Se alega la falta de participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de CORPOMOJANA en la elección del director general, así como irregularidades en el trámite de la convocatoria y desarrollo de la reunión electoral.

Finalmente, expuso una indebida exclusión de su participación en el proceso electoral y otras irregularidades relacionadas con el manejo de la documentación al interior del proceso electoral. 37. De lo descrito, se observa que en los procesos mencionados se alegan irregularidades de tipo objetivo, referidas al trámite de la elección propiamente dicha.

Así las cosas, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal. 38. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números mencionados con anterioridad resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.

Expediente principal 39. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2016-00059-00. 24 “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 25 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00059-00.

Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. Sobre el particular, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió así: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28-000- 2023-00137-00 Auto que admite la demanda 15 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 19 de marzo de 202427 11001-03-28-000- 2023-00129-00 Auto que admite la demanda 22 de febrero del 2023 El término para la contestación de la demanda venció el 17 de abril del 202428 11001-03-28-000- 2023-00145-00 Auto que admite la demanda 22 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 22 de marzo de 202429 11001-03-28-000- 2023-00146-00 Auto que admite la demanda 22 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 22 de marzo de 202430 40.

Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 41. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente que tramitará y fallará el presente asunto, ya que los expedientes fueron repartidos a despachos judiciales diferentes. 42.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00137-00, 11001-03-28-000-2023-00129-00, 11001-03-28- 000-2023-00145-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2023-00137-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente. 27 Informe secretarial obrante en el índice 80 del sistema SAMAI. 28 Informe secretarial obrante en el índice 62 del sistema SAMAI.

Se aclara que el auto admisorio de la demanda fue objeto de solicitud de adición por la parte demandante, la cual fue resuelta con auto del 7 de marzo del 2024, extendiendo la ejecutoria de dicha decisión y, por lo tanto, el inicio de la contabilización del término para contestar la demanda. 29 Informe secretarial obrante en el índice 66 del sistema SAMAI. 30 Informe secretarial obrante en el índice 45 del sistema SAMAI.

Demandantes: Francisco Sales Severiche y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx