Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Sanción impuesta a profesional del derecho / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Leonel Salazar Tobón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Leonel Salazar Tobón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2021-00668-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Micaela Álvarez de García y sus hermanos1 presentaron queja disciplinaria en su contra, en atención a que le otorgaron poder amplio y suficiente para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de sucesión intestada conjunta, pero desde la fecha habían transcurrido aproximadamente cuatro años y dos meses, sin que les hubiera rendido informe sobre el estado del proceso o el despacho donde cursaba, por el contrario, no les respondía las llamadas telefónicas, ni los atendía en su domicilio. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca em sentencia del 10 de noviembre de 2023 lo declaró responsable disciplinariamente, de violar el deber preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, motivo 1 Deyanira Álvarez, Miriam Lucero Álvarez, Martha Cecilia Álvarez y Feliz Eduardo Álvarez Varela. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En contra de esta decisión como disciplinado interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 2 de octubre de 2024 confirmó el pronunciamiento del a quo bajo argumentos similares. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que: «[…] La señora Micaela Álvarez Varela, manifiesta que no me conoce, que quien le manifestó del abogado fue el hermano Félix Eduardo Álvarez Varela, quien recibía la información sobre el proceso, lo cual, a la luz de la ley, quien estaba facultado para presentar la queja disciplinaria era él y no su hermana, por razones obvias, debido a que siempre el informe se le rindió a él. Si bien es cierto se firmó un contrato de prestación de servicios, dicho contrato se le entregó al señor Feliz Eduardo Álvarez Varela, quien se encargó de transmitirle a sus hermanos el desarrollo del proceso, iniciando con el proceso de Statu – Quo, en la inspección de policía de Zarzal V., luego siguió una Querella policiva en donde fue citada la señora Martha Cecilia Álvarez Varela, con el fin de solicitar la devolución del lote que había invadido un hermano. Igualmente, dentro del contrato de prestación de servicios se estipulo, que mi responsabilidad profesional se encontraba supeditada a que me fueran entregadas todas las pruebas documentales, que necesitaba para finiquitar el proceso, como el paz y salvo de catastro, lo cual no sucedió. Contrato que fue presentado por la Quejosa y no se le dio lectura por parte de los honorable magistrados.
Se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los dichos de la señora Micaela Álvarez Varela, pero no se me tuvo en cuenta que, a pesar de ser notificado del proceso disciplinario, no comparecí al proceso, manifestando que en razón a la precaria situación económica por razón de la pandemia me imposibilito de asistir. Pero no le dieron credibilidad.
En cuanto a la calificación de la falta y la multa impuesta Honorables Magistrado del Honorable Consejo de Estado, considero que se debió tener en cuenta que es la primera vez que se me condena disciplinariamente en el desarrollo de esta labor, no he tenido ni siquiera un llamado de atención, ni censura alguna, por ello considero que es demasiada drástica la sanción. […]» (sic) 1.1.2.
Pretensiones De acuerdo con la situación fáctica expuesta, pese a que el demandante no expuso de manera expresa pretensiones de amparo, la Sala constitucional, en uso de la facultad de interpretación, entiende que el fin último del asunto es dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para, en su lugar, se le ordene emitir una nueva que le resulte favorable a sus intereses. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón 1.2.1. El Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto la providencia judicial cuestionada fue proferida por el juez natural, y su fundamentación y cada una de las etapas surtidas se ajustaron a derecho, es decir, se siguieron los mandatos sustanciales y procedimentales previstos en la norma que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho. 1.2.2.
El Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3 pidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto las decisiones judiciales de primera y segunda instancia fueron debidamente fundamentadas, además, de que durante todo el trámite disciplinario el demandante tuvo la posibilidad de intervenir y ejercer la defensa de sus intereses, por lo que no se le vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.4 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la presente solicitud de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 2 Ver índice 12 de Samai. 3 Ver índice 13 de Samai. 4 Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a Micaela Álvarez Varela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Leonel Salazar Tobón con ocasión de la sentencia del 2 de octubre de 2024 que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y multa de 3 S.M.L.M.V. que le fue impuesta, con la que incurrió, presuntamente, en efecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. Pese a que la parte tutelante no indicó la causal específica de procedibilidad en la que pudo incurrir la autoridad judicial disciplinaria demandada, en procura de salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el presente asunto será examinado de cara al contenido y alcance del defecto fáctico, en la medida en que el reclamo constitucional formulado se encuadra en una única razón principal, esto es, en cuestionar la sanción impuesta como consecuencia de la falta de diligencia al adelantar el referido proceso de sucesión, la cual consideró excesiva de cara a las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.2.
Defecto fáctico Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en especial, la epicrisis y el decir de los testigos técnicos. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Leonel Salazar Tobón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto confirmó la sanción de suspensión de 4 meses y multa de 3 S.M.L.M.V. en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto se desconoció que realizó algunas actuaciones externas al proceso de sucesión mencionado, cuyo trámite estaba sujeto a la entrega de los documentos necesarios por parte de sus poderdantes, además de encontrarse en una situación económica precaria a causa de la pandemia por el COVID-19.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la sanción que le fue impuesta, al considerar: «[…] Frente al primer argumento de apelación, debe indicarse que, si bien indicó el disciplinable que la queja fue presentada por la señora Micaela Álvarez De García, en nombre propio, pero no actuando en representación de sus hermanos. De entrada, debe indicarse que dicho argumento no ataca las conductas objeto de reproche disciplinario sobre la indiligencia profesional por no realizar el trámite de sucesión encomendado.
Sin embargo, es necesario precisar que la queja se presentó a nombre de todos los hermanos que le otorgaron poder al abogado, y a pesar de ser cierto que esta no se encuentra suscrita por ninguno de ellos, las inconformidades en contra del abogado fueron ratificadas en audiencia de pruebas y calificación y juzgamiento, por la señora Micaela Álvarez De García, Miriam Lucero Álvarez y Martha Cecilia Álvarez, las cuales, valga decir, habían suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado, a fin de que representara sus intereses en la sucesión mencionada.
En lo referente a que el disciplinable se entendía exclusivamente con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela, a quien le rendía informes sobre el estado del proceso, por ser quien lo contrato; se observa que, si bien las quejosas manifestaron que conocieron al abogado a través de su hermano Feliz, conforme a las pruebas aportadas en el proceso, entre estas, el contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado, se observa que el disciplinado se comprometió directamente con cada uno de los hermanos Álvarez, esto es, Micaela Álvarez, Deyanira Álvarez, Miriam Lucero Álvarez, Martha Cecilia 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón Álvarez y Feliz Eduardo Álvarez Varela, a realizar un trámite de sucesión, sin que este finalmente fuera llevado a cabo.
De ahí que su compromiso frente al desarrollo de la gestión era con todos sus clientes y no exclusivamente con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela. No obstante, también es importante resaltar que la conducta reprochada fue por no realizar el trámite de sucesión y NO por no rendir informes de la gestión profesional. Razón por la que se reitera que dicho argumento no ataca los argumentos de apelación. Ahora, con respecto a que; 1) el disciplinable tuvo que iniciar un proceso policial ante la Inspección de Policía de Zarzal, ya que uno de los herederos empezó a realizar una obra dentro de un bien objeto de sucesión; 2) el abogado perdió toda comunicación con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela, quien se fue a vivir a Cúcuta y solo volvió a tener contacto con los quejosos cuando la señora Deyanira Álvarez Varela volvió al municipio de La Paila – Valle en el año 2022; 3) los quejosos no han aportado los documentos necesarios para realizar la gestión profesional De entrada, dichos argumentos deben de ser rechazados, ya que fueron hechos que no estuvieron debidamente acreditados en el proceso disciplinario, resaltándose que, pese a que el disciplinable fue notificado, no asistió al proceso disciplinario y tampoco allegó elementos probatorios que sustentaran sus exculpaciones hasta ahora brindadas.
Por el contrario, lo que se observa de las declaraciones de las quejosas, fue que estas coincidieron que en múltiples ocasiones buscaron al abogado a fin de que continuara la gestión profesional, incluso, hasta en su propio domicilio, sin obtener resultado alguno. En ese mismo sentido, no se aportó prueba que acredite que el profesional del derecho hubiese requerido a sus clientes algún documento para poder llevar a cabo la sucesión, por el contrario, los quejosos nuevamente coinciden en que entregaron al abogado cada una de las documentales necesarias por el trámite, incluso, la quejosa Martha Cecilia Álvarez, manifestó su inconformidad por el hecho de tener que recaudar en dos ocasiones la documental para realizar la gestión profesional, y pese a ello, el abogado no realizó el trámite, lo que le generó un desgaste económico.
Razón por la cual, no se encuentra configurada en este caso la causal de ausencia de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito. El quejoso manifestó que no pudo asistir a las audiencias disciplinarias en razón a una calamidad doméstica producida por la causa de la pandemia, sin embargo, tampoco acredito dicha situación, además, debe aclararse que el proceso se aperturó el 17 de junio de 2021 y culminó hasta la sentencia del 10 de noviembre de 2023, sin manifestación exculpatoria por parte del disciplinable.
Así mismo, las audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento, se agotaron de forma virtual y presencial en sesiones del 20 de octubre de 2022, 20 de febrero de 2023, 12 de julio de 2023 y 2 de noviembre de 2023. Igualmente, se aplazaron en más de 3 oportunidades dichas diligencias, sin que el abogado mostrara interés alguno en comparecer a proceso disciplinario a través de cualquier medio que le fuera posible, razón por la cual el despacho procedió a nombrar un defensor de oficio, el cual tuvo una activa participación en el proceso, solicitó pruebas, interrogó a las quejosas y rindió alegatos de conclusión. De ahí que no se encuentre alguna irregularidad que pueda generar una violación al derecho de defensa del disciplinado. [ ]».
De acuerdo con lo expuesto, se observa que cada uno de los cargos formulados por el disciplinado en la apelación fueron resueltos razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 2 de octubre de 2024, quien encontró acreditada la antijuridicidad de la conducta que desplegó, toda vez que no fue diligente en la gestión de sus encargos profesionales, especialmente, en el 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón pluricitado proceso de sucesión, ni acreditó debidamente los argumentos con los que pretendió justificar sus faltas.
En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio conjunto de las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para determinar las razones por las cuales debía ser sancionado el demandante. De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el juez valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad.
El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama, diferente es, que con apoyó en el material probatorio aportado al proceso disciplinario resolviera confirmar la sanción disciplinaria que le fuere impuesta. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Leonel Salazar Tobón en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Leonel Salazar Tobón, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06032-00 Demandante: Leonel Salazar Tobón Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador