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25000234100020230051401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 73 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Juan Sebastian Villamil Rodriguez

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00514-01 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos - OEA-1.

Tema: Pronunciamiento sobre solicitud de aclaración AUTO Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada, respecto del auto de 2 de mayo de 20242. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. La ciudadana Mildred Tatiana Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito «que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 0258 de veinticuatro (24) de febrero de 2023, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor JUAN SEBASTIAN VILLAMIL RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.026.563.905 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en Washington, Estados Unidos de América». 1.2 Actuaciones procesales relevantes 2.

Mediante providencia de 12 de diciembre de 20234, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto acusado por considerar que el 24 de febrero de 2023, fecha del nombramiento cuestionado, existía al menos una funcionaria en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que podía ocupar el cargo objeto de debate, 1 Decreto Ley 274 de 2000.

Artículo 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. //En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Consejero- Asesor grado 6. 2 Mediante el cual la magistrada ponente se pronunció sobre la solicitud de saneamiento propuesta por la parte demanda y además hizo una revisión de las actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia. Actuación SAMAI 28. 3 El 17 de abril de 2023, reformada el 10 de octubre de 2023. 4 Notificada el 15 de diciembre de 2023, según la actuación SAMAI 43 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que había cumplido con su tiempo de alternancia en la planta interna de la entidad. 3.

La demandante, mediante memorial del 5 de abril de 20245, informó a esta Sala que contra algunas decisiones del a quo6, el demandante interpuso acción de tutela que fue declarada improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4. Igualmente, indicó que, en el proceso de nulidad electoral con radicado 2500- 23-41-000-2023-00513-00, los sujetos procesales solicitaron decretar la cosa juzgada porque en otro proceso se controvirtió la misma elección, y en ella se dictó sentencia de primera instancia anulando el acto electoral. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 15 de marzo de 20247, no encontró probado el medio exceptivo, porque la decisión de primer grado fue objeto de recurso de apelación y aún se encuentra pendiente de sentencia de segunda instancia en el Consejo de Estado. 6. A su turno, señaló que «(…) al no haberse realizado la audiencia de sorteo de acumulación entre los procesos con radicados Nros. 25000-2341-000-2023-00513-00 (De conocimiento de la suscrita Magistrada) y 25000-2341-000-2023-00514-00 (M.P. Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas), establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, toda vez que, el conocimiento del segundo expediente fue informado solamente hasta el mes de febrero de 2024, el Despacho dando aplicación a lo señalado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, procederá a sanear el proceso con el fin de evitar nulidades futuras y, en consecuencia, ordenará la remisión inmediata del expediente al Despacho del H. Consejero de Estado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra para que obre en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 25000-2341-000-2023-00514-01, y se adopten las decisiones a que haya lugar». 7.

En atención a la providencia antes señalada, el 12 de abril de 20248 el demandado mediante escrito que denominó medida de saneamiento, solicitó al despacho ponente de segunda instancia, dar respuesta a lo ordenado en el auto antes descrito. 8. Por su parte, la demandante en memorial del 15 de abril de 20249 se opuso a la medida de saneamiento, explicando que su petición no se adecuaba a los requisitos y causales de nulidad previstas en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. 9.

El 22 de abril del 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó a esta Corporación el expediente 2500023410002023005130010. 1.3 Auto objeto de aclaración 10. El 2 de mayo de 202411, la magistrada conductora del proceso de manera oficiosa declaró el saneamiento del proceso respecto de las actuaciones surtidas 5 Actuación SAMAI 22 del Consejo de Estado. 6 El propósito era dejar sin efecto el auto de 4 de mayo de 2023 mediante el cual el señalado ente judicial negó el impedimento formulado por el magistrado Óscar Dimaté, quien para ese momento tenía a su cargo el trámite del proceso de la referencia en primera instancia 7 M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 8 Actuación SAMAI 23 del Consejo de Estado. 9 Actuación SAMAI 24 del Consejo de Estado. 10 Actuación SAMAI 27 del Consejo de Estado. 11 Actuación SAMAI 28 del Consejo de Estado.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segunda instancia, y negó la solicitud que con el mismo propósito elevó la parte demandada. 1.4.

Solicitud de aclaración 11. Frente a la decisión del 2 de mayo de 2024, el demandado presentó solicitud de aclaración. Para tal efecto señaló que si los proceso siguen su curso de forma independiente, ello implicará que se dicten dos sentencias sobre una misma causa las cuales eventualmente pueden llegar a ser contradictorias. 12.

En ese orden de ideas, realizó el siguiente requerimiento «aclarar la forma en que se evitará la existencia de fallos contradictorios sobre el mismo acto administrativo». 1.5. Pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración 13. Por memorial del 15 de mayo de 202412, la demandante solicitó la negativa de la anterior petición, en la medida en que consideró que se trataba de una estrategia dilatoria para demorar el pronunciamiento del Consejo de Estado en segunda instancia. 14.

Además, explicó que respecto del proceso radicado No. 2023-00513-00 el «Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe deferir a la decisión del H. Consejo de Estado antes de aplicar la cosa juzgada». II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 15. A la luz de lo establecido en el artículo 15013 y el literal C del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201114, esta Sección es competente para conocer y tramitar en segunda instancia el proceso de la referencia. 16.

De igual manera, la ponente es competente para dictar la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17. En ese orden de ideas, de deberá determinar si hay lugar a acceder o no a la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada, respecto del auto del 2 de mayo de 2024. 2.2.

Caso concreto 2.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración de autos 12 Actuación 35 SAMAI. 13 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 14 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

El artículo 285 del Código General del Proceso15, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 19.

Adicionalmente, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que: «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» (Negrillas fuera del texto original) 20.

De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.3.

Caso Concreto 2.3.1 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de aclaración 21. Legitimación fue presentada por el apoderado de la parte demandada, por lo que se advierte su cumplimiento. 22. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, las solicitudes de aclaración de autos serán procedentes cuando sean interpuestas dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 23.

En este caso fue radicada oportunamente, lo anterior teniendo en cuenta que el auto se profirió el 2 de mayo de 2024 y notificó por estado el 3 siguiente. 24. De acuerdo con lo anterior, la decisión objeto de aclaración se entiende notificada el viernes 3 de mayo de 2024 y la solicitud de aclaración fue radicada el 15 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siguiente16, momento en el que finalizaba el término de ejecutoria del auto objeto de la petición de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012.

De esta manera, se tiene que la petición es oportuna. 25. Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de las peticiones de aclaración del auto. 2.3.2. Análisis de la motivación de la solicitud de aclaración 26. En este punto, el despacho se detendrá en establecer si el auto de 2 de mayo de 2024, contiene en su parte resolutiva o en los argumentos que influyan en ella, conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración. 27.

Sobre este aspecto, se recuerda que el demandado solicitó «aclarar la forma en que se evitará la existencia de fallos contradictorios sobre el mismo acto administrativo». 28. Como puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración de la providencia, lo que se pretende es elevar una consulta con el fin que el Despacho dilucide cómo, en este caso, se evitaría la posible existencia de decisiones contradictorias al no acumularse las causas que contra su designación se siguen en la jurisdicción. 29.

Con todo, se debe recordar, que la providencia objeto de aclaración señaló en sus consideraciones las razones por las cuales no era viable acceder a la petición de saneamiento debido a que en el caso que en uno de los procesos se dicte sentencia, esta hará tránsito a cosa juzgada respecto de los demás que se encuentren vigentes. 30.

En conclusión, al no estar dirigida la petición del demandado a que se diluciden conceptos o frases oscuras que ofrezcan motivo de duda, se impone negar la presente solicitud, mas aun, si se tiene en cuenta que el sustento de la misma es reabrir un punto de derecho que fue resuelto expresamente en el auto del 2 de mayo de 2024. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 2 de mayo de 2024, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Además, se advierte a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Una vez en firme, por Secretaría se ingresará el expediente al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Teniendo en cuenta que el memorial fue allegado el 7 de mayo de 2024, a las 5.01 pm, es decir, de forma posterior al cierre del despacho judicial, conforme lo señala el artículo 109 del CGP. Ver actuación SAMAI 33. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx