REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Demandante: IDALIDES GULLO GALEZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN INDEBIDA DE PRUEBAS ALLEGADAS POR FUERA DE LAS OPORTUNIDADES PROCESALES DISPUESTAS. Síntesis del caso: se cuestionaron los autos de primera y segunda instancia por medio de los cuales las autoridades demandadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por los actores con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble por la construcción del Centro Cultural El Copey.
Se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del mecanismo y, en su lugar, se accederá al amparo, tras verificarse que se configuró un defecto fáctico por valoración indebida de unas pruebas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela 1) Mediante Resolución no. 436 de 2013, el municipio El Copey le adjudicó a la Unión Temporal del Centro Cultural El Copey la construcción de una obra pública. 2) Una vez finalizada la obra de construcción, la señora Idalides Gullo Galezo pudo constatar, a través de un perito, que la edificación levantada sobrepasó los linderos entre su propiedad ubicada en la calle 9 n.° 16 – 05 y el lote del centro cultural. 3) El 15 de marzo de 2017, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 25 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia que se declaró fallida, por lo que la constancia de conciliación fue expedida el 2 de mayo de 2017. 4) El 10 de mayo de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al municipio El Copey (Cesar) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio por la ocupación permanente en su bien inmueble. 5) A través de auto de 6 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda y mediante auto de 8 de febrero de 2018 corrió traslado por el término de 30 días, no obstante, un día antes de que se venciera dicho término, el municipio demandado solicitó la ampliación de dicho plazo, en razón a que presentaría un dictamen pericial, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitud que le fue concedida por el juzgado. 6) El 12 de junio de 2018, el apoderado del municipio contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y, a su vez, propuso las excepciones de caducidad de la acción1 y culpa exclusiva de la víctima. 7) El 19 de junio de 2018, el municipio del Copey, a través de su apoderado judicial, llamó en garantía a la Unión Temporal Centro Cultural El Copey y aportó en un CD una 1 A su juicio “el daño se produjo desde el momento mismo en el que se inició la construcción de la obra, en las postrimerías del año 2013 (…) Así pues, para resolver el asunto de marras basta con establecer en cuál de estos dos momentos se concretó el daño antijurídico que se alega, es decir, si fue cuando se inició la construcción de la citada obra (2013) o cuando esta finalizó (año 2015) (…) Estando en esta dimensión las cosas, es evidente que la afectación que se alega en la demanda porque se sobrepasó los linderos existentes entre el lote del municipio y la propiedad de la demandante (ocasionando una ocupación de hecho), ocurrió desde el instante mismo en el que inició la respectiva construcción del Centro Cultural El Copey”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela documentación relacionada con el contrato de obra pública no. 100 de 21 de noviembre de 20132, pero no allegó el dictamen pericial. 8) El juzgado admitió el llamamiento en garantía, pero posteriormente lo declaró ineficaz porque no se pudo notificar a la Unión Temporal Centro Cultural El Copey. 9) Mediante auto del 14 de diciembre de 2020 se fijó como fecha de audiencia inicial el 8 de abril 2020, la cual no se llevó a cabo por cese de actividades producto de la pandemia originada por el Covd-19. 10) En audiencia inicial de 8 de abril de 2021, el juzgado, mediante Acta no. 42, estimó que “sería del caso resolver lo relacionado con la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial del Municipio del El Copey – Cesar, empero considera el despacho necesario la práctica de una prueba con el fin de constatar el extremos temporales correspondientes a la fecha de terminación de la construcción del Centro Cultural del municipio del Copey, teniendo en cuenta la discrepancia existente entre la fecha mencionada en la demanda y en la contestación de la misma”. 11) En consecuencia, le ordenó al Alcalde del municipio El Copey y al apoderado judicial del citado municipio, que allegaran dentro los cinco (5) días siguientes a la finalización de esa audiencia, el acta de finalización y/o entrega de la obra denominada “Construcción Centro Cultural del municipio del el Copey – Departamento del Cesar”, los cuales vencían el 15 abril siguiente. 12) En esa misma providencia sostuvo que “pese a haber sido arrimada al plenario ficha de información del Proyecto del Departamento Nacional de Planeación, en ella lo que se indica es el plazo pactado para la construcción de la obra, pero no la entrega final de la misma, por ende, no puede tenerse en cuenta tal fecha a efectos de contar si ha caducado o no la acción”. 13) Asimismo, indicó expresamente que en caso de que no se allegara tal información en el término concedido “se tendrá por cierta la fecha de terminación y entrega del CENTRO 2 Contrato de Obra Pública no. 100 de 21 de noviembre de 2013, Contrato Adicional de 22 de julio de 2014, por tres meses; certificado de inscripción en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio de Montería correspondiente al Ingeniero Juan Fernando Vélez Ortiz; certificado de inscripción el registro de proponentes de la Cámara de Comercio de Montería correspondiente a la Asociación de Municipios de la Sábana y el Sinú “AMUSSIM;
RUT y acta de constitución de unión temporal El Copey. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela CULTURAL DEL MUNICIPIO DEL COPEY indicada en la demanda, es decir, el treinta y uno (31) de Marzo de 2015, para todos los efectos procesales pertinentes”. 14) El 15 de abril de 2021 - último día del vencimiento del término otorgado-, el municipio El Copey solicitó que se le concedieran cinco días más con el fin de aportar la documental requerida, no obstante, esta solitud fue retirada. 15) El 19 de abril del mismo año, el municipio allegó los documentos cuando ya había fenecido el término concedido. 16) En audiencia inicial del 21 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Judicial de Valledupar, previo a resolver las excepciones previas, le corrió traslado al apoderado de la demandante de los documentos allegados por el municipio, por lo cual, este solicitó que no se tuvieran en cuenta porque fueron allegados de manera extemporánea y eran ilegibles. 17) No obstante, no se atendió dicha solicitud y, por el contrario, el juzgado declaró probada la caducidad de la acción con base justamente en los referidos documentos que se aportaron de manera extemporánea3. 18) En esa oportunidad, el a quo agregó que aunque le asistía la razón al apoderado de la demandante en cuanto a que la mayoría de documentos eran ilegibles, principalmente las actas de liquidación de contrato de la obra, lo cierto es que habían otros documentos legibles con los cuales se podía contabilizar el término de caducidad4. 3 Al respecto, el a quo consideró que “si bien es cierto los documentos solicitados no fueron presentados en forma oportuna, la contraparte ha tenido la oportunidad de controvertirlo, por lo que no se puede hacer un examen riguroso del comportamiento procesal de la entidad demanda como para culminar sancionándola no teniéndole en cuenta los documentos aportados, primero por la situación actual de pandemia y que ha dificultado el manejo físico de muchos procesos, entre estos los judiciales que en otro tiempo eran físicos, igual los procesos administrativos, puesto que la pandemia ha traído una alteración que ha modificado ostensiblemente su tratamiento.
No se puede negar que se aportaron los documentos y que el Despacho acogiendo el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el meramente formal, los valorará hasta donde sea posible en este proceso, es decir, de desechar de plano la documentación que ha sido allegada, estaríamos rindiendo un culto a la forma en detrimento de lo sustancial, además que se puede incurrir en unas posibles vías de hecho por un exceso de rigor manifiesto” 4 “Con esta breve introducción el despacho analiza que se aportó el acta final del contrato de interventoría con fecha 17 de marzo de 2015, que de la misma manera, se presentó otra documentación como el contrato de finalización de la obra que no tiene fecha, puesto que esta ilegible, empero existen otros legajos que hacen concluir la fecha en que se elaboró el acta de liquidación y entrega de la obra y estos son: (…) Así las cosas, para el despacho estos documentos llevan a la plena convicción que el acta final y entrega de la obra se efectuó el 15 de marzo de 2015, a pesar de que en el acta misma no se observa la fecha 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela 19) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió en la responsabilidad del municipio por sobrepasar los linderos con el fin de construir el centro cultural y que los documentos aportados por la demandada fueron presentadas de manera extemporánea, así como que en su mayoría eran ilegibles. 20) Mediante auto de 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa basándose en la misma documentación, sin pronunciarse sobre la extemporaneidad de los mismos.
Fundamento de la vulneración La parte demandante consideró que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto fundaron la decisión de declarar la caducidad del medio de control en unas pruebas que fueron aportadas de manera extemporánea y que no demostraban con certeza la fecha de finalización de la obra pública, lo que conllevó a que realizarán una valoración indebida.
Sobre el particular, señaló que el municipio no aportó los documentos que demostraban la fecha de finalización de la obra en el término del traslado de la demanda ni en los 30 días adicionales que solicitó, como tampoco lo hizo en los cinco días adicionales otorgados en audiencia del 8 de abril de 2021; por el contrario, vencido dicho término allegó unos documentos que eran ilegibles y, pese a ello, el a quo decidió no solo incorporarlos sino valorarlos y con base en ellos declarar la caducidad.
Por su parte, el tribunal demandado confirmó la caducidad del medio de control con fundamento en las mismas pruebas que fueron aportadas de manera extemporánea y les otorgó pleno valor probatorio, a pesar de que algunas eran ilegibles y las que sí se podían visualizar no daban cuenta con certeza de la fecha de finalización del centro cultural.
En ese contexto, insistió en que debió tenerse como fecha inicio para el conteo de la caducidad la fecha del dictamen pericial que aportó –25 de marzo de 2015– o la fecha de finalización del contrato que se podía verificar con la ficha de información del Proyecto porque esta ilegible, pero hay otros documentos que llevan a concluir que el acta de terminación de la pluricitada obra fue levantada el 15 de marzo de 2015”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela Sistema de Monitoreo Seguimiento, Control y Evaluación del Departamento Nacional de Planeación –31 de marzo de 2015–.
Además del reparo anterior, se alegó que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con radicación no. 25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671). A su juicio, con base en ese pronunciamiento jurisprudencial se podía concluir que la ocupación del inmueble era difícil de reconocer a simple viste, ya que fue en el espacio aéreo y solo con el concepto de una persona con el conocimiento idóneo se podía determinar que hubo una ocupación ilegal por parte del municipio.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO.- De manera muy respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, sean Amparados los derechos Fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, por providencia del 21 de Abril de 2021 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en providencia del 11 de Agosto de 2022.
SEGUNDO. - De manera muy respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos las providencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, el 21 de Abril de 2021 y la Providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el 11 de Agosto de 2022. TERCERO.- De manera muy respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar a quien corresponda emitir una nueva decisión y ordene continuar con el proceso”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 15 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 15 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, tras concluir que no se configuraron los defectos invocados.
Frente al defecto fáctico, estimó que el tribunal realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica. En cuanto al desconocimiento del precedente expuso que las providencias invocadas por la accionante no guardaban identidad fáctica ni jurídica con el asunto, por lo que no eran vinculantes.
Impugnación La parte demandante reprodujo exactamente los mismos argumentos del escrito de tutela relacionados con que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en un defecto fáctico por una valoración indebida de unas pruebas que fueron allegadas de manera extemporánea y que eran ilegibles Adicionalmente, el tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con radicación no. 25000- 23-26- 000-2006-10312-01.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de primera y segunda instancia que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por los aquí accionantes.
Se recuerda que a las providencias cuestionadas se les endilgó defecto fáctico porque fundaron su decisión con base en unas pruebas que fueron allegadas por fuera de la oportunidad procesal correspondiente y no daban cuenta con total certeza de la fecha de finalización del Centro Cultural El Copey. Asimismo, a la decisión del tribunal se le reprochó haberse apartado del precedente judicial en la materia.
En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, tras concluir que no se configuraron los defectos invocados. En la impugnación, la parte demandante reiteró exactamente los mismos argumentos del escrito de tutela. Además, es preciso aclarar que la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario; empero, en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que definió la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela situación jurídica particular de la actora y, en caso de que eventualmente haya lugar a dictar alguna orden será dicha autoridad la encarga de cumplirla.
De igual forma, desde ya la Sala advierte que se relevará de estudiar el presunto desconocimiento del precedente por considerar que el análisis del fáctico es suficiente para amparar los derechos invocados y ordenar que se profiera una sentencia de remplazo, por las razones que se expondrán más adelante. 2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez5; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute sí resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia basándose en unas pruebas que no fueron allegadas en la oportunidad procesal correspondiente, asunto que, si bien fue puesto de presente en el recurso de apelación ante el juez de la especialidad, el tribunal omitió resolver.
Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, accederá al amparo por considerar que se configuró un defecto fáctico con fundamento en las razones que se procederán a exponer: 1) En primer lugar, la Sala encuentra que le asiste la razón al apoderado de la parte actora en cuanto a que el tribunal demandado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con base en unas pruebas que fueron allegadas al proceso de manera extemporánea. 5 El auto de segunda instancia se notificó el 12 de agosto de 2022 y la tutela se presentó el 13 de febrero de 2023, esto es, en un plazo no superior a los seis meses. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela 2) Lo anterior, por cuanto el municipio no aportó los documentos que demostraban la fecha de finalización de la obra en el término del traslado de la demanda ni en los 30 días adicionales que solicitó y, mucho menos, en los cinco días adicionales otorgados en audiencia del 8 de abril de 2021. 3) Por el contrario, fue solo una vez que vencido dicho término que aportó unos documentos ilegibles relacionados con el Contrato de Obra Pública no. 100 de 21 de noviembre de 2013 y, sin perjuicio de ello, el a quo decidió valorarlos y declarar la caducidad con base en ellos. 4) El apoderado de la parte demandante apeló esa decisión e insistió en que esas pruebas no debían ser tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera inoportuna y de ellas no se podía observar con claridad cuando finalizó la obra. 5) En esos términos, para esta Sala de Decisión es evidente que el tribunal accionado incurrió en un yerro que de contera vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte demandante, en tanto fundó la decisión de declarar la caducidad de la acción en la valoración de una pruebas que fueron aportadas por fuera del término perentorio que el mismo juez otorgó, lo cual viola el derecho de defensa de la parte actora. 6) Al respecto, el tribunal en la providencia cuestionada consideró lo siguiente: “Con todo, para la Sala si bien no pareciera clara con valor de absoluto la fecha de finalización de la obra; se advierte que el acta de finalización del contrato de obra como el de interventoría es al menos del 17 de marzo de 2015 (ver folio archivo 2017-00182 17 COMPROBANTES Y RESOLUCIÓN DE PAGO ACTA FINAL DE OBRA), aunque la factura para el cobro del dinero liquidado en el acta final, refiere como fecha de dicho documento el 15 de marzo de 2015).
En ese orden de ideas, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir de esa fecha bien precisada al interior del proceso (17 de marzo de 2015), razón por la cual la oportunidad para interponer la demanda, se completaría el 18 de marzo de 2017. No obstante lo anterior, revisado el expediente se encuentra que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,se suspendió el 15 de marzo de 2017 cuando faltaban que corrieran los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2017 para que operara la caducidad, en tanto que ese día 15 se radicó solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida el 02 de mayo del mismo año, según constancia expedida por la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela procuraduría 75 judicial I para asuntos administrativos.
(Folio 5 – hoja 21) expediente digital. De conformidad con lo anterior, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 4 días para que caducara el medio de control y se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, esto es, a partir del 03 de mayo de 2017 corrieron los días 4, 5, 6, y 7 de mayo del mismo año; y como la demanda se presentó el 10 de mayo de 2017, es dable concluir como lo hizo el a quo, que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad prevista en la ley, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
El Tribunal no acoge la posición planteada en la apelación relacionada con que en aplicación de la fecha más favorable para la actora se ha debido comenzar a contabilizar el término para que operara la caducidad desde el 26 de marzo de 2015, o desde el 31 de marzo del mismo año, y tampoco el 13 de abril siguiente, porque conforme a la jurisprudencia traída a colación en esta providencia, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que las obras que generaron la ocupación parcial se consolidan, y no como lo pretende el apelante, desde cuando la parte interesada estructura o construye una prueba para hacer valer dentro del proceso judicial, o desde cuando se documentan algunos trámites posteriores a la misma obra”.
(Se resalta) 7) De conformidad con la cita expuesta se tiene que en el expediente no existía prueba de la fecha del acta de entrega de la obra, sino el acta de entrega del contrato de interventoría y unas facturas, con base en las cuales finalmente se declaró caducidad del medio de control. 8) En otros términos, desde la presentación de la demanda existía una prueba que daba cuenta de que el contrato finalizó el 31 de maro de 2015, esto es, en una fecha posterior a la deducida por las autoridades demandadas en ambas instancias y que favorecía a la parte demandante, quien sí fue diligente al aportarla al proceso desde el inicio, pero el tribunal decidió valorar unas pruebas que fueron aportadas por fuera de las oportunidades previstas para ello e incluso del mismo término que otorgó el juez. 9) En ese orden, se concluye que se rompió el principio de igualdad de armas porque al municipio demandado se le dio un término para que allegara esa prueba y no lo hizo, pero, a pesar de dicha desidia se profirió una decisión que lo favoreció. 10) Esa valoración tuvo un efecto determinante en la decisión, pues si bien es cierto que los documentos allegados por la parte demandada daban luces de la fecha de finalización del centro cultural, también lo es que no fueron aportadas en las oportunidades previstas por el legislador para el efecto ni por la dispuesta por el a quo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela 11) Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que puedan ser apreciadas por el juez “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas”, lo cual no ocurrió con los documentos relacionados con el Contrato de Obra Pública no. 100 de 21 de noviembre de 20132, de modo que el tribunal no podía otorgarle valorar probatorio en tanto, se reitera, no fue debidamente incorporada. 12) Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial incurrió en una valoración defectuosa de los documentos allegados por el apoderado del municipio El Copey el 19 de abril de 2021, puesto que fueron allegados inoportunamente y no daban cuenta con total claridad de la entrega o finalización de la obra, por ende, no se podía declarar la caducidad del medio de control de reparación directa formulado por los actores con base en una prueba que no correspondía. 12) En conclusión, se ampararán los derechos de la parte actora y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 11 de agosto de 2022 en el marco del proceso de reparación directa con radicación no. 20001-33-33-001-2017-00182-01 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, dispónese: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la señora Idalides Gullo Galezo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto auto del 11 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar al interior del proceso de reparación directa con radicación no. 20001-33-33-001-2017-00182-01 y ordénase a dicha autoridad que, en el 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00749-01 Actor: Idalides Gullo Galezo Acción de tutela término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.