w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suárez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 La señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, modificada por la Ley 2080 de 2021, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP. 2 Folios 3 a 18. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.
Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010661 del 5 de marzo de 2013, expedida por la UGPP que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante, y la RDP 021692 del 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía de $ 1.404.516, efectiva a partir del 18 de octubre de 200 6 y hasta cuando se pague su totalidad;
(ii) realizar los ajustes de valor o indexar las sumas reconocidas conforme a lo dispuesto en el artículos 187 del CPACA; (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 ibidem o, de lo contrario, sufragar intereses moratorios de que trata el inciso 3 del mentado artículo. 1.2. Fundamentos fácticos a). La señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez nació el 23 de julio de 1954. b).
La accionante prestó sus servicios como docente en los siguientes lapsos: ENTIDAD DE VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN Directora de curso. Concentración Bolivariana en el Puente de Boyacá, municipio de Tunja Decreto 096 del 27 de febrero de 1975 21-01-1975 18-03-1975 Directora de la R.D. Albarracín, municipio de Ventaquemada Decreto 087 del 19 de febrero de 1976 20-01-1976 16-04-1976 Colegio Departamental Simón Bolívar, municipio de Soraca Decreto 165 del 2 de febrero de 1987 Nombramiento 13-02-1987 24-02-1987 Concentración Urbana Muiscas, Tunja Decreto 364 del 25 de febrero de 1987 Traslado 25-02-1987 26-11-2007 I.E Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, Tunja Resolución 2172 del 29 de noviembre de 2007 Traslado 27-11-2007 A la fecha de la presentación de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 d) El 14 de noviembre de 2012 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada. e) La UGPP mediante la Resolución RDP 010661 del 5 de marzo de 2013 negó la pensión gracia por considerar que la actora no acreditó 20 años de servicio como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, toda vez que, según la certificación expedida por la Alcaldía de Tunja de 3 de marzo de 2011, la vinculación de la docente fue de carácter departamental, cancelada con recursos del Sistema General de Participaciones, por lo que no es idóneo como soporte de tiempo de servicios, pues al ser cofinanciado, el 70% lo paga la Nación y 30% el municipio, se toma como vinculación nacional. f) La accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 021692 del 14 de mayo de 2013, mediante la cual la UGPP confirmó la decisión con los mismos argumentos. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Al desarrollar el concepto de violación, indicó que la UGPP incurrió en falsa motivación al desestimar los tiempos aportados por considerarlos como tiempos con vinculación nacional, toda vez que ello no resulta cierto y, adicionalmente, indicó que, si ello fuera así, la accionante estaría afiliada al Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 91 de 1989.
Indicó que la accionante ostenta vinculación nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1989 y demostró 20 años de servicio de carácter departamental. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no se encuentra acreditado tiempo territorial antes del 31 de diciembre de 1980 pues, no obra copia auténtica de los actos de nombramiento y tampoco se aportaron los posteriores a 1980. Respecto a los certificados allegados, indicó que resultaban incompletos y, en ese orden, la prueba resulta precaria.
En relación con los tiempos de servicio a partir del 31 de enero de 2000, señaló que el Decreto 254 del 21 de enero de 2000, expedido por el departamento de Boyacá, establece que el nombramiento y la nómina es pagada con recursos del Situado Fiscal, por lo que se tiene como cofinanciados, es decir, que corresponde a una categoría de docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial que pertenece a la planta de personal del distrito, departamento o municipio y que durante la vigencia de los convenios suscritos entre la entidad territorial y el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social –FIS–, son cofinanciados por la Nación 70% y 30% a cargo de la entidad territorial.
Por ende, la demandante recibió recursos provenientes de la Nación. Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación demandada o cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iii) prescripción de mesadas y, (iv) solicitud de reconocimiento oficioso.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial por 4 Folios 83 a 90. 5 Folios 123 a 126.CD a folio 127. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, oportunidad en la que determinó (i) que no existió ninguna irregularidad que genere nulidad;
(ii) difirió el estudio de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia, y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] El litigio se contrae a determinar, por un lado, si la señora Blanca Nubia Sanabria de Suarez, cumple con el requisito de haber laborado como docente del orden departamental o municipal antes del 31 de diciembre de 1980, y de otra parte, el si debe o no computarse para el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Blanca Nubia Sanabria de Suarez, los tiempos de servicio prestados por ella al departamento de Boyacá desde el 31 de enero del año 2000, los cuales no fueron tomados en cuenta por la demandada al considerarlos de carácter nacional. »
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, abordó los requisitos para obtener la pensión gracia por lo que concluyó que, de cara a las pruebas allegadas al proceso, la accionante alcanzó los 50 años de edad el 23 de julio de 2004.
En cuanto a los tiempos de servicio correspondientes a los periodos comprendidos entre el 21 de enero al 18 de marzo de 1975, y del 30 de enero al 26 de abril de 1976, encontró probado que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, fue vinculada como docente nacionalizada de modo que se encuentra acreditada la vinculación de la accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, en consecuencia, dichos periodos deben ser computados para establecer los 20 años de servicio conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. 6 Folios 119 a 129.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 No obstante, advirtió que los tiempos laborados a partir del 31 de diciembre de 2000, no pueden computarse teniendo en cuenta que a partir el del 31 de enero del 2000 el pago de los salarios y prestaciones se encontraban a cargo del Sistema General de Participaciones, por lo que, aun cuando se indique en otros elementos de convicción (certificados de factores salariales), que la docente tiene vinculación de orden departamental, lo cierto es que para considerar tal vinculación del nivel territorial la nómina debió pagarse con cargo a recursos propios de la entidad nominadora, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que fue nombrada en un cargo del orden nacional y ese tiempo no puede ser computado para efectos de la pensión gracia. Por lo anterior, la demandante no reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia y, en consecuencia, declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 365 del CGP y fijó agencias en derecho el equivalente al 2% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de demanda.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que siempre ha estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Fondo Nacional del Ahorro, situación que hace evidente que la misma no ostenta la calidad de docente nacional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 7 Folios 221 a 227.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Refirió que la accionante inició su vinculación como docente departamental y así continuó, aunque posteriormente haya sido trasladada.
En ese orden, el Decreto 165 del 2 de febrero de 1987, mediante el cual se vinculó a la Institución Educativa Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, no hace que pierda el carácter de docente departamental. Indicó que la norma aplicable respecto al tema es la Ley 43 de 1975, en tanto que en dicha norma no existía ninguna distinción entre nacionales y nacionalizados, dado que la mencionada diferencia se estableció a partir de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, precisó que la vinculación de la docente se realizó el 21 de enero del 1975, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, siempre ha sido del orden departamental, y cumplió 50 años de edad el día 23 de julio del 2004, de modo que el derecho a la pensión gracia se consolidó el 18 de octubre de 2006.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos del escrito de apelación. 6.2 La entidad demandada9 solicitó confirmar la sentencia recurrida por encontrarse de acuerdo con los argumentos expuestos por el tribunal. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 220 del expediente. 8 Folios 251 a 257. 9 Folios 258.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2 Cuestión previa Conforme al memorial visible en el índice 45 de la plataforma SAMAI, se observa que el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de octubre de 2022, mediante el cual, esta Sala resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación presentada por dicha entidad. 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUP ERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, así: «ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Por su parte, el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, dispuso: «ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. [ ] La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» En esos términos, en lo que corresponde a la decisión que resuelve una solicitud de unificación, el legislador expresamente previó que no era susceptible de recursos, por ende, prevalece esta norma especial en cuanto a la improcedencia de los mismos.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación no es pasible del recurso de reposición, por lo que esa petición resulta improcedente. Finalmente, es necesario resaltar que esta Sala12 en otras oportunidades, en casos como el presente, ha sostenido que el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicado 54001233100020110027201 (0551-2019). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley.
De manera que, tratándose de controversias relacionadas con asuntos pensionales, es razonable entender que involucran a muchas personas de la tercera edad. Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores».
Se destaca de dicha norma el artículo 4, literal c), en el que se estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», por lo que la presente medida se acompasa con tal contenido 13. 2.3 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia;
(ii) del docente interino; y (iii) el análisis del caso concreto. 13 En el presente caso, la demandante es una persona de la tercera de edad, pues nació el 23 de julio de 1954, es decir, que para la fecha tendría 68 años de edad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la misma, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 precisa que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 15 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Trian a contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cer tificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 16 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando s e demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.3 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 17 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 18. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello. 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014.
C.P Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.5. Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2. 5. 1.
Hechos demostrados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a) La accionante nació el 23 de julio de 195419, por lo que el mismo día y mes del 2004 cumplió los 50 años de edad. b) Respecto de los tiempos de servicio, en el proceso se acredita la vinculación laboral de la demandante con las copias de los siguientes documentos: 1.
Decreto 096 del 27 de febrero de 1975 20: «DEPARTAMENTO DE BOYACA GOBERNACION _____ DECRETO NUMERO 096 de 1975 (Feb. 27) Por el cual se nombran unos Maestros para ejercer sus labores docentes INTERINAMENTE en el Departamento de Boyacá. LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales, D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO: Con fecha de presentación e iniciación de labores, Nómbranse los siguientes Maestros INTERINAMENTE: 19 Así consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía allegada en el expediente digital obrante a folio 99. 20 Folio 195. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 […] BLANCA NUBIA SANABRIA BAUTISTA.- 2ª.
NS. Directora de un curso en la Concentración BOLIVARIANA en el Puente de Boyacá, Municipio de Tunja, en reemplazo de RITA MARÍA MARTINEZ DE MARTINEZ, a quien se le concedió Licencia de Maternidad, a partir del 25 de diciembre de 1974. […]
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE […] GOBERNADORA SECRETARIA DE EDUCACIÓN» 2. Decreto 087 del 19 de febrero de 1976 21: «DEPARTAMENTO DE BOYACA GOBERNACION _____ DECRETO NUMERO 087 de 197 6 (FEBRERO 19) Por el cual se nombran unos Maestros para ejercer sus labores Interinamente en el Departamento de Boyacá. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales, D E C R E T A:
ARTICULO UNICO: Con fecha de presentación e inicio de labores, nombrase los siguientes Maestros INTERINAMENTE: […] NUBIA SANABRIA B.- 2a. NS. Directora de la R.D. ALBARRACÍN en el Municipio de Ventaquemada, en reemplazo de OLGA LILIA SANEZ DE ROJAS, a qu ien se le concedió Licencia por Maternidad, a partir del 20 de Enero del año en curso. -
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE […] GOBERNADOR SECRETARIA DE EDUCACIÓN» 21 Folios 140 a 145 y 199 a 201. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 3.
Certificado de tiempo de servicio emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá22, que da cuenta de la siguiente información:
3. SITUACIÓN LABORAL Tipo de vinculación: NACIONAL TERRITORIAL Subtipo: DEPARTAMENTAL Fuente Recursos FINANCIADO NACIONALIZADO X MUNICIPAL COFIANCIADO DISTRITAL RECURSOS PROPIOS Cargo Desempeñado DOCENTE X DIR. DOCENTE ADMINISTRATIVO OTRO. CUAL? Nivel PREESCOLAR PRIMARIA SECUNDARIA CODIGO Tipo de Nombramiento PROPIEDAD PROVISIONALIDAD X OTRO.
CUAL? Nombre del último establecimiento Educativo donde se desempeñó CONCENTRACIÓN ALBARRACIN Ciudad o municipio: Departamento: VENTAQUEMADA BOYACA
5. HISTORIA LABORAL Novedad Num y fecha de A.A Fecha Fiscal Fecha desde Fecha Hasta INGR. Y REING ALBARRACIN Dcto 87 19/02/1976 20/01/1976 20/01/1976 16/04/1976 VENTAQUEMADA INGR. Y REING ALBARRACIN Dcto. 96 27/02/1975 21/01/1975 21/01/1975 18/03/1975 VENTAQUEMADA 4. Decreto 165 del 2 de febrero de 1987 23: «DEPARTAMENTO DE BOYACÁ GOBERNACION --------- DECRETO NUMERO 000165 DE 198 (sic) 22 Expediente administrativo digital a folio 99.
Consecutivo 6522, emitido el 25 de febrero de 2011. 23 Folio 270 y 271 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 (2 FEB. 1987) Por el cual se proveen las vacantes del Personal Docente, creadas por la Departamentalización del Colegio “SIMON BOLIVAR” del municipio de SORACA.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 194 de la Constitución Nacional, y C O N S I D E R A N D O: Que el Decreto Departamental No. 000042 del 15 de enero de 1987, fijó el presupuesto de rentas y gastos correspondiente a la cancelación y pago de las plazas Docentes requeridas para el normal funcionamiento del Colegio Departamental “SIMON BOLIVAR” del municipio de SORACA.
Que se hace necesario y urgente designar al personal que ha de ocupar las plantas que fueron creadas y que se encuentran vacantes.
ARTÍCULO PRIMERO. - nombrar en propiedad a los docentes que a continuación se relacionan y que conformarán la planta de personal docente en el colegio departamental Simón Bolívar del municipio de Soracá. […] Blanca Nubia Sanabria de Suárez: como profesora de tiempo completo en el colegio departamental Simón Bolívar del municipio de Soracá, con una asignación mensual equivalente al grado que acredite en el escalafón nacional docente, con primas de: alimentación$ 720.oo y Grado $ 150.oo por creación de la plaza. […] GOBERNADOR DE BOYACA SECRETARIO DE EDUCACIÓN» 5.
Decreto 364 del 25 de febrero de 1987 24. «DEPARTAMENTO DE BOYACÁ GOBERNACIÓN ------ 24 Folio 42. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 DECRETO NUMERO 000364 DE 198 (sic) (25 FEB. 1987) Por el cual se traslada a una Docente en Educación Secundaria a solicitud propia.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 194 de la Constitución Nacional, y C O N S I D E R A N D O: Que la Docente BLANCA NUBIA SANABRIA DE SUAREZ presentó al Señor Secretario de Educación solicitud de traslado y está radicada bajo el No. 723 del 18 de febrero de 1987.
Que el Decreto Nacional 180 del 22 de enero de 1982, en su artículo 3º. da autonomía para tramitar traslados por solicitud propia de los Docentes. D E C R E T A ARTÍCULO UNICO.- Trasladar a la Docente BLANCA NUBIA SANABRIA DE SUAREZ […] DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3º DEL Decreto Nacional 180, del cargo de profesora del Colegio Departamental Simón Bolívar del municipio de Soraca, al cargo de Maestra asignada en comisión en la Concentración Urbana “LOS MUISCAS” de la ciudad de Tunja. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR DE BOYACÁ SECRETARIO DE EDUCACIÓN» (sic) 6. Decreto 354 del 31 de enero de 2000 25 «DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DECRETO NUMERO 0354 DE (31 ENE. 2000) 25 Folio 272 y 273 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Por el cual se reubica una Plaza Docente y se incorpora a un Docente Departamental a la nómina del Situado Fiscal.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales y en especial de las otorgadas por la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 508 de 1999, y C O N S I D E R A N D O: Que el Departamento de Boyacá en desarrollo de la Ley 60 de 1993, fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 6016 del 22 de diciembre de 1995, para asumir el manejo del sector educativo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 115 de 1994, el Señor Gobernador del Departamento administrará el personal docente y directivo docente al servicio de la educación estatal. Que el artículo 18 de la Ley 508 de 1999, establece que el Gobernador podrá trasladar a plazas del situado fiscal, educadores cancelados con recursos propios del departamento, siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, sin solución de continuidad.
Que en la planta de personal a cargo del situado fiscal, se encuentra vacante la plaza docente por la aceptación de la renuncia a BEATRIZ ARANGUREN DE MONROY, mediante Decreto No. 1795 del 9 de diciembre de 1999, en la Escuela Normal Nacional de Varones del Municipio de Tunja. Que existe disponibilidad presupuestal, certificada por el Coordinador del Grupo de Presupuesto de la Secretaría de Educación de Boyacá. En mérito de lo expuesto.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Reubicar la plaza docente con cargo a los Recursos del Situado Fiscal, de la Escuela Normal Nacional de Varones del Municipio de Tunja, que se encuentra vacante por la aceptación de la renuncia a BEATRIZ ARANGUREN DE MONROY, mediante Decreto No. 1795 del 9 de diciembre de 1999, a la Concentración Los Muiscas del mismo municipio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar a la nómina del situado fiscal a BLANCA NUBIA SANABRIA DE SUÁREZ identificada con la cédula de ciudadanía 40.008.936, Grado 11 en el Escalafón Nacional Docente, docente en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 la Concentración Los Muiscas del Municipio de Tunja, cancelada con cargo a los recursos propios del Departamento, a igual cargo en la plaza reubicada en el artículo primero del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO: Los salarios y demás emolumentos serán cancelados con cargo a los recursos del situado fiscal PARÁGRAFO: El docente incorporado conservará su régimen prestacional, sin solución de continuidad.
ARTÍCULO CUARTO: El presente decreto sur de efectos legales y fiscales a partir de su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: Regístrese en la novedad en la tarjeta de servicios y archívese copia en la hoja de vida del educador.
NOTIFÍQUESE, EJECÚTESE Y CÚMPLASE Gobernador de Boyacá Secretario de Educación de Boyacá» 7. Certificación de tiempo de servicio 0140, emitida por la Secretaría de Educación de Tunja 26, en la que se indica que: «Acorde con los archivos que llevan en esta Secretaría Certificamos que: SANABRIA DE SUAREZ BLANCA NUBIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 10.008.936 de Tunja, presta sus servicios en el nivel BASICA PRIMARIA, vinculación en propiedad como DEPARTAMENTAL, en forma continua.
Hasta la última fecha se desempeña como DOCENTE, en la Institución Educativa Leonor Álvarez Pinzón de Tunja. Acredita escalafón 14, según Resolución No. 383 del 06 de agosto de 2007, con fecha de efecto fiscal: 18 de mayo 2007. HISTORIA LABORAL: NOVEDAD ACTO NUMERO FECHA FECHA FISCAL FECHA EFECTOS FISCALES FECHA HASTA Colegio Departamental Simón Bolívar – Soracá Posesión por Nombramiento Decreto 165 2-feb-87 13-feb.87 13-feb-87 24-feb-87 Concentración Urbana Muiscas – Tunja Traslado Decreto 364 25-feb-87 25-feb-87 25-feb-87 28-nov-07 I.E. Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón de Tunja 26 Folio 278.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Traslado Resolución 2172 29-nov-07 29-nov-07 27-nov-07» c) El certificado de salarios devengados para la liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Secretaría de Educación de Tunja27, señala que, en 2006, la accionante devengó: asignación básica, prima de grado y alimentación mensual y en el mes de diciembre de 2006, adicionalmente percibió primas de vacaciones y de navidad. d) El certificado de antecedentes disciplinarios 28 establece que la accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. e) Según la declaración bajo la gravedad de juramento 29, la accionante se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta, y no ha sido sancionada disciplinariamente. 2.5.2 Actuación administrativa (a) El 14 de noviembre de 2012 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada.
(b) La UGPP, mediante la Resolución RDP 010661 del 5 de marzo de 2013, le negó la pensión gracia por considerar que no acreditó 20 años de servicio como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, toda vez que, según la certificación expedida por la Alcaldía de Tunja (3 de marzo de 2011), se indica que la vinculación de la docente fue de carácter departamental, cancelada con recursos del Sistema General de Participaciones, por lo que no es idóneo como soporte de tiempo de servicios, pues al ser cofinanciado, el 70% lo paga la Nación y 30% el municipio, se toma como nacional. 27 Expediente digital allegado a folio 99.
Emitido el 14 de marzo de 2007. 28 Idem. Emitido el 7 de marzo de 2007. 29 Idem. Sin fecha. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 f) La accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 021692 del 14 de mayo de 2013, mediante la cual la UGPP confirmó la decisión con los mismos argumentos. 2.6.
Análisis sustancial 2.6.1. ¿La señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta indica que sí reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia dado que fue vinculada a la labor docente antes del 30 de diciembre de 1980 y el tipo de vinculación siempre ha sido nacionalizada o departamental. - Respecto de la acreditación de tiempo antes del 30 de diciembre de 1980: o Del 21 de enero de 1975 al 18 de marzo de 1975 En el sub iudice se encuentra acreditado que la señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez prestó sus servicios como docente, ya que a través del Decreto 96 del 27 de febrero 1975 fue vinculada interinamente para suplir una licencia de maternidad.
De la lectura de dicho acto, se puede establecer que se trató de un nombramiento realizado en febrero del año de 1975, de lo cual, se infiere que se trata de una vinculación territorial, pues fue emanado por el representante de una entidad territorial y sólo a partir de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C -084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) En ese orden, teniendo en cuenta que el nombramiento lo realizó el gobernador del departamento de Boyacá, en calidad de representante del departamento; que se basó en atribuciones legales propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación y, que fue suscrita por el gobernador (autoridad territorial), junto a la secretaria de educación, sin la intervención de la Nación, es posible colegir que se trató de un nombramiento del orden territorial (departamental).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Ahora, el que se haya vinculado en interinidad para prestar el servicio docente, no desvirtúa el objeto del mismo, pues, como se dijo, para efectos de la pensión gracia, estos deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la actividad realizada por los maestros, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo relacionado ut supra.
En este sentido, tal y como se indicó en el marco normativo relacionado, lo relevante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos servicios mediante vinculación territorial o nacionalizada. Observa la Sala que los extremos temporales relativo s a dicho nombramiento se extendieron entre el 21 de enero de 1975 y el 18 de marzo de 1975 de acuerdo con el certificado de tiempos de servicio relacionados en el acápite anterior.
Si bien se observa que la fecha del decreto es posterior a la fecha de los efectos fiscales, lo cierto es que no puede desconocerse que para esa época las posesiones y nombramientos se realizaban, a veces, con efectos retroactivos, además, como se anotó, mediante la certificación de tiempo de servicios emanado de la Secretaría de Educación de Boyacá allegada por la entidad demandada se certificó que la vinculación tuvo lugar desde el 21 de enero de 1975 hasta el 18 de marzo de 1975, sin que se haya allegado prueba que refute esa afirmación. En ese orden, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 30 de diciembre de 1980 y, por tanto, se debe incluir dicho periodo en los cálculos a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 o Del 20 de enero de 1976 al 16 de abril de 1976 Obra copia del Decreto 87 del 19 de febrero de 1976, a través del cual, se nombró nuevamente en interinidad a la accionante y cuyos extremos temporales se encuentran debidamente acreditados mediante la certificación de tiempo de servicios emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Con base en el acto de nombramiento, a este le es aplicable el mismo análisis antes referido, toda vez que, también fue emitido previo al 30 de diciembre de 1980 y posterior a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 con la que se nacionalizó la educación; emanado del gobernador del departamento de Boyacá; no relacionó atribuciones legales que fueran ajenas a su condición natural de autoridad territorial y fue suscrito por este y el secretario de educación, es decir, sin intervención alguna de representantes del Gobierno nacional.
Igualmente, la actora fue designada como directora de la R.D. ALBARRACÍN en el municipio de Ventaquemada de dicho departamento. Adicionalmente, sobre este específico acto de nombramiento, el certificado de tiempo de servicio allegado con el expediente administrativo (consecutivo 6522 del 25 de febrero de 2011), que se encuentra debidamente autenticado, indica de manera expresa e inequívoca que la accionante se desempeñó como docente con vinculación nacionalizada en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 16 de abril de 1976, prueba que no fue tachada por las partes y, además, coincide con el análisis integral efectuado por la Sala del acto de nombramiento, por lo que de la valoración en conjunto de los medios de prueba, se tiene que en lo que a este tiempo corresponde, están demostrados los hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones de la demanda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Vale anotar que, si bien obra en el expediente otro certificado de tiempos de servicio emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá visible a folios 149 y 150, este no coincide en la información relativa a la accionante, ya que (i) relaciona una resolución y no un decreto y, (ii) las fechas de efectos fiscales difieren de las señaladas tanto en el escrito de demanda como en la certificación anteriormente relacionada (consecutivo 6522), por lo que no será tenida en cuenta. - Del tiempo de servicios posterior al 30 de diciembre de 1980 o Del 13 de febrero de 1987 al 24 de febrero de 1987 Se encuentra probado que a través del Decreto 165 del 2 de febrero de 1987 la señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez fue nombrada por el gobernador de Boyacá como profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental Simón Bolívar del municipio de Soracá. De manera específica se señala en el encabezado que el objeto del nombramiento consiste en proveer las vacantes creadas por la departamentalización de dicha institución educativa.
Para el efecto, el representante del ente territorial indic ó que procedía a realizar el nombramiento en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo «194 de la Constitución Nacional», el cual indica: «Artículo 194.- Los Gobernadores serán nombrados para un período de tres años y pueden continuar en su puesto por nuevo nombramiento.» La Sala infiere que si bien el artículo en mención sólo indica el periodo por el que serán nombrados los gobernadores, lo cierto es que al revisar en conjunto el Titulo XVIII de la Constitución de 1886, también refiere, entre otras, a las atribuciones que le corresponden al gobernador como representante del ente territorial, que a su tenor disponía: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 «Artículo 195.- Son atribuciones del Gobernador: 1.
Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno; 2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración; 3. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos; 4.
Auxiliar la justicia en los términos que determine la ley; 5. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos; 6. Sancionar, en los términos que determine la ley, las ordenanzas que expidan las Asambleas departamentales; 7. Suspender de oficio, o a petición de parte agraviada, por resolución motivada, dentro del término de diez días des pués de su expedición, las ordenanzas de las Asambleas que no deban correr por razón de incompetencia, infracción de leyes o violación de derechos de tercero; y someter la suspensión decretada al Gobierno para que él la confirme o revoque; 8.
Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes, suspender los primeros y revocar los segundos por medio de resoluciones razonadas y únicamente por motivos de incompetencia o ilegalidad; Y las demás que por la ley le competan.» Por tanto, la norma invocada se encuentra dentro de las normas contenidas en el Título XVIII «DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL», que determinaba lo concerniente a la división territorial, su composición, facultades, bienes, presupuestos de renta y gastos, etc.
Lo anterior, refuerza el hecho de que dicho nombramiento se realizó sin ejercer funciones delegadas por la Nación, sino que, por el contrario, corresponde a aquellas atribuidas exclusivamente al gobernador como representante del ente territorial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Adicionalmente, se lee que dicho nombramiento se realizó en aras de designar el personal docente que se requería para lograr el normal funcionamiento del Colegio Departamental Simón Bolívar, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 042 del 15 de enero de 1987, que fijó el presupuesto de rentas y gastos correspondiente a la cancelación y pago de las plazas creadas para dicha institución y, al relacionar los montos mensuales asignados se aclara que corresponde a la asignación mensual equivalente al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente «con Primas de: Alimentación $ 720.oo y Grado $150.oo por creación de la Plaza.» Finalmente, se observa que fue suscrito por el gobernador y el secretario de educación sin que se mencione intervención alguna por parte de delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que lleva a concluir que se trata de una vinculación del orden departamental.
Sumado a ello, no existe prueba que refute dicha conclusión. o Del 25 de febrero de 1987 al 30 de enero de 2000 De acuerdo con la lectura del Decreto 364 del 25 de febrero de 1987, se observa que la accionante fue trasladada por solicitud propia, del Colegio Departamental Simón Bolívar del Municipio de Soracá a la Concentración Urbana Los Muiscas de la ciudad de Tunja.
En ese orden, se advierte que el gobernador, en uso de sus facultades propias y constitucionales atribuidas como representante del ente territorial, y de acuerdo con la potestad otorgada mediante el Decreto 180 de 1987 «Por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias», en su artículo 3 estableció: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 «Artículo 3º: Traslado por solicitud propia.
La administración educativa puede decretar los traslados que se le soliciten por los educadores, si las necesidades y las posibilidades académicas y presupuestales de los respectivos establecimientos educativos lo permiten y no existen motivos concretos de inconveniencia que lo impidan.» De acuerdo con dichas facultades, ordenó el traslado de la docente para que desempeñara sus labores en la Concentración Urbana Los Muiscas de la ciudad de Tunja, sin que haya existido solución de continuidad y, por lo tanto, conserva las prerrogativas que tenía antes de esa novedad administrativa.
Adicionalmente, no se observa que en el acto de nombramiento se hubiese dispuesto o establecido una situación que variara el tipo de vinculación, por lo que debe entenderse que dicho traslado corresponde también a la vinculación del orden departamental y, por consiguiente, dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta. o Del 31 de enero de 2000 al 28 de noviembre de 2007 De la lectura del Decreto 354 del 31 de enero de 2000, se extrae que, el gobernador suscribió el acto administrativo en uso de sus atribuciones legales y de las otorgadas por las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 508 de 1999.
Sobre ellas, se tiene lo siguiente: • Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», y en desarrollo de esta, en el acto de nombramiento se dejó constancia de que, mediante la Resolución 6016 del 22 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación otorgó al departamento la posibilidad de asumir el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 manejo del sector educativo.
En ese entendido, el departamento de Boyacá fue certificado en educación conforme lo estableció el legislador. • Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la Ley General de Educación» • La Ley 508 de 1999 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002», en particular el parágrafo del artículo 18, norma que a su tenor literal dispuso: «Artículo 18.
Instrumentos para la ejecución del plan. Para ejecutar el plan a que se refiere el artículo anterior, los gobernadores y alcaldes distritales tendrán en su orden las opciones siguientes: En primer lugar, dispondrán de las plazas que en forma normal se liberan cada año. En segundo lugar, la autoridad nominadora podrá disponer, cuando ello fuere necesario para la racionalización de planta, el traslado del docente y directivo docente, en primera instancia dentro del mismo municipio y como segunda opción entre municipios del mismo departamento, previo concepto de la JUME o de la JUDE, según el caso.
En tercer lugar, la autoridad nominadora podrá efectuar retiros compensados voluntarios, de acuerdo con el Plan Departamental, Distrital y Municipal de Racionalización de Planta establecido en el inciso 1o. El docente podrá acogerse por una sola vez al retiro compensado. Los retiros compensados voluntarios se efectuarán de acuerdo con el plan departamental, distrital y municipal de racionalización de planta, con estricta sujeción a lo establecido en el inciso 1o. de este artículo, según disponibilidad presupuestal y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual incluirá la tabla de indemnizaciones por retiros voluntarios compensados.
Parágrafo. En los términos del Plan de Racionalización, los gobernadores y alcaldes distritales podrán trasladar a plazas docentes vacantes del situado fiscal que se requieran en la respectiva entidad territorial, educadores que vienen siendo pagados con recursos propios, siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, sin solución de continuidad.
Así mismo, podrán nombrarse en cargos vacantes del situado fiscal educadores vinculados a plazas docentes con recursos municipales sin necesidad de nuevo concurso, utilizando para ello la figura de traslado-nombramiento, pero debiendo renunciar al cargo municipal para asumir el cargo del situado. » De la normativa relacionada, es posible inferir que el representante del ente territorial, al encontrar que en la planta de personal a cargo del Situado Fiscal estaba vacante una plaza con ocasión de una renuncia en la Escuela Normal de Varones del Municipio de Tunja, y dado que existía disposición presupuestal, (i) trasladó la plaza y posteriormente, (ii) procedió a incorporar a la nómina del Situado Fiscal a la docente en la Concentración Los Muiscas del municipio de Tunja y aclaró que se pagaba «con cargo a los recursos propios del departamento, a igual cargo en la plaza reubicada en el artículo primero del presente Decreto [de la Escuela Normal Nacional de Varones del municipio de Tunja].» (resaltado propio) En ese entendido, esta Corporación ha manifestado que, el hecho de que los dineros provinieran del Situado Fiscal no desvirtúa el tipo de vinculación ni hace que se convierta automáticamente en nacional.
Así se expuso en la citada sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018: «Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiaci ón clasificadas en exógenas y endógenas. Respecto de las primeras — fuentes exógenas—, precisó que proceden de la transferencia o cesión de las rentas nacionales a los referidos entes, y en cuanto a las segundas —fuentes endógenas—, señaló que están constituidas por recursos propios, ya «sea de la explotación de los bienes de su propiedad, o bien las rentas tributarias propias».
También indicó que considerar como exógenas algunas de las fuentes que conforman el presupuesto de las entidades territoriales, implica que si bien no hacen parte de sus rentas propias, ejercen sobre ellas derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 (numeral 3) de la Constitución Política; y que «los derechos de participación que ejercen las entidades terri toriales se enmarcan en el ejercicio el (sic) derecho a participar en las rentas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 nacionales, previsto en el artículo 287-4 C.P.».
De igual forma, se precisa que frente a las rentas exógenas de las entidades territoriales existen limitaciones constitucional es que permiten al legislador intervenir en la destinación de esos recursos, circunstancia que no ocurre con las rentas endógenas, que «implican una mayor autonomía para éstas en cuanto a su manejo». Por lo anterior, fuerza concluir que los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos. » En ese orden, tal y como ocurre en el presenta caso, la docente Blanca Nubia Sanabria de Suárez venía como docente departamental y no tuvo solución de continuidad, por lo que el traslado realizado no mutó su tipo de vinculación cuando se dispuso financiar su salario con dineros con cargo a los recursos propios del departamento pero que se encuentran a cargo del Situado Fiscal, por lo que continúa ostentando un tipo de vinculación departamental, situación que se encuentra corroborada también con la certificación de tiempo de servicios obrante a folio 278 que, de manera inequívoca, indicó que se trató de una vinculación departamental y, por tanto, dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta.
Así las cosas, se encuentra probado que la accionante prestó sus servicios por más de 20 años con carácter de nacionalizado y territorial, tiempo que resulta apto para cumplir con el requisito establecido para la pensión gracia. En cuanto al requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se afirmó por la autoridad competente que la parte demandante, a la fecha de su expedición no registraba sanciones o inhabilidades, en concordancia con la declaración juramentada igualmente allegada al plenario.
Además, se advierte Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.
Así las cosas, a esta Sala no le queda duda de que la accionante (i) se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; (ii) prestó sus servicios como docente de carácter territorial y nacionalizado, y cumplió 20 años de servicio el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que obtuvo el estatus pensional; (iii) alcanzó 50 años de edad el 23 de junio de 2004 y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. Específicamente, se destacan las siguientes vinculaciones que comprenden los 20 años de servicio para adquirir el estatus de pensionada: En estas condiciones, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez, a partir del 22 de septiembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus ACTO ADMINISTRATIVO VINCULACIÓN FECHA INICIO FECHA FINAL DIA MES AÑO DIA MES AÑO TOTAL DÍAS Dec. 96 del 27,02,1975 Interinidad- Territorial departamental 21 1 1975 18 3 1975 57 Dec. 87 del 19.02.76 Interinidad departamental 20 1 1976 16 4 1976 86 Dec. 165 del 13.02.87 Nombramiento departamental 13 2 1987 24 2 1987 11 Dec. 364 del 25.02.1987 Traslado departamental 25 2 1987 30 1 2000 4655 Dec. 354 del 31.1.2000 Reubica plaza departamental 31 1 2000 22 9 2006 2460 7200 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 pensional comprendido entre el 22 de septiembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2006, es decir, con la inclusión de la asignación básica, primas de grado y alimentación mensual, y primas de vacaciones y de navidad en una doceava parte.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. - De la prescripción de las mesadas pensionales Ahora, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 22 de septiembre de 2006 y la accionante presentó la reclamación en sede administrativa el 14 de noviembre de 2012, fecha en la que interrumpió la prescripción por una sola vez y por el término de 3 años (que vencían el 14 de noviembre de 2015) y, la demanda se radicó el 6 de noviembre de 2013 (fl. 56), se configuró el fenómeno Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 de prescripción trienal de las mesadas 30 causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2009. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, la señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que debe revocarse la sentencia del 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a lo deprecado en el presente medio de control. 4.
Condena en costas de segunda instancia En el presente caso no se condenará en costas teniendo en cuenta que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida. 5. Otras órdenes Según consta en SAMAI a índice 49, el apoderado general de la entidad demandada Carlos Arturo Orjuela Góngora, presentó renuncia al poder, por lo que habrá de aceptársele.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 30 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o tra bajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora BLANCA NUBIA SANABRIA DE SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010661 del 5 de marzo de 2013 y RDP 021692 del 14 de mayo de 2013, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Blanca Nubia Sanabria de Suárez, identificada con cédula de ciudadanía 40.008.936 de Tunja, desde el 22 de septiembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 22 de septiembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2006, es decir, con la inclusión de la asignación básica, primas de grado y alimentación mensual y, primas de vacaciones y de navidad en una doceava parte, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción trienal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020130081701 (2822-2015) Demandante: Blanca Nubia Sanabria de Suarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 Las sumas que resulten de la condena anterior serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No condenar en costas por lo expuesto.
QUINTO. Aceptar la renuncia del apoderado de la entidad demandada Carlos Arturo Orjuela Góngora, portador de la tarjeta profesional 60491 del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la renuncia allegada a la plataforma SAMAI, visible en el índice 49.
SEXTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado