CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01535-01 Actor: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
LA PARTE ACTORA SÍ DIO CUMPLIMIENTO AL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA AL ALLEGAR OPORTUNAMENTE LOS PANTALLAZOS DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS POR MEDIO DE LOS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO LE NOTIFICÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. contra el auto de 30 de marzo de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el TRIBUNAL, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] A. Declarativas: 1.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 19386 del 11 de abril del 2022 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. SD2021/0067942, por medio de la cual se niega el registro de la marca GH ABOGADOS solicitada por la sociedad mercantil GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. 2.
Declarar la nulidad la Resolución No. 54800 del 16 de agosto del 2022 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. SD2021/0067942, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 19386 del 11 de abril del 2022, confirmando la decisión de negar el registro de la marca GH ABOGADOS, solicitado por la sociedad mercantil GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. B. A título de restablecimiento del derecho: 1.
Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca mixta GH ABOGADOS para distinguir servicios comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. 2. Condenar en costas y agencias en derecho a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE PROPIEDAD INDUSTRIAL de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 3.
Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA […]”. II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El TRIBUNAL, en auto de 20 de febrero de 20233, inadmitió la demanda al considerar que no se aportó constancia de notificación de los actos administrativos controvertidos. Una vez notificado el referido auto, la actora, durante el término concedido para el efecto, radicó un memorial en el que manifestó subsanar la demanda en el sentido de aportar las constancias de notificación electrónica de las resoluciones núms. 193864 de 11 de abril del 2022 y 548005 de 16 de agosto del 2022.
Mediante proveído de 30 de marzo de 20236, el TRIBUNAL rechazó la demanda argumentando que los documentos aportados por la actora no eran las constancias de notificación de los actos administrativos demandados. 3 Documento núm. 05 obrante en el expediente digital, índice 2 aplicativo Samai. 4 Notificada el 12 de abril de 2022. 5 Notificada el 18 de agosto de 2022. 6 Documento núm. 08 obrante en el expediente digital, índice 2 aplicativo Samai. 4 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el TRIBUNAL manifestó: “[…] En el escrito de subsanación de la demanda se observa que la parte demandante allega constancia en donde se indica que el registro marcario ha sido negado y la comunicación emitida por la demandada.
Así las cosas, como dicha constancia no fue aportada, no se ha subsanado el defecto indicado en el auto inadmisorio de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 166 del CPACA. En consecuencia, la Sala rechazará la demanda por carecer de los requisitos y formalidades previstos por el legislador en las normas procesales del CPACA […]”.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora sostuvo que al momento de subsanar la demanda sí dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el a quo, pues aportó las constancias de notificación de las resoluciones demandas. Indicó que el TRIBUNAL únicamente la requirió para que allegará dichas constancias y eso fue exactamente lo que hizo mediante el escrito de subsanación de 27 de febrero de 2023.
Adujo que las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos no solo fueron allegadas con el escrito de subsanación de la demanda, sino que ya obraban en el expediente a folios 136 a 5 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 162 y 193 a 204 de la demanda, por lo que solicitó revocar el auto apelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20217, aplicable al caso8, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma. Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal g)9, ibidem. 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 9 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 6 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 30 de marzo de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la parte actora no aportó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos, conforme se le ordenó en el auto inadmisorio de 20 de febrero de 2023.
Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que en el término concedido para el efecto aportó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos, las cuales, además, ya se encontraban en el expediente a folios 136 a 162 y 193 a 204 de la demanda10.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si la parte actora corrigió […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 10 Esta última afirmación del recurrente es incorrecta, pues al revisar los folios referidos se advierte que no son las constancias de notificación de los actos administrativos demandados sino copia de las resoluciones demandadas.
Las mencionadas constancias se aportaron con el escrito de subsanación, pues no obraban en el expediente. 7 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda de acuerdo con lo ordenado por el a quo en el auto inadmisorio de 20 de febrero de 2023.
Una vez revisado el expediente la Sala advierte que la parte actora, mediante escrito allegado durante el término concedido para el efecto, aportó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos, cumpliendo con ello la única orden impartida por el TRIBUNAL en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que no había fundamento legal alguno para proceder a su rechazo.
En efecto, en el escrito radicado el 27 de febrero de 2023, visible en el archivo núm. 06 del expediente digital obrante en SAMAI, la actora aportó las siguientes constancias: “[…] 8 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” Como se observa, la actora durante el término para subsanar la demanda, aportó los pantallazos de los correos electrónicos certificados de la empresa 4-72, por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó las resoluciones demandadas en el presente proceso, documentos que constituyen las constancias que echa de menos el TRIBUNAL.
Sobre el particular, la Sala resalta que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en 10 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de propiedad industrial se notifican, precisamente, por medio de correo eléctrico, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016, “Por la cual se modifican los numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única”, que expresamente prevé: “[…] 6.2.
Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial. Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa.
La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera: Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido.
En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación. Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o 11 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.
La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes. En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI) […]”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, es absolutamente claro que los pantallazos de los correos electrónicos sirven como constancias de notificación de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de propiedad industrial. Cabe señalar que los correos electrónicos por medio de los cuales se notificaron las resoluciones demandadas, además de que adjuntar las decisiones correspondientes, indican el número del expediente administrativo, esto es, “Numero de caso: SD2021/0067942” y el asunto a notificar, “Negación de la solicitud de registro o depósito” - “Recurso de Apelación”, por lo que el a quo debió tener por cumplido lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, teniendo en cuenta que fue lo único que requirió. 12 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala pone de manifiesto que la finalidad de la exigencia de allegar la constancia de notificación de los actos administrativos controvertidos es poder determinar si la demanda fue presentada o no en tiempo, conforme a la caducidad del medio de control instaurado, por lo tanto, los pantallazos de los correos electrónicos recibidos por la actora cumplen a cabalidad con dicho objetivo, pues en ellos se puede visualizar la fecha en que fueron recibidos.
Por lo precedente, se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 30 de marzo de 2023 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ordena al a quo que provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los 13 Número único de radicación: 25000- 23-41-000-2022-01535-01 Actora: GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.