CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por José Rafael Acosta Ortega contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega de Estado, porque, a su juicio, al “[…] no ha[ber] tenido la responsabilidad de impartirle el trámite correspondiente [a su demanda], el cual fue inicialmente someterla a un nuevo reparto y/o agilizar el pronunciamiento del despacho correspondiente para la declaratoria de falta de competencia, y así, enviar el expediente a quien corresponda […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202300316-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] el día 28 de julio del año 2023, por intermedio de mi apoderado judicial interpuse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con Rad. 11001032500020230031600; la cual es de competencia de los juzgados administrativo (sic) del circuito de Bogotá. […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] La demanda digital, por error involuntario en el aplicativo SAMAI, fue repartida al Consejo de Estado Sección Segunda, empero, pese haberse advertido a la secretaria general del Consejo de Estado, del aducido error no ha sido posible subsanar el mismo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: se ordene, a las entidades demandadas que, en el término improrrogable de 48 horas, impartan el tramite (sic) que corresponda a la demanda con Rad. 11001032500020230031600.
SEGUNDO: se ordene a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, que la demanda de la referencia sea repartida nuevamente antes los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C, y/o en su defecto el Magistrado Conocedor Dr. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, exprese la providencia que corresponda […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega 6.
Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] la demanda ha pasado por una suerte de vicisitudes en secretaria general del Consejo de Estado, quien no ha tenido la responsabilidad de impartirle el tramite (sic) correspondiente, el cual fue inicialmente someterla a un nuevo reparto y/o agilizar el pronunciamiento del despacho correspondiente para la declaratoria de falta de competencia, y así, enviar el expediente a quien corresponda […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Secretaria General del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Inicialmente, es necesario precisar que, con el respeto de siempre, se sugiere que en el estudio de acciones de tutela semejantes a la que ahora se aborda, se sospesen (sic) en detalle los argumentos relativos a la excesiva carga con la que cuenta esta Corporación, puesto que, no puede perderse de vista, que en la actualidad este despacho tramita en promedio 2.186 procesos activos2, sin tener en cuenta los asuntos de índole constitucional que, como es bien sabido, además de su trámite preferencial se formulan en un alto índice, lo cual genera un volumen considerable de carga laboral que justifica la creación del sistema de turnos en torno al reparto y trámite.
No obstante, el Despacho actuó con la mayor celeridad posible en el aludido asunto ordinario, en consecuencia, el 3 de mayo de 2024, se emitió auto remisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-15-000- 2023-00316-00 a los Juzgados Administrativos de Bogotá por competencia, providencia que fue notificada en la misma fecha, como consta en el índice 12 del expediente electrónico de Samai […]”. […] “[…] En consecuencia de lo anterior, surte el fenómeno de carencia actual de hecho superado, comoquiera que cesó el objeto que dio origen a la presunta amenaza, toda vez que el auto que remite por competencia fue proferido y notificado, y el propósito del actor era someter el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a reparto.
Por ende, resulta carencia actual de objeto para decidir, toda vez que durante el 2 Información tomada de Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/estadisticas/Wreportes.aspx 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la presunta vulneración, finalizó […]”. 9.
La Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Debo indicar, señor magistrado, que, revisado el Sistema para la gestión judicial SAMAI, se evidencia que la aludida demanda fue presentada por el peticionario a través de la ventanilla virtual el 28/07/2023-15:41:31., y desde su presentación fue repartida por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, atendiendo a las reglas de reparto, como se aprecia en el siguiente pantallazo […]”. 10.
La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202300316-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado “[…] no han tenido la responsabilidad de impartirle el trámite correspondiente [a su demanda], el cual fue inicialmente someterla a un nuevo reparto y/o agilizar el pronunciamiento del despacho correspondiente para la declaratoria de falta de competencia, y así, enviar el expediente a quien corresponda […]”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202300316-00. 14.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 15.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 17. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 19.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 20.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al “[…] no ha[ber] tenido la responsabilidad de impartirle el trámite correspondiente [a su demanda], el cual fue inicialmente someterla a un nuevo reparto y/o agilizar el pronunciamiento del despacho correspondiente para la declaratoria de falta de competencia, y así, enviar el expediente a quien corresponda […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202300316-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 21.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 23.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202300316-00. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega Solución del caso concreto 24.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado. 25.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado, con ocasión a que “[…] no ha[n] tenido la responsabilidad de impartirle el trámite correspondiente [a su demanda], el cual fue inicialmente someterla a un nuevo reparto y/o agilizar el pronunciamiento del despacho correspondiente para la declaratoria de falta de competencia, y así, enviar el expediente a quien corresponda […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202300316-00. 26.
Al respecto, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Inicialmente, es necesario precisar que, con el respeto de siempre, se sugiere que en el estudio de acciones de tutela semejantes a la que ahora se aborda, se sospesen (sic) en detalle los argumentos relativos a la excesiva carga con la que cuenta esta Corporación, puesto que, no puede perderse de vista, que en la actualidad este despacho tramita en promedio 2.186 procesos activos9, sin tener en cuenta los asuntos de índole constitucional que, como es bien sabido, además de su trámite preferencial se formulan en un alto índice, lo cual genera un volumen considerable de carga laboral que justifica la creación del sistema de turnos en torno al reparto y trámite.
No obstante, el Despacho actuó con la mayor celeridad posible en el aludido asunto ordinario, en consecuencia, el 3 de mayo de 2024, se emitió auto remisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-15- 000-2023-00316-00 a los Juzgados Administrativos de Bogotá por competencia, providencia que fue notificada en la misma fecha, como consta en el índice 12 del expediente electrónico de Samai […]”. […] 9 Información tomada de Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/estadisticas/Wreportes.aspx 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega “[…] En consecuencia de lo anterior, surte el fenómeno de carencia actual de hecho superado, comoquiera que cesó el objeto que dio origen a la presunta amenaza, toda vez que el auto que remite por competencia fue proferido y notificado, y el propósito del actor era someter el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a reparto.
Por ende, resulta carencia actual de objeto para decidir, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la presunta vulneración, finalizó […]”. (Resaltado por la Sala) 27. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai, tal cual como se evidencia a continuación10: 28.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto el 3 de mayo de 2024, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REMITIR con carácter urgente el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (R) por competencia […]”. 29. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 3 de mayo de 202411. 30. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que “[…] se ordene, a las entidades demandadas que, en el término 10 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103250002023003160011 00103 11 Idem pie de página nim. 10 supra. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega improrrogable de 48 horas, impartan el tramite (sic) que corresponda a la demanda con Rad. 11001032500020230031600 […] se ordene a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, que la demanda de la referencia sea repartida nuevamente antes los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C. […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 3 de mayo de 2024, el cual fue debidamente notificado. 31.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela12, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió y notificó el auto el 3 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicado supra. 32.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió el auto que resolvió remitir la demanda del actor a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 12 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega Conclusiones de la Sala 34.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por José Rafael Acosta Ortega contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402004-00 Actor: José Rafael Acosta Ortega CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.