Micelio
13001233300020130054801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-26

Radicación interna: 6103 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Marcos Fidel Perez Marrugo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Demandante: Marcos Fidel Pérez Marrugo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10). El señor Marcos Fidel Pérez Marrugo, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 11488 de 11 de octubre (parcial) y RDP 19311 de 13 de diciembre, ambas de 2012, por las que la demandada reliquidó la pensión gracia del accionante «[…] por nuevos factores salariales […], efectuando un cálculo erróneo del ingreso base […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la aludida prestación en la suma de $2’309.924,92, «[…] efectiva a partir del 27 de septiembre de 1999 fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado […]»;

(ii) pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, debidamente indexadas; (iii) sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos «[…] 176, 177 y 178 del 2 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP C.C.A.» (Código Contencioso Administrativo). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de Resolución 7322 de 29 de marzo de 2001, le reconoció pensión gracia; reliquidada con Resoluciones RDP 11488 y RDP 19311 de 11 de octubre y 13 de diciembre de 2012, respectivamente, para incluir nuevos factores salariales. Que el cómputo efectuado en los últimos actos administrativos resulta errado, dado que los emolumentos incluidos «[…] no coinciden con los realmente devengados […] y certificados por la Secretaria de Educación de Bolívar […]» (sic) durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional («28 de septiembre de 1998 – 27 de septiembre de 1999»), es decir, la demandada no aplicó «[…] en su integridad […] las normas pertinentes de la ley 100 de 1993, según las cuales, el cálculo de la mesada pensional debe realizarse sumando todos los emolumentos que constituyen salario […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 4º, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y 4º de la Ley 4ª de 1966, el CPACA y las Leyes 33 y 62 de 1985. Asevera que al comparar los valores que tuvo en cuenta la Administración en la Resolución RDP 11488 de 11 de octubre de 2012 con los que figuran en las constancias salariales, «[…] existe abismal diferencia, […] toda vez que [aquella] toma como base los factores […] consignados en la Resolución 7322 del 2001 […], y se agregan otros factores salariales con valores diferentes a los consignados en las respectivas certificaciones […].

Este flagrante error a pesar de ser protuberante y palmario, persiste en la Resolución RDP 019311 del 13 de Diciembre del 2012 […]» (sic). Que el monto de su pensión «[…] debe corresponder a la sumatoria de lo devengado en 8 meses y 27 días del año 1999 incluidos todos los factores salariales, lo cual equivale a la suma de $2.645.355.90 mas lo devengado en 3 meses 3 días del año 1998 equivalente a la suma de $435.544.oo […].

Para tener un gran tota de $3.079.899.90 […]. De este valor tomamos el 75% para establecer el monto de la mesada pensional, arrojando un valor de […] ($2.309.924.92) que sería lo que debió recibir […] desde el momento en que adquirió su estatus» (sic). 3 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP 1.5 Contestación de la demanda (ff. 50 a 54).

La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Que con los actos atacados se reajustó la mesada «[…] con el año anterior al status de pensionado, es decir, del 28 de septiembre de 1998 al 27 de septiembre de 1999, al aportar el actor nuevos factores salariales […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 141 a 147).

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor, además de confuso, no citó los emolumentos que presuntamente se omitieron al reliquidar su mesada, amén de «[…] que son coincidentes los factores salariales reconocidos en la Resolución RDP011488 […] y los certificados por la Secretaría de Educación […]» (sic) de ese ente territorial, «[…] lo que dio como resultado una pensión gracia en la suma de $1.147.956; debiendo precisar […] respecto del valor de aquellos factores cuya causación es anual, caso de las primas de navidad y de vacaciones, [que] su inclusión es en una doceava parte, y no en un 100%». 1.7 El recurso de apelación (ff. 151 y 152).

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] en ningún momento se plantea la necesidad de DETERMINAR SI SE ENCUENTRA AJUSTADA A LOS LINEAMIENTOS LEGALES LA RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA […] teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir dicho derecho pensional» (sic), como erradamente lo entendió el a quo, sino que se corrija la cuantía en la cual se liquidó esa prestación, por cuanto en la Resolución RDP 11488 de 11 de octubre de 2012 se mantuvieron «[…] incólumes los valores de la Resolución No. 7322 del 2011 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 6 de septiembre de 2018 (f. 162) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre de 2019 (f. 168), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 4 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de julio de 2020 (f. 191), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada, para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia (ff. 196 a 205). 2.2 Auto para mejor proveer.

Mediante proveído de 30 de octubre de 2020 (f. 206), se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se solicitó de la UGPP, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la secretaría de educación de Bolívar certificación de los salarios devengados por el demandante que sirvieron de base para expedir las Resoluciones 7322 de 29 de marzo de 2001 y RDP 11488 de 11 de octubre de 2012.

Al respecto, la accionada allegó certificado de historia laboral proveniente de la secretaría de educación de Bolívar1 (que ya obra en el expediente), y esta dependencia, por su parte, adosó «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS» de 4 de noviembre de 20212. Por otro lado, el Fomag informó que la petición fue enviada a la mencionada secretaría de educación territorial, por ser la responsable de «[…] crear, archivar y conservar la historia laboral de la citada docente […]»3 (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde 1 Obrante en el índice 23 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 2 Índices 28 y 30 ibidem. 3 Obrante en el índice 29 idem. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación 5 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en la anualidad que antecede a la adquisición del estatus pensional y con los valores certificados por su empleador; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, pues esa prestación fue debidamente calculada, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Constancias salariales de 28 de junio de 2012 (2) y 13 de agosto de 2015 (archivos 20166442-2 y 20166442-3 del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 127, y 130), provenientes de la secretaría de educación de Bolívar, en las que figura que el accionante recibió durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional: Factores salariales 1998 1999 Asignación básica $902.315,oo $1.037.663,oo Sobresueldo $315.810,oo $363.182,oo Prima de navidad $1.271.745,oo $1.461.599,oo Prima de vacaciones $610.438,oo $701.578,oo Prima de alimentación $2.750,oo $2.750,oo Total $3.103.058,oo $3.566.772,oo b) Certificaciones de salarios correspondientes al interregno citado en precedencia (ff. 21 y 22), suscritos el 20 de febrero de 2013 por la profesional especializada de atención al ciudadano de la secretaría de educación de Bolívar, en las que se consigna: Factores salariales 1998 1999 Asignación básica $902.315,oo $1.037.663,oo Sobresueldo $315.810,oo $363.182,oo Prima de navidad $66.443,oo $1.461.599,oo Prima de vacaciones $398.660,oo $701.578,oo Prima de alimentación $2.750,oo $2.750,oo Total $1.685.978,oo $3.566.772,oo del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP c) «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS» expedido el 4 de noviembre de 2021 por la aludida dependencia5, según el cual al demandante se le sufragó en la anualidad previa a alcanzar el estatus de pensionado: SALARIOS DEVENGADOS FACTORES SALARIALES DESDE: 0 1 0 1 1 9 9 8 HASTA: 3 1 1 2 1 9 9 8 DESDE: 0 1 0 1 1 9 9 9 HASTA: 3 1 1 2 1 9 9 9 SUELDO BASICO 902.315,00 1.037.663,00 S,/SUELDO 35% Dir.

Nucleo 315.810,00 363.182,00 PRIMA DE ALIMENTACION 2.750,00 2.750,00 PRIMA DE NAVIDAD 1.268.880,00 1.459.213,00 PRIMA DE VACACIONES 609.063,00 700.423,00 $ 3.098.818,00 3.563.231,00 […] (sic para toda la cita). d) Resolución 7322 de 29 de marzo de 2011 (ff. 26 a 28), a través de la cual la desaparecida Cajanal le reconoció pensión gracia al actor, a partir del 27 de septiembre de 1999 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del salario promedio devengado durante los 12 meses que anteceden a ese día, así: FACTORES VALOR ASIGNACION BASICA – 1998 $ 2.797.176.50 ASIGNACION BASICA – 1999 $ 9.235.200.70 SOBRESUELDO – 1998 $ 979.011.00 SOBRESUELDO – 1999 $ 3.232.319.80 ------------------- TOTAL = $16.243.708.00 Pension: ($1.353.642.33 X 75%) = $1.015.231.75 […] (sic para toda la cita). e) Resolución RDP 11488 de 11 de octubre de 2012 (ff. 12 a 14), por la que la demandada reajustó la mencionada prestación «[…] con el año anterior al status es decir 28 de septiembre de 1998 al 27 de septiembre de 1999, toda vez que el interesado aporto nuevos factores salariales expedidos por la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar de fecha 28 de junio de 2012» (sic): 5 Obrante en los índices 28 y 30 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 7 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP FACTORES AÑO VALOR TOTAL ASIGNACION BASICA MES 1998 2.797.177.00 PRIMA DE ALIMENTACION 10% 1998 8.525.00 PRIMA NAVIDAD 1998 328.534.00 PRIMA VACACIONES 1998 157.696.00 SOBRESUELDO 1998 979.011.00 ASIGNACION BASICA MES 1999 9.235.201.00 PRIMA DE ALIMENTACION 10% 1999 24.475.00 PRIMA NAVIDAD 1999 1.084.019.00 PRIMA VACACIONES 1999 520.337.00 SOBRESUELDO 1999 3.232.320.00 TOTAL 18.367.295.00 Promedio: 18.367.295.00 / 12 X 75% = $1.147.956 […] (sic para toda la cita) f) Resolución RDP 19311 de 13 de diciembre de 2012, por cuyo conducto la accionada confirma (en sede de reposición) el acto administrativo citado en la letra precedente, dado que «[…] revisadas las operaciones aritméticas […], de conformidad con los certificados de factores salariales expedidos por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR de fecha 28 de junio de 2012, se evidencia que estás se realizarón correctamente y que se incluyeron los factores de asignación básica, sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación en la proporción que corresponde para cada año, es decir, para el año de 1998 se ingreso la proporción de cada factor para el periodo del 28 de septiembre de 1998 al 30 de diciembre de 1998, que corresponde a 3 meses y 3 días, y para el año de 1999, se ingreso la proporción de cada factor para el periodo del 01 de enero de 1999 al 27 de septiembre de 1999 que corresponde a 8 meses y 27 días» (sic) [ff. 17 a 20].

De las pruebas enunciadas se desprende que (i) mediante Resolución 7322 de 29 de marzo de 2011 la extinguida Cajanal le reconoció al accionante pensión gracia, a partir del 27 de septiembre de 1999 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de la asignación básica y sobresueldo devengados durante los doce (12) meses anteriores a esa fecha;

(ii) con Resolución RDP 11488 de 11 de octubre de 2012, la accionada reajustó esa prestación, en el sentido de incluir también en el cómputo las primas de alimentación, navidad y vacaciones, recibidas en dicho lapso, conforme a la constancia expedida por la secretaría de educación de Bolívar el 28 de junio de 2012; y (iii) a través de Resolución RDP 19311 de 13 de diciembre de 2012, la demandada confirmó la liquidación realizada por medio del acto 8 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP administrativo atrás anotado, al estimar que fue calculada de acuerdo con los emolumentos recibidos por el demandante entre el 28 de septiembre de 1998 y el 27 de septiembre de 1999, debidamente certificados por su empleador.

En el asunto sub judice, el actor alega que la accionada computó de manera incorrecta su mesada pensional, puesto que no coincide con «[…] las cifras aritméticas certificadas por la [referida] secretaria de educación […] fechada el 20 de febrero del 2013» (sic), lo cual se evidencia del contenido de la Resolución RDP 11488 de 11 de octubre de 2012, que «[…] incurre en error al mantener incólumes los valores de la Resolución No. 7322 […] agregando únicamente los conceptos de los factores salariales no contemplados en […]» esta (f. 151 vuelto).

Sobre el particular, verificadas las diferentes constancias de salarios emitidas por la secretaría de educación de Bolívar, se observa que entre ellas se presentan discrepancias, particularmente respecto del año 1998. No obstante, se advierte que, contrario a lo aseverado por el accionante, las emitidas el 28 de junio de 2012, es decir, las que utilizó la Administración para expedir los actos censurados, resultan superiores y, por ende, más favorables para los intereses del pensionado, dado que mientras que estas arrojan para 1998 y 1999 las sumas de $3.103.058,oo y $3.566.772,oo, en su orden, la de 20 de febrero de 2013, en la que a juicio de este «[…] constan todos los factores salariales que debieron tener en cuenta para ello […]» (f. 5), ascienden a $1.685.978,oo y $3.566.772,oo, respectivamente.

En tal virtud, resulta necesario determinar si la liquidación realizada por la accionada en las resoluciones atacadas fue debidamente realizada6: i) Frente a la asignación básica, el sobresueldo y la prima de alimentación sufragados al apelante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (27 de septiembre de 1999), emolumentos cuyo pago es mensual, tenemos: Período: 28 de septiembre a 31 de diciembre de 1998 • Valor asignación básica mensual de 1998: $902.315,oo $902.315,oo ÷ 30 (días del mes) X 3 (días laborados en septiembre de 19987) = $90.231,5 (valor asignación básica de 3 días) 6 Cabe advertir que en las cifras resultantes se incluirán todos los decimales (de ser el caso), con el propósito de corroborar con mayor exactitud los reparos del apelante. 7 28, 29 y 30 de septiembre de 1998. 9 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP $902.315,oo X 3 (meses completos laborados en 1998 8) = $2.706.945,oo (valor asignación básica de 3 meses) $90.231,5 + $2.706.945,oo = $2.797.176,5 (asignación básica de 1998) • Valor sobresueldo mensual de 1998: $315.810,oo $315.810,oo ÷ 30 (días del mes) X 3 (días laborados en septiembre de 1998) = $31.581,oo (valor sobresueldo de 3 días) $315.810,oo X 3 (meses completos laborados en 1998) = $947.430,oo (valor sobresueldo de 3 meses) $31.581,oo + $947.430,oo = $979.011,oo (sobresueldo de 1998) • Valor prima de alimentación mensual de 1998: $2.750,oo $2.750,oo ÷ 30 (días del mes) X 3 (días laborados en septiembre de 1998) = $275,oo (valor prima alimentación de 3 días) $2.750,oo X 3 (meses completos laborados en 1998) = $8.250,oo (valor prima alimentación de 3 meses) $275,oo + $8.250,oo = $8.525 (prima alimentación de 1998) Período: 1º de enero a 27 de septiembre de 1999 • Valor asignación básica mensual de 1999: $1.037.663,oo $1.037.663,oo ÷ 30 (días del mes) X 27 (días laborados en septiembre de 19999) = $933.896,7 (valor asignación básica de 27 días) $1.037.663,oo X 8 (meses completos laborados en 199910) = $8.301.304,oo (valor asignación básica de 8 meses) $933.896,7 + $8.301.304,oo = $9.235.201 (asignación básica de 1999) • Valor sobresueldo de 1999: $363.182,oo $363.182,oo ÷ 30 (días del mes) X 27 (días laborados en septiembre de 1999) = $326.863,7 (valor sobresueldo de 27 días) 8 Octubre, noviembre y diciembre de 1998. 9 1º a 27 de septiembre de 1999. 10 Enero a agosto de 1999. 10 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP $363.182,oo X 8 (meses completos laborados en 1999) = $2.905.456,oo (valor sobresueldo de 8 meses) $326.863,7 + $2.905.456,oo = $3.232.319,8 (sobresueldo de 1999) • Valor prima de alimentación de 1999: $2.750,oo $2.750,oo ÷ 30 (días del mes) X 27 (días laborados en septiembre de 1999) = $2.475,oo (valor prima de alimentación de 27 días) $2.750,oo X 8 (meses completos laborados en 1999) = $22.000,oo (valor de 8 meses) $2.475,oo + $22.000,oo = $24.475,oo (prima de alimentación de 1999) ii) En lo atinente a las primas de navidad y vacaciones pagadas al demandante durante la anualidad previa a colmar el estatus pensional, se advierte: Período: 28 de septiembre a 31 de diciembre de 1998 • Valor prima de navidad de 1998: $1.271.745,oo $1.271.745 ÷ 12 (doceava parte)11 = $105.978,75 $105.978,75 ÷ 30 (días del mes) X 3 (días laborados en septiembre de 1998) = $10.597,875 (valor prima de navidad de 3 días) $105.978,75 X 3 (meses completos laborados en 1998) = $317.936,25 (valor prima de navidad de 3 meses) $10.597,875 + $317.936,25 = $328.534,125 (prima de navidad de 1998) • Valor prima de vacaciones de 1998: $610.438,oo $610.438,oo ÷ 12 (doceava parte) = $50.869,8333 $50.869,8333 ÷ 30 (días del mes) X 3 (días laborados en septiembre de 1998) = $5.086,98333 (valor prima de vacaciones de 3 días) 11 Recuérdese que cuando los factores se perciben anuales, como es el caso de las primas de navidad y vacaciones, se debe tomar una doceava, es decir, se dividen en doce (12) y el resultado es el que se tiene en cuenta para conformar la base del salario de liquidación. 11 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP $50.869,8333 X 3 (meses completos laborados en 1998) = $152.609,5 (valor de 3 meses) $5.086,98333 + $152.609,5 = $157.696,483 (prima de vacaciones de 1998) Período: 1º de enero a 27 de septiembre de 1999 • Valor prima de navidad de 1999: $1.461.599,oo $1.461.599,oo ÷ 12 (doceava parte) = $121.799,917 $121.799,917 ÷ 30 (días del mes) X 27 (días laborados en septiembre de 1999) = $109.619,925 (valor de 27 días) $121.799,917 X 8 (meses completos laborados en 1999) = $974.399,333 (valor de 8 meses) $109.619,925 + $974.399,333 = $1.084.019,26 (prima de navidad de 1999) • Valor prima de vacaciones de 1999: $701.578,oo $701.578,oo ÷ 12 (doceava parte) = $58.464,8333 $58.464,8333 ÷ 30 (días del mes) X 27 (días laborados en septiembre de 1999) = $52.618,35 (valor de 27 días) $58.464,8333 X 8 (meses completos laborados en 1999) = $467.7718,667 (valor de 8 meses) $52.618,35 + $467.7718,667 = $520.337,017 (prima de vacaciones de 1999) Conforme a las anteriores operaciones, las diferencias entre los valores incluidos en la Resolución RDP 11488 de 11 de octubre de 2012 y los certificados laborales de 28 de junio de 2012, que, se reitera, contienen sumas más favorables para el actor, son: Factores salariales Valor verificado por la subsección12 Valor liquidado por Resolución RDP 11488 de 2012 Diferencias Asignación básica 1998 $2.797.176,5 $2.797.177,oo -0,5 Sobresueldo 1998 $979.011,oo $979.011,oo 0 12 De acuerdo con las operaciones aritméticas citadas en precedencia. 12 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP Prima de navidad 1998 $328.534,125 $328.534,oo 0.125 Prima de vacaciones 1998 $157.696,483 $157.696,oo 0.483 Prima de alimentación 1998 $8.525,oo $8.525,oo 0 Asignación básica 1999 $9.235.201,oo $9.235.201,oo 0 Sobresueldo 1999 $3.232.319,8 $3.232.320,oo -0,2 Prima de navidad 1999 $1.084.019,26 $1.084.019,oo 0.26 Prima de vacaciones 1999 $520.337,017 $520.337,oo 0.017 Prima de alimentación 1999 $24.475,oo $24.475,oo 0 Total promedio $18.367.295.2 $18.367.295.00 0.2 Entonces, la pensión gracia debe liquidarse así: $18.367.295.2 ÷ 12 X 75% = $1.147.955,95, valor levemente inferior a los $1.147.956,oo por el que se reajustó la mencionada prestación a través de las resoluciones acusadas.

De conformidad con lo expuesto, se observa que la liquidación contenida en los actos acusados de nulidad se ajusta a los emolumentos y valores devengados por el accionante (y certificados) en el año previo al estatus pensional, y si bien hay algunas discrepancias, estas se encuentran inclinadas a favor de este, comoquiera que la demandada liquidó las sumas resultantes a la unidad más cercana.

Por otra parte, no le asiste razón al apelante cuando asegura que los valores por concepto de asignación básica y sobresueldo incluidos en el acto de reconocimiento pensional (Resolución 7322 de 29 de marzo de 2011) y los aquí cuestionados no pueden ser análogos, pues sin perjuicio de la fecha en que la Administración certifique dichas sumas (desde luego, salvo alguna corrección), no hay justificación para que varíen o se modifiquen.

Ahora bien, aunque el actor alude en la demanda que el valor por el cual debe reconocerse su mesada corresponde a la suma de $2.309.924,92 (ff. 2 y 3), no aportó liquidación que sustente su dicho, al paso que la adosada con el escrito de apelación (en el que, por demás, afirma que el monto correcto es $1.311.291,oo; f. 151 vuelto) no especifica las operaciones realizadas para obtener los valores de las primas de navidad y vacaciones (que difieren de los aquí analizados), ni la manera como concluyó que su pensión debía fijarse en $1.183.233,6913.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que, como lo concluyó el a quo, la UGPP no incurrió en yerro alguno al despachar 13 Es decir, que tampoco concuerda el monto que consigna en el memorial de alzada ($1.311.291,oo) con aquel que figura en la liquidación allegada ($1.183.233,69). 13 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP desfavorablemente las peticiones del demandante, por cuanto en la Resolución RDP 11488 de 11 de octubre de 2012, confirmada por la RDP 19311 de 13 de diciembre siguiente, calculó la pensión gracia con base en los factores salariales efectivamente sufragados como contraprestación a los servicios prestados como docente oficial.

Por último, dado que el actor en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201614, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 14 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.

Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda; y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00548-01 (6103-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la UGPP FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Marcos Fidel Pérez Marrugo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al accionante. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS