REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 (867) Demandante: MARÍA YINED REYES REYES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto proferido el 23 de marzo de 2023 por medio del cual se abrió el proceso a pruebas (índice 45 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. Providencia recurrida Por auto de 23 de marzo de 2023 (índice 45 SAMAI), este despacho declaró abierto el debate probatorio y respecto de las pruebas solicitadas por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) realizó la siguiente anotación: “no allegó ni solicitó pruebas” y como nota al pie se precisó que “pese a que en la contestación de la demanda se solicitó tener como prueba el expediente pensional compartido vía one drive (fl. 6 indice 30 SAMAI) no se aportaron los datos respectivos para acceder al mismo”. 2.
El recurso de reposición Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de reposición (índice 54 SAMAI) con fundamento en lo siguiente: a) Con el memorial de oposición a la solicitud de revisión el anterior apoderado compartió el vínculo o enlace electrónico del instrumento electrónico “one drive” en el que se refleja el expediente administrativo y, si bien el despacho no tuvo acceso 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 (867) Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso Extraordinario de Revisión Recurso de reposición al mismo, con el fin de garantizar el derecho de defensa y no afectar el material probatorio que deber obrar dentro del proceso, lo procedente era haber requerido a la parte para que allegará el expediente en otro archivo o medio tecnológico. b) Las pruebas se allegaron de manera oportuna, por lo cual resulta violatorio al derecho de defensa establecer que no se allegó material probatorio en término. II.
CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay lugar a reponer el auto de 23 de marzo de 2023 por las razones que se exponen a continuación: 1) Corresponde a las partes demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones o sus excepciones u oposiciones, según sea el caso y, de acuerdo con el artículo 212 del CPCA “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”, que, para el caso del recurso extraordinario de revisión corresponde al trámite previsto en el artículo 253 idem “Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” 2) Dentro del término referido el apoderado de la parte demandada se opuso a la solicitud de revisión, sin embargo, en el acápite de pruebas documentales, pese a realizar la siguiente solicitud: “Téngase como prueba, el expediente pensional compartido vía one drive:” no adjuntó el enlace correspondiente para que el despacho acceda al expediente mencionado. 3) Al respecto, se advierte que, contrario a lo aludido por la recurrente, el apoderado no suministró o informó el vínculo o enlace electrónico de “one drive” en el que se pudiera revisar el expediente administrativo, sin que le corresponda al despacho suplir dicha falencia, pues, constituye un deber de las partes allegar las pruebas que pretenden hacer valer dentro de las oportunidades y requisitos procesales pertinentes y con observancia del principio de preclusión de las etapas procesales, lo cual en modo alguno vulnera el derecho de defensa o el acceso a la administración de justicia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 (867) Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso Extraordinario de Revisión Recurso de reposición 4) Situación distinta sería el caso en el que de manera oportuna se hubiera aportado el referido enlace electrónico o el medio magnético correspondiente y no se hubiera podido acceder a la información, pues, en dicho evento si procedería requerir a la parte para solucionar lo sucedido pero, en este asunto, sencillamente la prueba no fue aportada. 5) Sobre el tema, esta Corporación se pronunció en los términos que se transcriben a continuación: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”1. 6) Por consiguiente, no se repone el auto proferido el 23 de marzo de 2023.
RESUELVE
1º) No reponer el auto proferido por este despacho el 23 de marzo de 2023 que abrió a pruebas la presente actuación. 2°) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para la proyección del fallo respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
MVST/DIGITAL 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 4 de 2006. Expediente con radicación número 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Providencia citada en la sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente no. 18.048, CP Enrique Gil Botero.