Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03664-01 Demandantes: SIMEÓN BRAND SALAZAR Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma primera instancia que declaró improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de septiembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se determinó que el presente asunto era improcedente por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Simeón Brand Salazar, Dolores Torres Muñoz, Rosalba Brand Torres, Simeón Brand Torres y Dora Inés Brand Torres, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali1. Con la solicitud de amparo pretenden que se disponga la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.
Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con los autos del 8 de agosto de 2022 y 27 de julio de 2023, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de reparación directa de radicado 76001-33-33-012-2022-00074-00/1. En las decisiones objetadas se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. 1 El 15 de julio de 2024, por medio de correo electrónico.
Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Los tutelantes invocaron las siguientes: 1. Ordenar a JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE CALI- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que garanticen el acceso a la justicia conforme al articulo 228 de la constitución política de 1991 a favor de SIMEON BRAND SALAZAR mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 6.246.185 DE Dagua,DOLORES TORRES MUÑOZ mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 25.516.688 DE MERCADERES,,ROSALBA BRAND TORRES.com mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 1.114.726.409 DE DAGUA,SIMEON BRAND TORRES mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 94.420.681 DE DAGUA JHONIER ALEXIS BRAND GAMBOA hijo de causante mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1..006.359.560, DORA INES BRAND TORRES mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.193.076.124 de DAGUA. 2.
Se reconozca la amenaza y vulneración de mis derechos fundamentales y principios constitucionales a mi favor que son los siguientes: 228 y 29 de la Constitución Política de 1991 en contra a JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE CALI- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de SIMEON BRAND SALAZAR mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 6.246.185 DE Dagua, DOLORES TORRES MUÑOZ mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 25.516.688 DE MERCADERES,,ROSALBA BRAND TORRES.com mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 1.114.726.409 DE DAGUA,SIMEON BRAND TORRES mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 94.420.681 DE DAGUA JHONIER ALEXIS BRAND GAMBOA hijo de causante mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1..006.359.560, DORA INES BRAND TORRES mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.193.076.124 de DAGUA. 3.
Que se profiera la respectivas sentencias con las facultades extra y ultra petita del JUEZ CONSTITUCIONAL. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 2 de diciembre de 2019, el señor César Tulio Brand Torres ingresó por urgencias al Hospital José Rufino Vivas ESE, ya que presentaba «dos días de decaimiento, osteomialgias generalizadas y cefalea leve frontal, asociado en fiebre no cuantificada, con dificultad de marcha, decaimiento con características de hipotenso, diaforético, sin hallazgos a nivel de cavidades»2.
El mismo día fue remitido a la Clínica Imbanaco, lugar en donde falleció. 6. La parte actora adujo que, el 25 de febrero de 2020 «salió el informe del patólogo», del cual se concluyó que el Hospital José Rufino Vivas ESE debió 2 Sic a toda la cita. Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «realizar las pruebas de diagnóstico especializadas para determinar cuáles eran las causas de la sintomatología que presentaba el causante y de su fallecimiento», toda vez que, en el 2019 en el departamento del Valle del Cauca hubo epidemia de dengue. 7.
Puso de presente que del 16 de marzo al 1 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo de la ciudadanía con ocasión del Covid-19 y que, por ello, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales. 8. Refirió que «en el año 2021» solicitó copia de la historia clínica del señor César Tulio Brand Torres al Hospital José Rufino Vivas ESE, en la que pudo evidenciar la falta de realización de los exámenes especializados de diagnóstico que, en su sentir, debieron ser practicados al causante. 9.
El 31 de marzo de 2022 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de presentarla ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dado que presentó demanda de reparación directa contra el Hospital José Rufino Vivas ESE, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Dagua, pero le fue inadmitida por no aportar el requisito en mención. 10.
Sin embargo, por auto del 8 de agosto de 2022, la mencionada autoridad judicial rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. Precisó que la fecha de presentación oportuna debía contabilizarse desde la muerte del señor Brand Torres y no desde el momento en el que supo que no se practicaron exámenes sobre la patología. Así, dado que los accionantes contaban hasta el 22 de marzo de 2022 para presentar la demanda, pero agotaron el requisito de conciliación hasta el 31 de marzo de dicho año, se encontraban por fuera del término legal. 11.
La decisión fue apelada por la parte actora. No obstante, mediante proveído del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo. Al respecto, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Brand Torres, la suspensión de términos judiciales y la interposición de la conciliación extrajudicial, determinó lo siguiente: Con base en lo anterior, se concluye que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; el 1° de julio se reanudó el cómputo.
Así las cosas, se reitera como lo indicó el a-quo que al 15 de marzo de 2020 ya habían transcurrido 03 meses y 12 días del término de caducidad. Al generarse la suspensión referida el término se reanudo el 2 de julio de 2020, y culminó aquel el 19 de marzo de 2022. No obstante, lo anterior, como quiera que el día en mención correspondía a un día inhábil, se pospuso para el 22 de marzo de 2022.
Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, obra en el expediente la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público la cual se presentó el 31 de marzo de 2022, momento para el cual ya había operado la caducidad. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte tutelante manifestó que no se configuró la caducidad de la acción y que, al haberse declarado de tal forma en el proceso ordinario, le resultó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que es a partir «del examen de medicina legal» que se contabiliza el término. 13. Reiteró in extenso «el informe del patólogo» e indicó que es a partir de la expedición de este documento, que data del 25 de febrero de 2020, que se debe contabilizar la caducidad del medio de control. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por auto del 9 de agosto de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, dispuso la vinculación del Hospital José Rufino Vivas ESE, el municipio de Dagua y el departamento del Valle del Cauca en calidad de terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Informes 1.6.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali 15. Relató las actuaciones surtidas en el curso del proceso y remitió el link del expediente ordinario. 1.6.2. Hospital José Rufino Vivas ESE 16. Sostuvo que remitió al fallecido a la especialidad de ortopedia, con la cual no cuenta, de acuerdo con el criterio médico dado por el especialista que trató la urgencia. En ese sentido, consideró que la atención que se le brindó fue eficiente y oportuna. 17.
Solicitó que se negaran las pretensiones y que se le desvincule del trámite tutelar, dado que presta servicios de salud de primer nivel. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Dagua y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron informe, pese a que fueron debidamente Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificados. 1.7.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró que el asunto devenía en improcedente porque no satisfizo el requisito de la inmediatez. 19. Observó que el auto que finalizó la controversia ordinaria data del 27 de julio de 2023, se notificó el 14 de agosto siguiente y el término con el que contaba la parte actora para cuestionar la decisión judicial mediante la acción de tutela transcurrió entre el 17 de agosto de 2023 y el 20 de febrero de 2024.
Por ende, al haberse radicado el mecanismo constitucional de la referencia el 15 de julio de 2024, es evidente que no cumplió el requisito en mención. 1.8. Impugnación 20. La parte actora impugnó la decisión de primer grado, con base en los siguientes argumentos: IMPUGNO LA SENTENCIA POR NO COMPARTIR LA DECISION TENIENDO EN CUENTA QUE SE ESTAN VIOLANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NADA PUESE ESTAR POR ENSIMA DE LACONTITICION Y SE VIOLO EL DERECHO CONSTITUCIONAL POR QUE ESA PRUEBA ERA IMPORTANTE PARA PODER TETERMINAR LA FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DONDE SE PRUEBA LA CAUSA DE LA MUERTE DE NUESTRO HIJO Y SE DEMUESTRA LA VIOLACION AL ART 13,29 DE LA CONSTITUCION Y SIGUE VIOLADO CON BASE EN ESTO SOLICITO SEA REVOCADA LA SENTENCIA Y TUTELAR NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 22. El Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE solicitó ser desvinculado del presente trámite. No obstante, se negará su petición dado que fue vinculado a la acción de tutela porque al interior del proceso cuyo auto que le dio fin se 3 Sic a toda la cita. Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiona, se pretendió tenerlo como accionado.
En ese sentido, se advierte que tiene interés en las resultas del proceso. 2.3. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que el grupo tutelante está legitimado en la causa por activa, ya que coinciden con las personas que conformaron la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias que se cuestionan a través de este instrumento constitucional. 25. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali están legitimados en la causa por pasiva por haber dictado las providencias reprochadas mediante esta acción de tutela. 2.4.
Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana con ocasión del auto del 27 de julio de 2023? 28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 29. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional4. 30.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 31.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 32.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 33.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 34. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 35. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 27 de julio de 2023 que confirmó el auto de primer grado, por considerar que no se presentó dentro de la oportunidad correspondiente y por ello se configuró la caducidad del medio de control. 36.
Pese a la inconformidad de la actora, no le adjudicó cargos puntuales contra providencia judicial al auto en mención, ni especificó en qué sentido resultaron vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invocó por esta vía. 37. De conformidad con lo anterior, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, la parte tutelante no cumplió con la carga mínima requerida que ha exigido la jurisprudencia constitucional para cuestionar decisiones judiciales de los jueces naturales de la causa que gozan de seguridad jurídica y en las que se surtió la doble instancia. 38.
Así las cosas, para la Sala lo que propone la parte tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa, con el fin que se reabra el debate ordinario. Máxime, si se tiene en cuenta que sus argumentos no cuentan con una carga argumentativa con enfoque constitucional, sino que se circunscriben a plantear conjeturas con el objetivo que se estudie nuevamente su asunto y se determine que presentó la demanda dentro de la oportunidad legal. 39.
Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que sustente de qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales. 40. Se precisa adicionalmente que, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el 5 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez en cada caso. De lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo6. 41.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 42.
De la revisión del expediente en cuestión, se advirtió que la providencia del 27 de julio de 2023 se notificó el 14 de agosto siguiente por correo electrónico. Así las cosas, tomando en cuenta la fecha de notificación, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2023. En cuanto a la radicación de la solicitud de amparo, data del 15 de julio de 2024. 43.
De conformidad con lo anterior, los tutelantes dejaron transcurrir más de 10 meses entre la ejecutoria de la decisión cuestionada y la interposición de la acción constitucional, sin que hayan justificado de forma alguna su tardanza para acudir ante el juez de tutela a reclamar la protección de sus derechos fundamentales con base en el auto del 27 de julio de 2023. 44.
En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Hospital José Rufino Vivas ESE. Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 7 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Simeón Brand Salazar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx