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11001031500020240050700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yesid Jesus Donado Solano Actuando Como Agente Oficioso De Oscar Celio Jimenez Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00507-00 Demandante: YESID JESÚS DONADO SOLANO ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ÓSCAR CELIO JIMÉNEZ RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial- falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Yesid Jesús Solano Donado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 5 de febrero de 2024, el señor Yesid Jesús Donado Solano, quien adujo actuar como agente oficioso del señor Óscar Celio Jiménez Ruiz, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, publicidad y demás normas sustanciales que ampare la afectación».

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales debido a que dichas autoridades judiciales no han encontrado el expediente físico del proceso ejecutivo con radicado 47001-3333-002-2017-00003-02, instaurado por el señor Óscar Celio Jiménez Ruiz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur. Agregó que «el expediente físico no lo han podido ubicar dentro de las comunicaciones entre el magistrado del tribunal administrativo del magdalena y el juzgado tercero administrativo del santa marta y la dirección ejecutiva de administración judicial del magdalena», situación que ha generado una mora judicial injustificada en su proceso.

Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo las garantías invocadas y, en consecuencia, pidió: Ordenar a la entidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que emita información sobre el expediente del señor ÓSCAR CELIO JIMÉNEZ RUIZ. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Óscar Celio Jiménez Ruíz, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción ejecutiva a fin de que se efectuara el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia del 3 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Mediante proveído del 4 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró no probada la excepción de pago y consecuentemente, dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito. El extremo ejecutado, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación y mediante auto del 23 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena lo admitió. Luego de que el Tribunal Administrativo del Magdalena efectuara una serie de requerimientos para que allegaran el referido expediente, mediante memorial del 26 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta procedió a remitirlo y el 19 de enero de 2024 el tribunal registró el proyecto de sentencia para ser estudiado en la sala del 24 de enero de 2024, el cual se encuentra pendiente de estudio por parte de la otra magistrada, como obra en el presente registro: Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración Explicó que existe una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-3333-002-2017-00003-02 por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, toda vez que no se ha resuelto el recurso de apelación debido a la imposibilidad de hallar el expediente físico.

Reiteró que el expediente físico «no lo han podido ubicar» dentro de las comunicaciones entre el magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena,el Juzgado Tercero Administrativo del Santa Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Magdalena. Concluyó que la última actuación del referido proceso data de junio de 2023 por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, «por lo tanto hay una mora procesal frente al impulso del proceso frente a la resolución del caso». 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto de 15 de noviembre de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur (parte pasiva en el proceso ejecutivo) y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, como administradora de la Oficina de Archivo Central y; iv) ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia íntegra del expediente ejecutivo con radicado 47001-3333-002- 2017-00003-02.

Por último, se requirió al señor Yesid Jesús Donado Solano para que expusiera en debida forma las razones que le impedían al señor Óscar Celio Jiménez Ruiz acudir por sus propios medios ante el juez constitucional. Sin embargo, no allegó contestación alguna. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no realizaron ninguna acción que Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo y adujo que el señor Yesid Jesús Donado Solano carece de legitimidad para promover la acción de tutela en procura de la defensa de los intereses del señor Óscar Celio Jiménez Ruíz en lo concerniente al proceso ejecutivo radicado con el número 47-001-3333-003-2017-00003-01, toda vez que, no se indicó por cual motivo el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa, ni se allegó poder que lo faculte para actuar en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos como consecuencia de la mora judicial.

De otra parte, en el caso de que se considere que el demandante sí acreditó la debida representación de la persona titular de los derechos constitucionales cuyo amparo se depreca, requirió negar las pretensiones ya que en el presente asunto no se han transgredido las garantías constitucionales aducidas por la parte accionante, toda vez que en el proceso en cuestión no se han desatendido los términos judiciales para proferir las decisiones que en derecho corresponden, al contrario, se advierte que las estas se han adoptado de manera oportuna.

Resaltó que, mediante memorial del 26 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta le remitió el mentado proceso y que posteriormente el 19 de enero de 2024 se procedió a registrar el proyecto de sentencia para ser estudiado en la sala del 24 de enero de 2024, «el cual ya fue aprobado por parte de uno de los integrantes de la Sala y se encuentra pendiente de estudio por parte de la otra magistrada de la Sala para proceder con su notificación en cuento sea aprobada».

Agregó que ya había proferido la decisión que en derecho corresponde desde antes de la interposición de la acción de tutela, la cual fue debidamente registrada para su estudio en sala de decisión, tal y como se desprende de las constancias que anexó. Así mismo, adujo que tan pronto sea asignada la providencia en el sistema de gestión judicial se procederá inmediatamente a efectuar la notificación correspondiente, «de lo cual se remitirá constancia a su digno despacho».

Por último, adjuntó: i) el registro de sentencias de fecha 24 de enero de 2024 y ii) copia digitalizada del expediente del proceso ejecutivo radicado con el número 47-001-3333-003-2017-00003-01. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yesid Jesús Donado Solano de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa.

No obstante, las peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, dado que la parte actora refirió que la mora también se les atribuía a dichas entidades, pues a su juicio, no habían logrado encontrar el expediente ejecutivo. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿El señor Yesid Jesús Donado Solano, quien afirmó actuar como agente oficioso del señor Óscar Celio Jiménez Ruiz, tiene legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos de dicho sujeto en la presente acción constitucional? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales «al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, publicidad y demás normas sustanciales que ampare la afectación» ya que no han encontrado el expediente físico del proceso ejecutivo, lo que ha generado una mora judicial injustificada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción; y iii) análisis del caso en concreto.

Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.

Legitimación e intereses en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»4.

(Subrayado fuera de texto). 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”.

Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20035, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»6.

En ese sentido, la misma corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades7, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso8.(Subrayado fuera de texto). La agencia oficiosa fue establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como una figura jurídica mediante la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otro sujeto que no puede ejercer su propia defensa.

Expresamente la disposición señala «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» De conformidad con el alto tribunal constitucional9, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 7“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.

Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 2.5.

Caso concreto En el sub judice el señor Yesid Jesús Donado Solano manifestó actuar como agente oficioso del señor Óscar Celio Jiménez Ruiz, sin embargo, para la sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta figura, por lo siguiente. En primer lugar, porque el señor Donado Solano acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, publicidad y demás normas sustanciales que ampare la afectación» toda vez que a su juicio existe una mora judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicado 47001-3333-002-2017-00003-02, trámite en el cual él actuó como apoderado judicial del señor Jiménez Ruiz.

No obstante, y pese a ser requerido en el auto admisorio de la demanda, el actor no manifestó las razones por las cuales actuaba en calidad de agente oficioso ni explicó los motivos que imposibilitan al señor Jiménez Ruiz acudir por sus propios medios ante el juez constitucional, teniendo en cuenta que el derecho cuya protección se invoca está en cabeza de quien fungió como parte activa en el proceso ejecutivo.

Lo anterior, desnaturaliza completamente la finalidad de la agencia oficiosa, que parte del supuesto de que el directo afectado carece de la posibilidad física o mental para iniciar por sus propios medios la acción constitucional. En ese orden de ideas, no se encontró un elemento adicional que le permitiera a esta sección continuar con el estudio de los argumentos, ya que no se puede inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, de manera que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Donado Solano. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Demandante: Yesid Jesús Donado Solano actuando como agente oficioso de Óscar Celio Jiménez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00507-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Yesid Jesús Donado Solano para ejercer la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx