Radicado: 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455) Demandante: Luis Ángel López Ochoa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455) Demandante: Luis Ángel López Ochoa Demandado: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer el llamamiento en garantía. Las partes del contrato de seguro acordaron someter las controversias que derivaran del mismo a la jurisdicción arbitral.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de falta de jurisdicción, formulada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de jurisdicción para conocer el llamamiento en garantía, formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en consecuencia la Sala se INHIBE para conocer de fondo sobre este. TERCERA: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión a los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Luis Ángel López Ochoa, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONDÉNASE a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., a pagar a Luis Ángel López Ochoa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de sesenta y tres millones trescientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y seis pesos m/cte ($63.366.966).
SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. Radicado: 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455) Demandante: Luis Ángel López Ochoa 2 SÉPTIMO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.>> Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de julio de 20151. En el auto del 30 de julio de 20152 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto3 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en su lugar, resolver de fondo el llamamiento en garantía. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 3 de noviembre de 2006 Luis Ángel López Ochoa (en adelante, el <<demandante>>) presentó demanda de reparación directa4 contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. – EBSA E.S.P. (en adelante, <<EBSA>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. (…); representada legalmente por el Dr. ROOSEVELT MESA MARTÍNEZ, o quien haga sus veces, de los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante LUIS ÁNGEL LÓPEZ OCHOA, por los hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2004, en el Municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), en el cual resultó gravemente lesionado el demandante, luego que uno de los servidores públicos, que labora al servicio de la demandada, actuara por fuera del mínimo cuidado y diligencia propias del cargo.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. (…), a indemnizar a mi representado LUIS ÁNGEL LÓPEZ OCHOA (sic), a pagar las siguientes sumas de dinero discriminadas por su naturaleza y cuantía en el siguiente orden: PERJUICIOS MATERIALES: 1 Cuaderno principal, folio 359. 2 Cuaderno principal, folio 361. 3 Cuaderno principal, folios 362 – 376. 4 Cuaderno No 1, folios 1 – 25.
Radicado: 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455) Demandante: Luis Ángel López Ochoa 3 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor del demandante la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M.L.C. ($12.729.600). Esta suma de dinero corresponde, a la suma de dinero que ha dejado de percibir el demandante, con ocasión del daño causado, liquidado con el salario mínimo legal mensual vigente, más un treinta por ciento por concepto, de prestaciones sociales, computado desde el día 3 de noviembre de 2004, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
LUCRO CESANTE FUTURO: A favor del demandante LUIS ÁNGEL LÓPEZ OCHOA, la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M.L.C. ($519.478.000). Esta suma de dinero corresponde a la reparación patrimonial, liquidada con base en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, contados a partir del día 3 de noviembre de 2006, (Fecha en la cual se presentó la demanda), hasta el día 17 de abril del año 2042, fecha hasta la cual se presume que vivirá el demandante.
PERJUICIOS MORALES: A favor del demandante, la suma de dinero equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 S.M.L.M.V.). Esta suma de dinero está encaminada a compensar o mitigar de alguna manera el dolor sufrido por el señor LUIS ÁNGEL LÓPEZ OCHOA, que ha tenido que soportar de manera dolorosa el tratamiento quirúrgico, y de otra parte el impacto psicológico, que le ha causado el hecho de que un día podía laborar y en la actualidad lo único que ha causado en el entorno social, es pesar y caridad por parte de sus semejantes.
TERCERA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los Artículos 176, 177, 178 del C.C.A., con arreglo a las fórmulas que para el efecto ha establecido el H. Consejo de Estado. CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada>>. 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Luis Eduardo Venegas, en calidad de contratista de EBSA, contrató a Luis Ángel López Ochoa -demandante-, que se desempeñaba como auxiliar de electricidad, para trabajar en una obra que comprendía el cambio de postes y levantamiento de redes en la vereda Tambrías del municipio de San Pablo de Borbur.
Para la ejecución del trabajo contratado era necesario suspender el fluido eléctrico. 2.2.- El 3 de noviembre de 2004, cuando el servicio de energía eléctrica estaba suspendido, el demandante se encontraba asegurando las redes que llevaban energía eléctrica a una casa de la vereda en la que se estaban ejecutando los trabajos. De manera intempestiva, el servicio de energía eléctrica fue reanudado por parte de un electricista de EBSA.
Este hecho afectó al señor Luis Ángel López Ochoa, quien recibió <<(…) la carga de la energía eléctrica, la cual le causó lesiones, quemaduras de I y II grado, a la altura de la mano>>. 2.3.- Como consecuencia de las lesiones sufridas, el demandante quedó con una <<(…) pérdida funcional del órgano de la aprehensión de la mano derecha, Radicado: 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455) Demandante: Luis Ángel López Ochoa 4 imposibilidad para mover todo el brazo de esta mano, y alteración del sistema circulatorio y cardiovascular>>, lo que le impidió trabajar.
B.- Posición de la parte demandada 3.- EBSA se opuso a las pretensiones de la demanda5 y propuso las siguientes excepciones: 3.1.- Falta de jurisdicción, porque la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual contra EBSA era la jurisdicción ordinaria. 3.2.- Falta de competencia, porque en el hipotético escenario en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera la competente, el proceso debía ser conocido por un juez administrativo y no por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.3.- Culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante (i) no coordinó debidamente con EBSA los trabajos de manipulación de las redes eléctricas, y (ii) no cumplió con los protocolos de seguridad para el manejo de redes eléctricas.
C.- Llamamiento en garantía 4.- EBSA llamó en garantía6 a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, <<La Previsora>>) porque en el momento en que ocurrieron los hechos estaba vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1001008, por medio de la cual se amparaba la ocurrencia de siniestros derivados de las operaciones de EBSA.
El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 22 de agosto de 20077. 5.- La Previsora se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía8. En lo que respecta al llamamiento en garantía, propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción porque en el contrato de seguro que amparaba la ocurrencia de los siniestros derivados de las operaciones de EBSA, las partes pactaron una cláusula compromisoria que obligaba a someter a arbitraje las diferencias que surgieran de la celebración, ejecución y terminación del contrato.
D.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 21 de octubre de 20149, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (i) declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y culpa exclusiva de la víctima propuestas por EBSA, (ii) 5 Cuaderno No. 1, folios 36 – 40. 6 Cuaderno de llamamiento en garantía, folios 1 – 2. 7 Cuaderno No. 1, folio (54). 8 Cuaderno No. 1, folios 77 – 85. 9 Cuaderno principal, folios 316 – 333.
Radicado: 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455) Demandante: Luis Ángel López Ochoa 5 declaró la responsabilidad extracontractual de EBSA por los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la descarga eléctrica recibida mientras manipulaba unas redes eléctricas, (iii) la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados por el demandante, pero en una cuantía inferior, y (iv) se inhibió para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado por EBSA porque estaba probado que no tenía jurisdicción para conocerlo, en tanto en el contrato de seguro las partes pactaron una cláusula compromisoria.
E.- Recurso de apelación de EBSA 7.- EBSA solicita revocar la sentencia de primera instancia solo en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por La Previsora y, en su lugar, resolver de fondo el llamamiento en garantía10. En el escrito de apelación explicó que no era procedente convocar un tribunal de arbitramento porque no se estaba formulando un pretensión contractual y en el proceso de reparación directa La Previsora no negó la existencia del contrato de seguro ni su contenido.
II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer el llamamiento en garantía propuesta por La Previsora. Esta decisión se adopta porque: 8.1.- Tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Boyacá, la póliza de seguro11 de responsabilidad civil extracontractual que sustentó el llamamiento en garantía formulado por EBSA contiene una cláusula compromisoria, que obligaba a someter a la jurisdicción arbitral las controversias que surgieran de la ejecución del citado contrato de seguro.
El texto de la cláusula es el siguiente: <<ARBITRAMENTO. Las controversias que eventualmente puedan surgir entre la Compañía y el tomador, asegurado o beneficiarios por la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro en esta póliza, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que será nombrado y actuará de acuerdo con lo establecido en el decreto 2279 de 1989>>. 8.2.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias derivadas del contrato de seguro en el que se haya pactado cláusula compromisoria y cuya existencia sea alegada en el marco del llamamiento en garantía12. 10 Cuaderno principal, folios 337 – 340. 11 Cuaderno No. 1, folios 241 – 255. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2020.
CP Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01336- 01(41411). Radicado: 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455) Demandante: Luis Ángel López Ochoa 6 8.3.- La relación entre la entidad demandada y La Previsora está regida por el contrato de seguro celebrado entre ellas, cuyas cláusulas son obligatorias. En la medida en que La Previsora propuso la excepción de compromiso, es claro que el juez ordinario no tiene competencia para conocer de la pretensión formulada en su contra en el llamamiento en garantía. En virtud del pacto arbitral, es un tribunal de arbitramento el competente para declarar la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de seguro si al realizar la reclamación extrajudicial de pago la aseguradora se opone a hacerlo, como ocurrió en este caso.
G.- Condena en costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado