Micelio
11001032800020220017400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 255 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yudi Marcela Zuñiga Daza·Demandado: Alejandro Alvarez Gallego

Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 Demandantes: YUDI MARCELA ZUÑIGA DAZA Demandado: ALEJANDRO ÁLVAREZ GALLEGO – RECTOR UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Tema: Procedencia de Sentencia Anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─en adelante CPACA─, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Yudi Marcela Zúñiga Daza presentó demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 013 del 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional ─en adelante UPN─, por el cual se designó al señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de dicha Institución de Educación Superior para el período comprendido entre los años 2022 y 2026.

Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar esta petición, la demandante consideró lo siguiente: (i) Que la consulta realizada el 27 de mayo de 2022 a la «comunidad académica» no fue llevada a cabo en debida forma habida cuenta de que se permitió la participación de personal que no contaba con representación al interior del Consejo Superior Universitario ─personal administrativo y de apoyo─ y, por el contrario, excluyó sectores importantes que si debían hacer parte de este certamen democrático como lo son las «directivas académicas» ─decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos y directores de institutos y centros─.

(ii) Que el mecanismo del voto secreto para la elección del rector no era procedente, pues, además de no haber sido incluido en el orden del día de las sesiones del Consejo Superior de la UPN, los integrantes de este último no acordaron esta modalidad de votación ni fue previamente autorizado por los acuerdos que reglamentaron la elección del rector para el período 2022-2026.

A la luz de estas dos manifestaciones, la demandante formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare la nulidad del Acuerdo No. 013 del 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la UPN. 2. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la UPN rehacer el proceso de elección del Rector para el período 2022-2026, desde la consulta a la “comunidad académica” de la UPN, inclusive, de manera que la consulta incluya a los “directivos docentes” de la UPN. 2.

Los hechos Señala el demandante que el 10 de marzo de 2022 el Consejo Superior de la UPN profirió el Acuerdo 005 «Por el cual se establece el reglamento para la designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026», cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirma que el Acuerdo 005 del 10 de marzo 2022 i) no estableció que la modalidad de votación para la designación del rector a cargo del Consejo Superior de la UPN fuera secreta, ii) no incluyó a los «directivos docentes» en la consulta electrónica a pesar de que formaban parte importante de la «comunidad académica», e iii) incluyó a los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios, así como a los trabajadores oficiales de la UPN y del IPN ─Instituto Pedagógico Nacional─ que, si bien son parte de la comunidad universitaria, no integran la «comunidad académica».

Informa que a través del Acuerdo 006 del 10 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la UPN fijó el cronograma para la elección del rector de dicha universidad, período 2022-2026, y figura allí el 27 de mayo de 2022 ─desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm─, como la fecha de realización de la consulta a la «comunidad académica». Manifiesta que por medio de la Circular 23 de 31 de mayo de 2022, la secretaria general de la UPN, Gina Paola Zambrano Ramírez, consignó los resultados electorales de la consulta realizada el 27 de mayo de 2022, en la que participaron como candidatos los señores Alejandro Álvarez Gallego, Helberth Augusto Choachí González, Juan Carlos Tafur Herrera.

Los resultados de la votación fueron los siguientes: Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de lista Nombre Votos obtenidos 1 Alejandro Álvarez Gallego 858 2 Helberth Augusto Choachí González 1863 3 Juan Carlos Tafur Herrera 194 Votos en blanco 147 Total votos 3052 En este punto, el demandante subraya que, por memorando del 14 de junio de 2022, el Consejo Superior de la UPN relacionó las decisiones de dicho órgano tomadas en sesión del 9 de junio de ese año. En el punto 2 de dicho memorando indicó: «El Consejo Superior estableció la modalidad de votación, conforme lo previsto en el artículo 34 del acuerdo 013 de 2001 del Consejo Superior, para la designación del rector el jueves 16 de junio de 2022 en cumplimiento del acuerdo 005 ´Por el cual se establece el reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026´, y el Acuerdo 006 ´Por el cual se fija el cronograma para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026´».

Agrega que en términos similares se redactó el acta 12 del 9 de junio de 2022, la cual se aprobó en sesión del 22 de julio de 2022, tal como se confirma con el acta 17 de 2022 y como lo dispone el artículo 40 del acuerdo 013 de 2001: «El acta de una sesión se someterá a aprobación en la siguiente reunión y las consideraciones que se tengan de ésta, se incluirán en la próxima acta.

(…)» Indico que, en memorando del 21 de junio de 2022, el Consejo Superior de la UPN se refirió a la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022, durante la cual se llevó a cabo la votación para la designación del rector, en cumplimiento de los acuerdos 005 y 006 de 2022. En dicho documento se consignó lo siguiente: […] 1.2 Se llevó a cabo la lectura de la decisión adoptada por el Consejo Superior en sesión del 09 de junio de 2022. 1.2.1 Conforme lo anterior, se indicó que el Consejo Superior estableció la votación de forma secreta para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022 – 2026, de conformidad con el Artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 “Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional”. 1.3 Se llevó a cabo la votación para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022 – 2026, en cumplimiento del Acuerdo 005 “Por el cual se establece el reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026”, y el Acuerdo 006 “Por el cual se fija el cronograma para la designación del Rector de la Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026” expedidos por el Consejo Superior de 2022. 1.4 En atención a la votación, el Consejo Superior designó al profesor Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026 […].

Precisa que, en similares términos, se redactó el acta 14 de la sesión extraordinaria del Consejo Superior de la UPN del 16 de junio de 2022, la cual fue aprobada en la sesión de 22 de julio de 2022, tal como se observa en el acta 17 de 2022. Bajo este contexto, indica que la votación de los miembros del Consejo Superior de la UPN para la designación del rector 2022-2026, realizada en la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022 fue secreta a pesar de que esta modalidad de votación no fue establecida en los estatutos de la universidad ni en el acuerdo 005 de 2022.

Señala que por acuerdo 013 de 16 de junio de 2022, el señor Alejandro Álvarez Gallego fue nombrado rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de normas superiores en las que debía fundarse el acto de elección y expedición irregular; particularmente, sostuvo i) que la Universidad Pedagógica Nacional al realizar la consulta académica desconoció normas superiores ─artículos 62, 63, 64 de la Ley 30 de 1992; artículos 12, 17, 20, 21, 22 de los Estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional ─Acuerdo 035 de 2005─ y los artículos 20, 21, 22 y 34 del Acuerdo 013 de 2001 ─3.1─; ii) que la elección del rector de la Universidad Pedagógica Nacional se produjo de manera irregular mediante la adopción del mecanismo del voto secreto y, además, se desconoció el carácter obligatorio de la consulta ─3.2─. 3.1.

La consulta académica desconoció normas superiores ─artículos 62, 63 y 64 de la Ley 30 de 1992, 12, 17, 20, 21, 22 de los Estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional (Acuerdo 035 de 2005) y los artículos 20, 21, 22 y 34 del Acuerdo 013 de 2001─ Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor manifestó que la consulta académica realizada el 27 de mayo de 2022 desconoció el Estatuto de la Universidad Pedagógica Nacional ─Acuerdo 035 de 2005─ y la Ley 30 de 1992, por las siguientes razones: Afirma que en contravía del artículo 20 de los estatutos universitarios ─acuerdo 035 de 2005─ que impone la realización de una consulta a la «comunidad académica», el reglamento establecido por el Consejo Superior de la UPN para la elección del rector, contenido en el acuerdo 005 de 2022, no incluyó en la consulta a las «directivas académicas»; por ende, el artículo 17 de este último transgredió los estatutos de la UPN en tanto i) incluyó un estamento que no pertenece a la «comunidad académica» ─funcionarios administrativos, supernumerarios y trabajadores oficiales─ y ii) excluyó a otro que sí pertenecía, como lo son las «directivas académicas», pues no tiene sentido que un estamento universitario como los directivos tengan representación en el máximo órgano directivo de la UPN, pero al mismo tiempo no puedan participar en el mecanismo democrática de la consulta para la escogencia del rector.

Manifiesta que por disposición del artículo 62 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior de la UPN tiene la obligación de representar al Estado y a la «comunidad académica» y, al tenor de esta disposición, el artículo 63 de esa misma disposición no incluye dentro de los integrantes de dicho órgano directivo a los representantes de los funcionarios administrativos, funcionarios supernumerarios o trabajadores oficiales o similar.

Alude a que, si la consulta a la «comunidad académica» tiene el carácter de vinculante y obligatoria en el marco del proceso de elección del rector de la Universidad Pedagógica Nacional, se debe consultar a todos sus integrantes, de manera que, si no ocurre de esta manera, el proceso resulta ilegal y, en el caso concreto, vició la elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de esta institución. Afirmó la demandante que no podía sostenerse que la participación en la consulta de las «directivas académicas» se garantizaba a través de otros estamentos, por las siguientes razones: En primer lugar, a cada estamento le correspondía, por mandato legal y estatutario, un voto en el Consejo Superior de la UPN para designar al rector.

Así, los profesores ─que no son directivos─ tenían un representante en el Consejo Superior y a las «directivas académicas» les correspondía otro. Por tanto, no se puede afirmar que, si las «directivas académicas» hubieran participado en la consulta, se habría garantizado la participación de los profesores. Precisamente, Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, como el artículo 12 de los Estatutos de la UPN, establecieron 2 miembros de origen diferente en el Consejo Superior: uno, los docentes; otro, las «directivas académicas».

El representante de los docentes en el Consejo Superior no podía emitir 2 votos, uno en representación de dicho estamento y otro en representación de las «directivas académicas». Alude a que ello resulta lógico si se tiene en cuenta que los decanos no necesariamente son profesores de la UPN, pues para ser decano, según lo establece el artículo 40 de los estatutos, se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener título profesional y de maestría, acreditar experiencia académica, investigativa o profesional en el campo de la educación de mínimo 5 años y acreditar experiencia administrativa.

En suma, no se exige ser profesor de la Universidad Pedagógica Nacional. Por tanto, no se puede sostener la afirmación que los decanos, como directivos académicos, fueron consultados a través de los profesores. En segundo lugar, los profesores por esencia no tienen funciones relacionadas con la dirección de asuntos académicos o administrativos, ni tampoco con la gestión de los programas; por tanto, no hacen parte de las Unidades de Dirección Académica.

Por el contrario, los profesores cumplen funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y asesoría ─artículo 53 del Acuerdo 035 de 2005─; es decir, los profesores y las «directivas académicas» tienen funciones separadas, por ello tienen distintos representantes ante el Consejo Superior. En consecuencia, no se puede llegar a la conclusión que por la circunstancia de que algunas «directivas académicas» tengan la posibilidad de ser profesores, uno pueda representar o superponerse al otro.

En tercer lugar, el parágrafo segundo del artículo 17 del acuerdo 005 de 2002 estableció que «Los profesores, los representantes de los egresados, los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales participarán únicamente desde su estamento, en caso de que además ostenten la calidad de estudiantes de la Universidad Pedagógica Nacional».

Afirma el actor que esta norma se refiere a la doble condición de: profesor-estudiante; egresado-estudiante; funcionario público-estudiante o trabajador oficial-estudiante; sin embargo, no está previsto la doble calidad de directivo académico - docente, por lo que solo es posible participar en la consulta como miembro de un único estamento, lo que resulta consonante con el principio de representación. 3.2.

El mecanismo de elección del voto secreto se adoptó irregularmente y se desconoció el carácter obligatorio de la consulta ─artículos 20, 21, 22 y 34 del acuerdo 013 de 2001─ Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora precisó (3.2.1) que la decisión que adoptó la modalidad de voto secreto fue irregular y (3.2.2) que la votación secreta desconoció el carácter obligatorio de la consulta, tal como se desarrolla a continuación: 3.2.1.

La decisión que adoptó el voto secreto fue irregular La demandante manifestó que el acto electoral es nulo, pues, a su juicio, la decisión que adoptó la modalidad del voto secreto fue irregular, toda vez que i) la escogencia del tipo de votación no fue incluido en del orden del día; ii) no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del acuerdo 013 de 2001; y iii) no se incluyó en el acuerdo 005 de 2021 ─Reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026─.

En cuanto a que no se incluyó en el orden del día. Precisó que en el orden del día de la sesión del 9 de junio del Consejo Superior de la UPN no se incluyó la modalidad de votación que se iba a adoptar para la elección del rector de la universidad. Afirmó que en el acta 12 de 2022, la cual fue aprobada en la sesión del 22 de julio de 2022, tal como se observa en el acta 17 de 2022, se observa que el tipo de votación no fue incluido en el orden del día ─se transcribe lo traído a colación por la parte demandante─: Igualmente agregó que, según consta en la página 2 del acta 12 de 2022, el orden del día fue el siguiente: La demandante hizo énfasis en que el ítem 2 se trató de un acápite delimitado y concreto: escuchar las propuestas de los aspirantes y entrevistarlos.

En ese orden, manifestó que no podía entenderse incluida la decisión sobre la modalidad Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de votación, porque el orden del día no podía estar sujeto a alteraciones o interpretaciones en tanto estaba definido previamente el ámbito de competencia del Consejo Superior Universitario y, además, porque la definición de la modalidad de voto no tenía relación con el punto consistente en oír los planteamientos de los aspirantes ni con las preguntas que surgieran de las entrevistas habida cuenta de que se trataba de un aspecto que atendía la órbita interna y exclusiva del Consejo Superior de la Universidad.

La demandante precisó que en la sesión del 9 de junio de 2022 no se incluyó en el acápite de «proposiciones y varios» la modalidad de votación, por lo que sostiene que no hizo parte de la sesión. Para tal efecto, trae a colación el acta 12 de 2022 en la que se aprobó dicho orden del día con dos (2) puntos, así: Manifestó que el artículo 24 del acuerdo 013 de 2001 reguló las proposiciones, esto es, propuestas o iniciativas que un consejero fórmula para que se aprueben o se adopten, las cuales pueden ser presentadas en forma verbal o escrita, y deben ser radicadas por uno o varios de los miembros del Consejo Superior.

En el presente caso, este asunto no se incluyó mediante proposición, más aún si no obra constancia en el acta correspondiente que evidencie que se surtió el trámite previsto para tal efecto. Hizo alusión a que en la parte final del punto 6, la «decisión» sobre la forma de votación se adoptó después de que finalizó la sesión, tal como se evidencia en la prueba que aporta: Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, el actor concluyó que en la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022 del Consejo Superior de la UPN, en la cual se llevó a cabo la votación para la designación del rector se desconocieron los artículos 20, 21, 22 y 34 del acuerdo 013 de 2001.

En cuanto a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del acuerdo n.° 013 de 2001. Afirmó que el memorando del 14 de junio de 2022 y el acta 12 de 2022 ─ambos relacionados con la sesión realizada el 9 de junio de 2022─ se refirieron al artículo 34 del acuerdo 013 de 2001, pero i) no mencionaron la modalidad de votación escogida por el Consejo Superior de la UPN; ii) no puede suponerse que la tipología escogida fue la votación secreta, en la media que esta es excepcional y su adopción le corresponde al órgano directivo y iii) la votación secreta no fue solicitada por la mayoría de los miembros presentes en la sesión. En consecuencia, la adopción de la votación secreta como mecanismo para la designación del rector en la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022 del Consejo Superior fue irregular porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001.

En cuanto a que la votación secreta no se adoptó en el Acuerdo 005 de 2021. Precisó el demandante que el acuerdo 005 de 2022 adoptó el reglamento para la elección del rector de la Universidad Pedagógica Nacional y en el artículo 1º se regularon todas las fases del proceso de elección: i) las características de la sesión: extraordinaria y con un único tema; ii) el quorum; iii) el procedimiento a seguir en caso de que no se obtuviera la votación requerida.

Sin embargo, adujo que el Consejo Superior no mencionó una forma de votación excepcional ─como lo es la votación secreta─. Por tanto, en este caso, la votación secreta careció de Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento normativo, pues ni en los estatutos, ni en el acuerdo 012 de 2010, ni en el acuerdo 005 de 2022, se dispuso que el voto que emitirían los miembros del Consejo Superior de la Universidad para la designación del rector iba a ser secreta. 3.2.2.

La votación secreta desconoció el carácter obligatorio de la consulta. Precisó el demandante que la consulta es obligatoria, así como sus resultados. Por tanto, dicho carácter obligatorio recae respecto de los estamentos que hacen parte de la «comunidad académica» y, en consecuencia, cuentan con representación en el Consejo Superior, esto es: directivas académicas, profesores, egresados y estudiantes.

Así, explicó que el representante de los estudiantes, elegido por ellos mismos, debe votar en la sesión en la que el Consejo Superior elija al rector, por el candidato que haya ganado la consulta en ese estamento de la «comunidad académica». De manera similar, el representante de las «directivas académicas» tiene la obligación de votar por el ganador de la consulta en su respectivo estamento.

Por tanto, concluyó que el voto secreto no permite establecer si los representantes respetaron el mandato de sus electores y esta es una forma de defraudar al estamento al que representan. 4. Admisión de la demanda y medida cautelar de suspensión provisional El magistrado sustanciador admitió la demanda1 y ordenó las notificaciones a las partes, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

En la misma fecha3, la Sala negó4 la medida cautelar de suspensión provisional, entre otros aspectos, por las siguientes razones: 4.1. En cuanto a la consulta a la comunidad académica. i) No existe un mandato normativo definido que señale los estamentos que integran la «comunidad académica» y del que pueda desprenderse que la composición señalada en el precitado artículo 17 del acuerdo 005 del 10 de marzo de 2022 debe incluir a los decanos, los directores de departamento, los responsables de 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 16. Actuación del 15 de diciembre de 2022. 2 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 20 y 21. Oficios de notificación fechados 19 de diciembre de 2022: i) 11948 a Yudi Marcela Zúñiga Daza, ii) 11949 a Alejandro Álvarez Gallego, iii) 11950 y 11954 a Martha Mireya Pabón Páez, iv) 11951 a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, v) 11952 al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, vi) 11953 a la Universidad Pedagógica Nacional y a Alejandro, vii) 2022–1243 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. 4 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación16. Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programas académicos, los directores de los institutos y los centros de la universidad, y excluir al personal administrativo y de apoyo; ii) el demandado en la contestación de la medida cautelar planteó la posibilidad de que las «directivas académicas» pudieran pertenecer a varios estamentos, teniendo representación a través de los funcionarios administrativos o los docentes; sin embargo, no obra en el plenario el censo electoral y los documentos expedidos durante el trámite de elección; iii) el acuerdo de elección del rector de la UPN fue expedido por el Consejo Superior en desarrollo de las facultades que el propio estatuto le confirió, que a su vez se derivan del principio constitucional de autonomía universitaria, por lo que no es posible deducir que se haya configurado una irregularidad. 4.2.

En cuanto a la improcedencia del voto secreto para la elección del rector. i) No se encontró que el material probatorio fuera suficiente, pues no obran específicamente los memorandos del 14 y 21 de junio de 2022, ni las actas del Consejo Superior Universitario fechadas 9 y 16 de junio del mismo año, por lo que no fue posible analizar si dicha forma de votación fue adoptada de forma irregular. ii) La actora no señaló la normativa que consideró desconocida en cuanto al hecho de que al emplearse el voto secreto no era posible verificar que los miembros del Consejo Superior Universitario, pertenecientes a la «comunidad académica», hayan votado por el ganador de la consulta de cada estamento.

Tampoco del análisis de los Estatutos Universitarios y del acuerdo que reglamentó la elección cuestionada se encontró que se haya estipulado dicha obligación. 5. La contestación de la demanda La Universidad Pedagógica Nacional, por medio de apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal prevista5, se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad, así como a los cargos planteados.

En síntesis, manifestó lo siguiente: 5.1. «La consulta realizada desconoce normas superiores» Precisó que a la luz del artículo 69 de la Constitución Política, la Universidad Pedagógica Nacional es titular del derecho a la autonomía universitaria, lo cual se traduce en la facultad de expedir su propio reglamento para adelantar el procedimiento de elección del rector y la modalidad de voto.

Recordó que la Universidad Pedagógica Nacional estableció su Estatuto General a través del Acuerdo 035 de 2005 y en el artículo 17 de dicho acuerdo se 5 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 26. Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó que una de las funciones del Consejo Superior era designar o remover al rector.

Afirmó que el artículo 20 del acuerdo 035 de 2005 no estableció una modalidad específica para elegir al rector de la Universidad Pedagógica; no obstante, si se señaló que, luego de haber recibido las hojas de vida de los candidatos, el Consejo Superior de la UPN debía elaborar una lista con hasta cinco (5) candidatos, y, posteriormente, realizar una consulta con la «comunidad académica» a través de un mecanismo democrático que garantice la participación. Explicó que no incluir dentro de la consulta a otros estamentos como los trabajadores y/o funcionarios administrativos, conducía a conculcar los derechos de participación de un segmento relevante de esta población especifica habida cuenta de que aquellos también hacen parte de la «comunidad académica», según el acuerdo 004 de 2022.

Manifestó que aun cuando es cierto que las «directivas académicas» tienen un representante dentro del Consejo Superior Universitario, su participación en la consulta se garantiza a través de otros estamentos, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 del acuerdo 005 de 2022. Aludió al reconocimiento de la autonomía universitaria y explicó que la Universidad Pedagógica Nacional tomó la decisión de integrar al mecanismo democrático de la consulta a todos los miembros de la comunidad universitaria, debido a que el rector no sólo toma decisiones que puedan afectar propiamente a la «comunidad académica», sino que, al ser el representante legal de la entidad estatal, toma decisiones en varias áreas, por lo que se debe tener en cuenta la opinión de todos los trabajadores y no exclusivamente de los docentes. 5.2. «Improcedencia del voto secreto para la elección del rector» Explicó que, en el reglamento para la designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional, no se previó la modalidad de votación y el único tema regulado fue el tema concerniente a la constitución del quórum decisorio.

Además, afirmó que ni la Ley 30 de 1992, ni el acuerdo 035 de 2005, establecieron que el reglamento debía estipular las modalidades de votación, y menos, que la modalidad del voto secreto estaba prohibida. Adujo que en el orden del día de la sesión del 9 de junio de 2022 no se dispuso la modalidad de votación para la designación del rector; sin embargo, la parte Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada manifestó que no se podía soslayar que en los puntos que serían objeto de discusión no sólo se convino abordar la sustentación de las propuestas de los aspirantes, sino también el proceso de designación de rector, lo que forzosamente implicó la decisión sobre la modalidad de votación. Informó que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de la Universidad, pues la mayoría del Consejo Superior Universitario dispuso que la votación para la designación del Rector sería secreta.

Advirtió que no se puede señalar que existió una irregularidad en el acta o en la sesión del Consejo Superior del 9 de junio de 2022, porque el acta fue objeto de discusión en la siguiente sesión y sus miembros pudieron objetar tal decisión y rechazar la modalidad escogida. No obstante, la parte demandada explicó que ello no ocurrió, lo cual denota que todos los miembros del Consejo manifestaron su asentimiento con la modalidad de voto secreto.

Estas afirmaciones se confirmaron en la sesión del 16 de junio de 2022: «Conforme a lo anterior, se indicó que el Consejo Superior estableció la votación de forma secreta para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022- 2026 (…)». Afirmó que en el acta 12 del 9 de junio de 2022 no se consignó alguna observación por parte de los integrantes del Consejo Superior respecto de la modalidad de voto secreto. 6.

Excepciones previas o mixtas El demandado no propuso excepciones previas o mixtas ─parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá en su oportunidad las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 7.

Reforma de la demanda y auto que la admitió La demandante presentó escrito de reforma6 y el despacho sustanciador admitió esta modificación parcialmente, en cuanto a: i) la adición de los hechos 2, 3, 5, 8, 9, 11 y 12 de la demanda inicial, ii) las pretensiones, iii) las pruebas solicitadas y iv) la autoridad que preside el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, señor Hernando Bayona Rodríguez.

Sin embargo, rechazó la reforma a la demanda, en cuanto a la adición de las consideraciones jurídicas 6 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24, memorial radicado el 11 de enero de 2023. Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignadas en el título: «CARGOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO».

El despacho de conocimiento consignó lo siguiente: En relación con el límite material, se verifica que el escrito de reforma está referido a las pretensiones, pruebas y autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, sin que en modo alguno se procure sustituir, completa o parcialmente, a alguna de las partes o pretensiones iniciales, de modo tal que su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en cuanto a los cargos, el memorial bajo estudio introdujo el título: «CARGOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO», desarrollado por el actor en más de 26 páginas, es decir, que la presente reforma versa predominantemente sobre las razones de derecho a partir de las cuales alega que el acto demandado está viciado de nulidad.

En este sentido, el nuevo análisis elaborado por la demandante aborda los dos ejes que, según la jurisprudencia citada, definen este componente de la demanda referido a los fundamentos de derecho de las pretensiones. El primero, denominado «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», consiste en la identificación de las disposiciones infringidas y que se condensan en el siguiente enunciado: Normas violadas: artículo 63 de la Ley 30 de 1992, artículos 17, 20, 21, 22 de los Estatutos de la UPN, artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo No. 013 de 2001.

Concepto de la violación: el acto acusado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse y expedido en forma irregular (artículo 137 del CPACA). La configuración de dichas causales de nulidad está explicada en los cargos que más adelante se desarrollan, no sin antes hacer una breve mención del marco normativo para la elección del Rector de la UPN, con énfasis en la obligatoriedad de la consulta.

El segundo, que consiste en la explicación de las razones jurídicas sobre las que se sustentan las causales de nulidad invocadas, profundiza y adiciona las consideraciones de la demanda inicial, las cuales las desarrolla bajo las dos (2) acusaciones mencionadas anteriormente: i) la consulta realizada desconoció normas superiores y ii) el mecanismo del voto secreto para la elección del rector fue irregular.

Al respecto, el despacho destaca que, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, el legislador especial introdujo una condición sine qua non la parte actora no puede adicionar ni modificar los cargos inicialmente formulados contra el acto impugnado, por vía de reforma, cual es: «que no haya operado el Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno de la caducidad», tal como lo establece el artículo 278 de la Ley 1475 de 2019 […] En este contexto, es preciso recordar que el término de caducidad es de treinta (30) días, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral», el cual se computa a partir del día siguiente al que se profiere «si la elección se declara en audiencia pública», según el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA.

En el presente caso, el acto de elección del rector de la Universidad Pedagógica Nacional, señor Alejandro Álvarez Gallego, data del 16 de junio de 20227. En consecuencia, el término de caducidad se cumplió el 3 de agosto de 2022, fecha en que se radicó la demanda, tal como se puso de presente en el auto admisorio del 15 de diciembre de 2022, por lo que fuerza concluir que la adición de los motivos jurídicos modificados contenidos en el memorial de reforma a la demanda se encuentra caducado, en cuanto aquel se presentó el 11 de enero de 20238, de manera que procede su rechazo por extemporáneos.

Finalmente, en relación con los hechos modificados ─números 2, 8, 9, 11 y 12─ observa el despacho que corresponden a una complementación de los hechos 5 y 6 de la demanda original, los cuales respetan, en esencia, su núcleo fáctico y jurídico. De modo similar, en relación con los hechos 3 y 5, el despacho observa que, si bien no fueron incluidos en la situación fáctica de la demanda inicial y que son traídos por primera vez a conocimiento del juez, si está acreditado un nexo de proximidad con los cargos que sustentan las causales de nulidad, especialmente cuando la demandante aborda el eje correspondiente a que la consulta desconoció normas superiores. 8.

Contestación a la reforma de la demanda 8.1. Contestación de la Universidad Pedagógica Nacional La Universidad Pedagógica Nacional9, por medio de apoderado, replicó los mismos argumentos que expuso en la contestación originaria de la demanda, particularmente en punto a los fundamentos de defensa y las excepciones de mérito. No obstante, hizo algunas anotaciones en cuanto a la situación fáctica propuesta con ocasión de las modificaciones introducidas al libelo inicial, así: Señaló que en la ley y la normativa aplicable a la Universidad Pedagógica Nacional no se obliga a que en el acuerdo por el cual se reglamenta la elección del rector se deba establecer la modalidad de la votación para su elección, pues 7 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. 8 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. 9 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 39, memorial radicado el 10 de agosto de 2023. Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acuerdo 013 de 2001, en el artículo 34, establece las clases de votación, dentro de las cuales se encuentra la modalidad de voto secreto.

Explicó que dentro de la consulta electrónica realizada a la comunidad académica, se incluyeron a funcionarios de planta, provisionales, y supernumerarios, toda vez que estos tenían derecho a participar en tal consulta, pues el rector de la Universidad Pedagógica Nacional no solamente representa y toma decisiones relacionadas con los estudiantes o docentes del ente universitario, sino también concernientes a toda la comunidad universitaria, por lo que, de haberlos excluido, se les habría vulnerado su derecho de consulta y representación. Sin embargo, no es cierto que en dicha consulta no se hubiese incluido a los “directivos docentes”, pues los docentes que ostentaran dicho cargo pudieron votar, en calidad de docentes, luego entonces, haber incluido tal categoría dentro de la consulta hubiese sido discriminatorio y violatorio a la Constitución Política en la medida que estos docentes habrían votado dos veces.

Agregó que, en el memorando del 14 de junio de 2022, se indicó que el Consejo Superior de la UPN, de conformidad con el acuerdo 013 de 2001, estableció la modalidad de voto secreto para la elección de rector de la universidad. Ahora bien, sobre la declaración consistente en que la escogencia de la modalidad del voto no se podía llevar a cabo por no estar plasmada de manera estricta en el orden del día, explicó que no existe norma que soporte lo que alega la reforma de la demanda, ni que permita inferir que la votación es ineficaz, pues la modalidad de elección no hizo parte del orden del día. Señaló que en el acta 14 del 16 de junio de 2022 se estableció que la modalidad de votación para la elección del rector, elegida por el Consejo Superior de la UPN, fue la de voto secreto y frente a dicha proposición no hubo salvamento u oposición alguna si se tiene en cuenta que el acta fue aprobada en su plenitud por todos los miembros del Consejo.

Manifestó que el argumento de la reforma consistente en que la modalidad de voto secreto por no estar establecida en el acuerdo 05 de 2022 no se podía utilizar, desconoce el acuerdo 013 de 2001 «por el cual se establece el reglamento del Consejo Superior» en el que se introdujo dicha tipología como una forma a la que los miembros del cuerpo colegiado pueden someter a votación sus decisiones.

Ahora bien, afirmó que tampoco es cierto que la votación secreta al ser considerada como excepcional, no pueda ser implementada, pues el inciso cuarto del artículo 34 del acuerdo 013 de 2001 señala que procederá cuando esta modalidad sea solicitada por la mayoría de los miembros del Consejo Superior, como en efecto, en el caso en concreto, ocurrió, pues en las actas 12 del 9 de Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023 y 14 del 16 de junio de 2022 no se dejó salvedad alguna sobre una posible oposición de los miembros del Consejo en punto al mecanismo de participación. 8.2.

Contestación del señor Alejandro Álvarez Gallego – Rector de la Universidad Pedagógica Nacional. La apoderada del señor Alejandro Álvarez Gallego retomó los mismos argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo que el despacho, en aras de garantizar la economía procesal, prescinde de detallar los argumentos expuestos10.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis11. 10 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 41, memorial radicado el 15 de agosto de 2023. 11 Código General del Proceso. Articulo 278 (…) «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA reguló que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 del texto original de la codificación, que actualmente se mantiene vigente, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica12, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).   2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   12 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.

La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.   4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso del cual son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente debe pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal prevista en el literal a) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte demandante y demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda y con las contestaciones de la misma.

El despacho advierte que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda que se decrete como pruebas las actas 12 y 14 de la sesión del Consejo Superior de la UPN del 9 de junio y 16 de junio de 2022, respectivamente; sin embargo, el magistrado conductor considera que no es necesario ni pertinente su decreto habida cuenta de que estos documentos fueron aportados oportunamente por la Universidad Pedagógica Nacional y por la misma actora cuando se reformó la demanda.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las partes no formularon tacha ni desconocimiento sobre el caudal probatorio recaudado en el proceso, y que, además, no solicitaron la práctica de algún medio probatorio adicional a las pruebas aportadas, el despacho dispone su incorporación, que se tengan como tales y con el valor que les asigna la ley de conformidad con los artículos 162, numeral 5º, 175 numeral 4º y 182A numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2.

Pruebas de oficio De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que «considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad». Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional13 al señalar que: « […] el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral». 13 Corte Constitucional, sentencia C-437/2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontrándose el proceso de la referencia en punto de anuncio de sentencia anticipada, se advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, el despacho ordenará en la parte resolutiva que se oficie a la Universidad Pedagógica Nacional para que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia i) allegue el censo electoral de la consulta académica realizada el 27 de mayo de 2022 para la designación de rector de la Universidad Pedagógica Nacional, período 2022- 2026, discriminado por estamentos y en la que se identifiquen plenamente los nombres de los ciudadanos que fueron habilitados para ejercer el derecho al sufragio; ii) aporte certificación en la que figuren los nombres y la identificación plena de los decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos, directores de los institutos y centros de la Universidad Pedagógica Nacional para el día 27 de mayo de 2022; iii) informe el nombre y la identificación plena de los decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos, directores de los institutos y centros de la Universidad Pedagógica Nacional que ejercieron el derecho al voto en la consulta académica llevada a cabo el 27 de mayo de 2022; iv) informe el nombre y la identificación plena de los docentes, con dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo, cátedra, de la Universidad Pedagógica Nacional que ejercieron el derecho al voto en la consulta académica realizada en la fecha antes anotada. 3.2.

Fijación del litigio La señora Yudi Marcela Zúñiga manifestó: i) que la consulta académica realizada a la «comunidad académica» no fue realizada en debida forma habida cuenta de que se permitió la participación de personal que no contaba con representación al interior del Consejo Superior Universitario ─personal administrativo y de apoyo─ y se excluyó otros sectores relevante como las «directivas académicas» ─decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos y los correspondientes a institutos y centros─; ii) que el mecanismo del voto secreto para la elección del rector no era procedente, pues no fue incluido en el orden del día de las sesiones del Consejo Superior de la UPN, ni los miembros acordaron este tipo de votación ni fue previamente autorizada por los acuerdos que reglamentaron la elección del rector para el período 2022-2026.

A su turno, la Universidad Pedagógica Nacional y el señor Álvarez Gallego contestaron: Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primer cargo, i) que el personal administrativo de la universidad conformado por empleados públicos y trabajadores oficiales es un estamento, a quienes se les debe garantizar el derecho a la participación en la elección del rector, máxime cuando aquellos no tienen representación dentro del Consejo Superior de la Universidad, de manera que su intervención se garantiza a través de la participación en la consulta académica; ii) que las «directivas académicas» tienen un representante dentro del Consejo Superior de la Universidad y su participación en la consulta se garantiza a través de otros estamentos, esto es, las directivas hacen parte de los funcionarios administrativos y/o los docentes.

Frente al segundo cargo, i) el acta 12 del 9 de junio de 2022 da cuenta que el Consejo Superior Universitario dispuso que la modalidad de votación para la designación del rector sería secreta; ii) el procedimiento empleado para la designación del rector fue el adecuado y se surtió con fundamento en el principio constitucional de la autonomía universitaria.

En desarrollo del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del CPACA, el despacho procede a fijar el litigio, encontrando que el desacuerdo existente entre las partes en contienda consiste en determinar si el acuerdo 013 de 16 de junio de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, por el cual se designó al señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de dicha Institución de Educación Superior para el período comprendido entre los años 2022 y 2026 está incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de normas superiores y expedición irregular; particularmente, por desconocer normas superiores ─artículos 62, 63, 64 de la Ley 30 de 1992; artículos 12, 17, 20, 21, 22 de los Estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional, Acuerdo 035 de 2005 y los artículos 20, 21, 22 y 34 del Acuerdo 013 de 2001─, adoptar de manera irregular el mecanismo del voto secreto y desconocer el carácter obligatorio de la consulta.

Para tal efecto, la Sala debe determinar si se desconocieron normas superiores y si se incurrió en las irregularidades señaladas por la parte actora, y de configurarse, si tienen la virtualidad de afectar el acto de elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de la Universidad Pedagógica Nacional. En concreto, la Sala deberá determinar i) si la Universidad Pedagógica Nacional a través del Consejo Superior Universitario desconoció normas de superior jerarquía al excluir a las directivas ─decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos y los correspondientes institutos y centros─ e incluir a personal que no contaba con representación al interior del Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la UPN (personal administrativo y de apoyo) del proceso de consulta y, por ende, designar irregularmente al señor Alejandro Álvarez Gallego como rector Universidad Pedagógica Nacional; ii) si la demandada inobservó el procedimiento especial previsto en los estatutos de la universidad para la adopción de la modalidad de elección del voto secreto y si los resultados de la consulta se desconocieron. 3.3 Procedencia de la sentencia anticipada En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, esto es, literales a) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que el objeto de litigio: i) es un asunto de puro derecho, pues la causal invocada por el actor implica un análisis normativo sobre el procedimiento de elección del rector de la Universidad Pedagógica Nacional y, para ello, se aportaron pruebas documentales que no fueron objeto de solicitud de tacha o desconocimiento; y ii) se tendrán como tales las pruebas aportadas por las partes, con el valor probatorio que les confiere la ley. 3.4 Traslado para alegar En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días14, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012, relativo a los alegatos de conclusión. Vencido el anterior término, se ordena correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 14 Código General del Proceso. “Artículo 110. Traslados.

Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: APLICAR en el presente caso la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: INCORPORAR al expediente, con el valor que le asigna la ley, el material probatorio aportado con la demanda y la contestación, de conformidad con los artículos 162 (numeral 5º) y 175 (numeral 4º) de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Quinta, OFÍCIESE a la Universidad Pedagógica Nacional para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia i) allegue el censo electoral de la consulta académica realizada el 27 de mayo de 2022 para la designación de rector de la Universidad Pedagógica Nacional, período 2022-2026, discriminado por estamentos y en la que se identifiquen plenamente los nombres de los ciudadanos que fueron habilitados para ejercer el derecho al sufragio; ii) aporte certificación en la que figuren los nombres y la identificación plena de los decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos, directores de los institutos y centros de la Universidad Pedagógica Nacional para el día 27 de mayo de 2022; iii) informe el nombre y la identificación plena de los decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos, directores de los institutos y centros de la Universidad Pedagógica Nacional que ejercieron el derecho al voto en la consulta académica llevada a cabo el 27 de mayo de 2022; iv) informe el nombre y la identificación de los docentes, con dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo, cátedra, de la Universidad Pedagógica Nacional que ejercieron el derecho al voto en la consulta académica realizada en la fecha antes anotada.

QUINTO: Una vez se reciba la documentación a que hace referencia el acápite anterior, por Secretaría de la Sección córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días, según lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012, y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Angie Carolina Vargas Garcés, identificada con C.C. 1.010.231.534 de Bogotá, portadora de la T.P. 368.435 del CSJ como apoderada del señor Alejandro Álvarez Gallego.

SÉPTIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.