Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandantes: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA — UNICOC- Y FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO Demandados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SESQUILÉ – CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEGUNDO (2.º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia Constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Institución Universitaria Colegios de Colombia -en adelante UNICOC- y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 16 de noviembre de 2022, UNICOC y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, a través de apoderados, presentaron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé y el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá al proferir los autos de fecha 10 de octubre y 8 de noviembre de 2022, respecto de la primera autoridad, y de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2022, frente a la segunda, al interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el radicado N.º 25899-33-33-001-2017-00070-002. 1 El expediente fue recibido en esta Corporación el 21 de noviembre de 2022, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la actuación el 19 de noviembre de 2022 a las 5:22 p.m. 2 La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, interpuso demanda de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento N°018 del 09 de febrero de 1999.
Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Se precisó que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó el medio de control de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento N°018 del 09 de febrero de 1999, en atención a la expiración del plazo pactado y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien inmueble. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá, que el 29 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: (i) la terminación del contrato de arrendamiento y (ii) ordenó a la parte demandada restituir el inmueble objeto de litigio.
Decisión que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el 12 de agosto de 2020. • Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá, dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo de Sesquilé, para que realizara la diligencia de lanzamiento y la entrega del bien objeto de disputa3. • El 15 de febrero de 2022, UNICOC se negó a entregar el bien y formuló la respectiva oposición al ostentar la calidad de tenedora, ser coarrendataria junto con la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y no haber sido llamada al pleito.
Oposición que fue negada por el despacho comisionado. • Contra el auto que negó la oposición se interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo. Sin embargo, la fundación realizó la entrega del bien inmueble de acuerdo con la orden judicial, pero destacó que la tenencia de la edificación era del coarrendatario, esto es, de UNICOC. • El 3 de marzo de 2022, UNICOC y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano solicitaron la nulidad de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé que resolvió la oposición presentada, al considerar que ese despacho carecía de competencia para resolverla, de conformidad con el numeral 7.º del artículo 309 con el CGP. • El 8 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé se abstuvo de resolver la nulidad formulada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá, al estimarlo competente. • El 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá devolvió el compendio procesal al despacho comisionado, “a fin de que resuelva sobre las solicitudes pendientes, incluida la nulidad presentada”. 3 Despacho comisorio Nº. 2021-00153 Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé dispuso: “PRIMERO: ABSTERNERSE de resolver la nulidad por exceso de los límites de las funciones del comisionado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a modular el efecto del recurso de apelación en contra del auto de fecha 1 de marzo de 2022, por medio del cual no se atendió la oposición planteada por UNICOC, por las razones anotadas en las consideraciones.
TERCERO: Fijar el día veintinueve (29) de noviembre de 2022 a las 10:00 am, con el fin de llevar a cabo continuación de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la vereda San José de Sesquilé Km 8 costado occidental, vía Sesquilé – Guatavita”. • Contra este proveído la institución y la fundación mencionadas presentaron recurso de reposición, sin embargo, el 8 de noviembre de 2022, la autoridad judicial decidió no reponer. • El 20 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá aclaró que “[a]cierta el Juzgado Comisionado que no debe resolver la nulidad que consagra el inciso final del artículo 40 del Código General del Proceso, toda vez que esa decisión le corresponde es al Juzgado Comitente.
La cuestión está es en la oportunidad procesal para ello, que es cuando el despacho se encuentre diligenciado”. • Además, precisó “el memorialista deb[ía] aguardar a que el despacho se diligencie para que una vez devuelto el mismo, el Juzgado Comitente revise si el comisionado excedió sus facultades o no”. Auto que fue objeto de recurso reposición y oportunidad en la que se resaltó que no se “comprend[ía] porque no se ha resuelto un incidente de nulidad sobre la oposición planteada”. • El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá desató de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia de 20 de octubre de 2022. • La solicitud de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Del escrito de tutela se infiere que los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, comoquiera que a la fecha no han resuelto la solicitud de nulidad formulada, lo que en su sentir no tiene ningún fundamento normativo.
Resaltaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé debe remitir el expediente al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá, para que este, a su vez, pueda pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad elevada al interior del expediente ordinario, sin que sea condicionada su remisión al diligenciamiento del despacho comisorio.
Destacaron que se debe “tener en cuenta que aún cuando existe un incidente de nulidad propuesto, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ, hoy no lo ha Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto ni se va a resolver oportunamente para evitar el inminente perjuicio a UNICOC” (…) (Mayúsculas del texto original). 1.4.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa en consecuencia se revoque el Auto proferido por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SESQUILÉ, del 10 de octubre de 2022 hasta tanto no sea resuelto el incidente de nulidad por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ”.
(Negritas del texto original y sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé y al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá, en calidad de accionados, a los cuales les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Zipaquirá, [quien presuntamente tramitó en algún momento el proceso N.º 25899-33-33-001-2017- 00070-00], la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [que profirió la sentencia de segunda instancia del proceso N.º 25899-33-33-001- 2017-00070-00], la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado [en donde se tramita el recurso extraordinario de revisión N.º 11001-03-26-000-2022-00017-00 (67.927) por no haberse incluido dentro del contradictorio a la Institución Universitaria Colegios De Colombia- UNICOC en el proceso de restitución de bien arrendado], Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP [demandante en el proceso N.º 25899-33-33-001-2017-00070-00], Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá [en donde se adelanta un proceso disciplinario por el trámite del N.º 25899-33-33-001-2017-00070-00, que se identificó con el N.º 25000-25-02000- 2022-01152-00] y a la Procuraduría General de la Nación [en donde se adelanta un proceso disciplinario presuntamente por el trámite del N.º 25899-33-33-001-2017-00070-00, que se identificó con el N.º E-2022-596985]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en esta acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Por otro lado, el despacho sustanciador negó la solicitud de medida cautelar consistente en que se suspendieran los efectos del auto de 10 de octubre de 2022, al considerar que no cumplía con el requisito de urgencia, por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, ya que si bien los efectos de la entrega del inmueble en arrendamiento implicaban una afectación económica, no podía perderse de vista de que estábamos en presencia de un trámite judicial del cual se presume su legalidad, ya que su génesis proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Esta decisión fue objeto de reposición y el magistrado ponente rechazó por improcedente el 12 de enero de 2022, “teniendo en cuenta que no existe norma expresa Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, (…)”.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente del recurso extraordinario de revisión N.º 11001-03-26-000- 2022-00017-00 (67.927), indicó que “en tanto a que no se cuestiona el contenido de la providencia proferida por este Despacho, quedo a lo que se defina en relación con la misma”. 1.6.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por intermedio del magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, informó que, por auto de 25 de noviembre de 2022, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Marlyn Paola Cabrera Rivas, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), dentro de la radicación 2022-01152.
Además, solicitó su desvinculación de este trámite procesal, ya que “la presunta vulneración alegada no puede ser atribuida a este Despacho, pues hace referencia a decisiones emitidas por el Juez de conocimiento dentro del proceso administrativo”. 1.6.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, por conducto de la funcionaria instructora, solicitó declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que la autoridad judicial competente ya se pronunció, oportunidad en la que se les indicó a los tutelantes cuándo se resolvería la nulidad elevada en el proceso ordinario, sumado a que no se puede usar el mecanismo Constitucional como un recurso adicional, con el fin de “revivir términos y oportunidades fenecidas o simplemente se quiere desconocer el principio rector del juez natural de la causa”. 1.6.4.
La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, expuso que “[l]a solicitud de la presente tutela no goza de los fundamentos y parámetros constitucionales que permitan abrir paso a las pretensiones deprecadas, motivo por el cual solicitamos la denegación del amparo. 1.6.5. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, enfatizó que su actuación, a la fecha, se limitó a proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso N.º 25899-33-33-001-2017- 00070-00.
Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por UNICOC y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, sin embargo, la Sala negará esta solicitud, toda vez que su llamado a esta Litis se dio en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé y el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá al proferir los autos de fecha 10 de octubre y 8 de noviembre de 2022, respecto de la primera autoridad, y de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2022, frente a la segunda, al interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el radicado N.º 25899-33-33-001-2017- 00070-0.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, según los argumentos que se pasan a exponer. En efecto, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (…)”.
Sobre el particular, la Sala resalta que este caso no tiene relevancia constitucional, pues si bien los tutelantes alegaron la trasgresión de algunos derechos fundamentales, lo que en realidad buscan es imponer una interpretación legal del inciso 2.º del artículo 40 del CGP, que establece los poderes del comisionado, discusión que a la postre, para el caso concreto es de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas.
En efecto, el inciso 2.º del artículo 40 del CGP establece: “Artículo 40. Poderes del comisionado. (…) Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligenciado al expediente.
La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” De la normatividad trascrita se resaltan dos aspectos relevantes; (i) que la solicitud de nulidad por extralimitación de funciones por parte del despacho comisionado podrá alegarse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente”; y (ii) el hecho de que esta “petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el juzgado comitente, el 20 de octubre de 2022, resolvió que acertaba la autoridad judicial comisionada en afirmar que no debía “resolver la nulidad que consagra el inciso final del artículo 40 del Código General del Proceso, toda vez que esa decisión le corresponde es al Juzgado Comitente”, en donde además destacó que la parte solicitante “deb[ía] aguardar a que el despacho [comisorio] se diligencie para que una vez devuelto el mismo, el Juzgado Comitente revise si el comisionado excedió sus facultades o no”.
En este orden de ideas, se considera que los aquí accionantes pretenden llevar a esta Sala, investida como juez constitucional, a una discusión meramente legal en cuanto a la oportunidad para resolver la nulidad en el trámite de un despacho comisorio, sin que se justificara que este asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política.
Ahora, cabe destacar que, tal y como se expuso al resolver la medida provisional solicitada, la consecuencia de que no se resuelva la solicitud de nulidad en la oportunidad que los accionantes pretenden se limita a la entrega del bien inmueble objeto de restitución, lo que se considera de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, ámbito que escapa de la esfera de conocimiento de esta Sección en su labor como funcionario de tutela.
En efecto, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la existencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de evitar una afectación de carácter económico, en el marco de una discusión eminentemente legal.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza Constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”8 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión En consecuencia, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional, porque no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por los accionantes es de contenido legal y eminentemente económica y no frente a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela9. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC- y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 9 En el mismo sentido, esta Sala profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”