Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo como alcalde del municipio de San Carlos (Córdoba), período constitucional 2024-2027 Temas: Violencia psicológica sobre los electores / Elementos para su demostración. Doble militancia en la modalidad de apoyo / Aspecto temporal de la prohibición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de julio del 2024, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Neil Darío Pacheco Noble, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto de elección de Fray Domingo Monterroza Jaramillo como alcalde del municipio de San Carlos (Córdoba), contenido en el formulario E-26ALC del 2 de noviembre del 2023. 1.1.2.
Hechos 2. Refirió los siguientes: 3. El 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en todo el país, comicios en los cuales, el aquí demandado aspiró a la alcaldía municipal avalado por el Partido Liberal Colombiano, en coalición con el Partido Conservador Colombiano2, siendo elegido a dicha dignidad. 4.
Indicó que en el marco del referido proceso electoral, se presentaron una serie de irregularidades relacionadas con (i) el escrutinio llevado a cabo por la comisión 1 Se presenta el escrito unificado por medio del cual la parte demandante subsanó la demanda. Archivo 18 del expediente digital obrante en el índice 3 del sistema SAMAI. 2 Denominada «Por un futuro mejor».
Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co correspondiente, (iii) cambios de último momento en el lugar de los escrutinios, (iii) una indebida conformación de las comisiones de seguimiento electoral del municipio, al haber sido integrada por la alcaldesa, quien era pariente de una aspirante al concejo;
(iv) la presunta existencia de hechos de violencia psicológica y constreñimiento al elector, así como (v) que el elegido incurrió en doble militancia, al haber apoyado a la señora «Saray Bechara», aspirante a la Cámara de Representantes por el partido de la U. 1.1.3. Concepto de la violación 5. La parte actora alegó en su escrito inicial lo siguiente: 6.
Diferencias entre los formularios E14 y E24. Relató que se presentaron irregularidades en el «acta de escrutinio de 02 de noviembre de 2023», en donde se observa que, a favor del demandante, en su condición de candidato al concejo municipal por el partido Demócrata Colombiano «en el número 12 en lista», se registraron un total de 8 votos, cuando de una revisión de las «pruebas documentales de las mesas» se arroja una votación de 10 votos. 7.
Así las cosas, estimó que lo anterior implica la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 numeral 3º, dado que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad3. 8. Cambio del lugar de los escrutinios. Refiere que, una vez efectuadas las votaciones en el municipio de San Carlos, se presentó una modificación en el sitio en donde serían contabilizados los sufragios, sin que previamente le hubiere sido notificada dicha decisión, aspecto que, a su juicio, desconoce el artículo 29 Constitucional. 9.
Indebida integración del comité de seguimiento electoral. Relató que dicha instancia estuvo dirigida por la alcaldesa, señora Leda Lucía López Gómez, que estaba en conflicto de interés para integrar aquella, toda vez el partido Creemos incluyó en su lista de aspirantes al concejo a Luisa López Ariza, con quien la primera mandataria tiene una relación en tercer grado de consanguinidad.
Por ello, estimó que se desconoció el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011, así como el artículo 49 de la Ley 617 del 2000. 10. Doble militancia: Indicó que para las elecciones legislativas «del 13 de marzo del 2023», el aquí demandado pertenecía al partido Centro Democrático, sin embargo, apoyó a la candidata por el Partido de la U a la Cámara de Representantes por Córdoba, señora Saray Robayo Bechara. 11.
Violencia psicológica: Relató que, en el marco de la campaña electoral, se presentaron pasquines y actos de desinformación, con los cuales se buscaba 3 A folio 15 de la demanda, el actor precisa que la irregularidad ocurrió en las siguientes mesas: en las mesas 20 del puesto de votación nuestra señora del perpetuo socorro 01 voto; en la mesa 17 de nuestra señora del perpetuo socorro registraba 01 voto; en la mesa 09 del c. urbano mixto colosina 01 voto; en la mesa de c. urbano mixto colosina tenía 01 voto; en la mesa 04 de nuestra señora del perpetuo socorro tenía 01 voto; en la mesa 07 de nuestra señora del perpetuo socorro tenía 01 voto; en la mesa 03 de c. urbano mixto colosina tenía 01 voto; en la mesa 07 de colegio urbano mixto colosina tenía 01 voto; en la mesa 12 de nuestra señora del perpetuo socorro tenía 02 voto para un total de 10 voto, y observando en el acta de escrutinio de fecha 02 noviembre 2023, se observa que mi votación es de 08 voto», se observa que mi votación es de 08 voto, Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co favorecer la aspiración del señor Monterroza Jaramillo, que afectaron el libre ejercicio democrático y la voluntad del electorado. 12.
Constreñimiento al elector: Resaltó que el demandado, en su paso por el concejo municipal en el período constitucional anterior al de su elección, realizó una serie de denuncias penales y disciplinarias en contra de la señora Leda Lucía López, alcaldesa del municipio de San Carlos. Señaló que, a pesar de lo anterior, Fray Domingo Monterroza Jaramillo se identificó posteriormente como «candidato de la administración municipal», aspecto que consideró como una «una coerción para así conseguir su apoyo -de la mandataria- económico y político». 13.
Designación de jurados de votación. Manifestó que con la Resolución 004 del 5 de octubre del 2023, se designó como jurado de votación a la señora Katerine Mercedes Ariza Sejin, madre de la candidata al concejo por el partido Creemos, señora Luisa López Ariza, quien resultó electa a dicha corporación pública. 1.2. Trámite procesal de primera instancia 14.
En providencia del 23 de enero del 20244 el escrito inicial fue inadmitido5. Una vez presentada la subsanación6, con auto del 22 de febrero del 20247 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones y vinculaciones del caso. Se resalta que, en dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó que, si bien al corregir la demanda el actor excluyó de sus pretensiones a los concejales electos para el período constitucional 2024-2027, lo cierto es que persiste en señalar irregularidades en el escrutinio que tienen que ver con esa elección8, por lo que aquellos no pueden ser tenidos en cuenta frente al acto de elección que se cuestiona. 15.
En esa medida, refirió que se entiende que la demanda se dirige en contra del formulario E26ALC, que declaró ganador al aquí demandado en los comicios municipales, siendo los reparos concretos en contra de dicho acto: (i) la presunta incursión en doble militancia, (ii) la alegada ocurrencia de hechos que constituyen violencia psicológica; y (iii) la existencia de un posible constreñimiento electoral, las cuales consideró como causales de orden subjetivo y que se pueden tramitar en el un mismo proceso. 16.
En la misma decisión de admisión, se negó la medida cautelar solicitada por el actor. 17. En el traslado para contestar, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Archivo 16 del expediente digital. 5 Se señaló que (i) el demandado pretende acumular en solo proceso, demandas de nulidad electoral contra la elecciones del alcalde municipal de San Carlos y frente a los integrantes del concejo de dicha localidad, por lo que se indicó la necesidad de precisar las pretensiones;
(ii) se solicitó puntualizar los hechos de la demanda y el concepto de la violación, indicando las normas desconocidas y la causal de nulidad específica que se alega; (iii) no se indicó el canal de notificación electrónica del demandado; (iv) no se allegó la copia del acto demandado. 6 Archivo 10 del expediente digital. 7 Archivo 21 del expediente digital. 8 Refirió a los cargos de diferencias entre formularios E-14 y E24, el cambio de lugar en el escrutinio sin que se le hubiere notificado en su condición de aspirante al concejo, así como, la designación de la alcaldesa municipal como presidente del comité de seguimiento electoral, a pesar de tener una pariente como candidata a la corporación pública local.
Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 18. El demandado9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los hechos alegados por el accionante no se encuentran acreditados al interior del proceso. 19.
En primer lugar, refirió que el presente medio de control no es el mecanismo para cuestionar los escrutinios depositados a favor de las listas al concejo, aspecto que no resulta relevante frente a la elección del alcalde. De otra parte, argumentó que el cambio de lugar de los escrutinios, de llegar a ser un desconocimiento de su derecho al debido proceso, debió de alegarse por la vía de la acción de tutela. 20.
A su vez, manifestó que el hecho de que la alcaldesa hubiere liderado los comités de seguimiento electoral, sin haberse declarado impedida debido a la aspiración de su familiar, es un aspecto que no tiene incidencia alguna frente al acto de elección. Igual consideración efectuó respecto de la designación de la madre de la señora Luisa López Ariza, candidata al concejo por el partido Creemos, como jurado de votación. 21.
Indicó, frente a los alegatos de doble militancia, que (i) renunció a su curul como concejal el 23 de junio de 2022; (ii) que, así mismo, se desafilió del Centro Democrático el 28 siguiente, lo cual fue aceptado el 29. A su vez, refirió que la fotografías que se allegaron con la señora Saray Bechara no demuestran el apoyo endilgado. 22.
Finalmente, manifestó que no participó directa o indirectamente, ni a través de su equipo de campaña, en los presuntos actos de violencia psicológica o de constreñimiento al elector que se alegan con la demanda. 23. La Registraduría Nacional del Estado Civil10 solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que no tenía legitimación en la causa. 24.
Con auto del 28 de mayo del 202411 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 7 de junio del 2024. En esta diligencia, el magistrado conductor saneó el proceso, fijó el litigio12, se incorporaron las pruebas documentales arrimadas al expediente y se decretó el interrogatorio de parte del demandado y el testimonio de la señora Leda Lucía López Gómez.
A su vez, se ordenó a la registradora municipal de San Carlos que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. 9 Archivo 20 del expediente digital. 10 Archivo 27 del expediente digital. 11 Archivo 33 del expediente digital. 12 En los siguientes términos: Determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Fray Domingo Monterroza Jaramillo como alcalde del Municipio de San Carlos elegido para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en las causales de nulidad contenidas en el numerales 1o y 8o del artículo 275 del CPACA, la primera causal referida a si se benefició de algún tipo de violencia psicológica a los electores traducida en paskines, desinformación, videos editados que lo favoreciera sobre otros candidatos; y la segunda si incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que en las elecciones 2022-2026 siendo militante del partido Centro Democrático apoyó a la joven Saray Bechara aspirante por el partido de La U y luego en las elecciones que se demandan aspiró a la alcaldía del Municipio de San Carlos, por el partido Liberal Colombiano. Además, debe analizarse si se presenta la figura del constreñimiento electoral, referido a si quien fungía como alcaldesa del Municipio de San Carlos señora Leda Lucía López Gómez fue constreñida para apoyar política y económicamente al demandado, lo cual trajo como consecuencia su elección; o en su lugar se deberá determinar si el acto administrativo cuestionado no se encuentra incurso en las causales de nulidad invocadas ni en constreñimiento electoral.
Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 25. El 14 de junio siguiente, se celebró la audiencia de pruebas, en la cual recibió la declaración del accionado, así como se prescindió de recibir el relato de la tercera antes mencionada, ante su inasistencia injustificada. 1.3.
Sentencia de primera instancia13 26. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo del 12 de julio del 2024, negó las pretensiones de la demanda. 27. Como fundamento de lo anterior, presentó los siguientes argumentos: 28. Refirió con que las pruebas aportadas con la demanda para demostrar la ocurrencia de hechos de violencia psicológica sobre los electores no resultaban suficientes, en la medida en que las documentales (pasquines) no identifican el grado de difusión del material en la municipalidad, así como tampoco permiten determinar si, en efecto, se generó confusión en los votantes al grado de afectar su libertad en el ejercicio del voto. 29.
En punto del cargo referido a la doble militancia, manifestó que el mismo se fundamenta en el apoyo brindado por el demandado a la señora Saray Robayo Bechara, en su candidatura a la Cámara de Representantes por el período constitucional 2022-2026, momento en el cual Fray Domingo Monterroza Jaramillo no era candidato a la Alcaldía de San Carlos, por lo que no se cumple con el criterio temporal de la prohibición estudiada. 30.
En cuanto hace al constreñimiento al elector, indicó que la única prueba arrimada al proceso es la imagen de la presunta denuncia penal instaurada por el accionado frente a la entonces alcaldesa municipal, la cual resulta insuficiente frente a la necesidad de demostrar la existencia de una práctica corrupta directa o indirecta, llevada a cabo por el aquí demandado, con el fin de obtener el apoyo de la administración municipal en su aspiración. 31.
Finalmente, estimó procedente declarar la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4. Recurso de apelación 32. El demandante, con escrito del 22 de julio del 202414 solicitó revocar el fallo antes descrito. Como motivos de inconformidad, planteó los siguientes: 33. Reiteró sus argumentos respecto de la configuración de los hechos de violencia psicológica sobre los electores del municipio de San Carlos, en atención a los volantes que, según su dicho, fueron entregados de forma clandestina por todas las casas de la localidad, aspecto que estima demuestra la alteración de la libertad en el ejercicio democrático. 34.
En punto de la doble militancia alegada, consideró que «a la luz del derecho y de un sistema acusatorio, que según las pruebas aportadas como fueron, vallas, fotografías, 13 Archivo 54 del expediente digital. 14 Archivo 56 del expediente digital. Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co reuniones con la señora ZARAI ELENA ROBALLO BECHARA, quien milita en el partido de la U, y es confirmado en el interrogatorio de parte, por el señor FRAY DOMINGO MONTERROZA JARAMILLO, que si apoyo a la aspirante a la cámara en su momento, con fecha 13 de marzo del 2022, y quien manifiesta en sus contestación de la demanda representada por su abogado que renuncio a el partido centro democrático el día 28 de junio de 2022, y que renuncia a su curul de oposición como concejal del municipio de san Carlos, por el partido centro democrático el día 23 de junio de 2022» (sic a toda cita). 35.
Sobre este particular, consideró que no resulta ajustada a derecho la manifestación efectuada con la contestación a la demanda, en la que indicó que la renuncia al partido Centro Democrático se entendía válida con la sola presentación a través de correo electrónico, sin necesidad de manifestación expresa por parte de la colectividad política. 36.
Así mismo, solicitó lo siguiente: «3- pido al honorable Consejo De Estado, se revise en derecho bajo el debido proceso administrativo, los cambios de claveros, para el día de la elección del 29 de octubre 2023, donde se cambio del lugar de la registraduría a el salón que funge como biblioteca pública en el municipio. Siendo este tema no abordado. 4 pido se revisa por la autoridad de segunda Instancia, el proceder de la señora alcaldesa en su momento de elecciones 29 de octubre 2023, donde presidió todos y cada uno de los comités de seguimiento electoral, siendo que tenía impedimento, con relación a su sobrina LUISA LOPEZ ARIZA aspirante a el concejo municipal en fecha 29 de octubre 2023 y hoy concejal electa por el partido CREEMOS, esto reposando en actas debidamente firmadas y que reposan en la registraduría Municipal. 5- Pido se revise el por qué no fui notificado para los dos últimos comités de seguimiento electoral y que se tomaron decisiones trascendentales como el cambio de sitio de claveros.
Violenta esto el estado democrático y social de derecho. Pido al honorable consejo de estado, se revise la decisión de la sentencia de primera instancia y no se declare la excepción de FALTA DE FUNDAMENTACION Donde son clara las violaciones y están motivados estos hechos con pruebas objetivas. Toda vez que hay elementos materiales probatorios objetivos fehaciente, suficientes con que demostrar las violaciones a la ley 1475 del 2011 articulo 2 al igual que al artículo 107 constitucional, acto legislativo 01 de 2023 Pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo, de elección del señor FRAY DOMINGO MONTERROZA JARAMILLO, como alcalde municipal de san Carlos departamento de Córdoba» (sic a toda la cita). 1.5.
Actuaciones en segunda instancia 37. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de agosto 202415, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Durante el plazo, no se presentó intervención alguna. 1.6. Concepto del Ministerio Público 38.
En oficio del 3 de septiembre del 202416, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Por un lado, consideró que no se demostró al interior del proceso que el demandado 15 Índice 5 del SAMAI. 16 Índice 11, sistema SAMAI. Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co hubiere realizado actos que constituyan violencia psicológica, en tanto no se probó que los pasquines aportados con la demanda hubieren sido elaborados con su anuencia, así como de ellos no se puede establecer su nivel de difusión. De otra parte, la alegada incursión del señor Monterroza Jaramillo en la modalidad de doble militancia, se encuentra por fuera del elemento temporal, dado que se reprochó la existencia de un favorecimiento a una candidatura a las elecciones para el Congreso de la República del año 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15017 y 152.7.a)18 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Alcance de la apelación 40. Como viene de indicarse en los antecedentes, en el recurso de apelación, el demandante insiste en la revisión de dos aspectos que no hicieron parte de la controversia en el presente proceso, como son, (i) la irregularidad derivada del presunto cambio del lugar de los escrutinios, sin que ello se le hubiera notificado previamente, así como (ii) la participación de la entonces alcaldesa municipal en los comités de seguimiento electoral, a pesar de contar con un familiar aspirando al concejo de dicho ente territorial. 41.
Sobre el particular, se pone de presente que, al momento de la admisión de la demanda, se indicó que dichos aspectos eran ajenos al estudio de la legalidad del acto de elección del señor Fray Domingo Monterroza Jaramillo como alcalde de San Carlos, en tanto refieren a circunstancias que responden a presuntas irregularidades a la corporación pública del nivel local. 42.
Así mismo, al momento de la fijación del litigio en la audiencia inicial, se estableció que la controversia se enfocaba en determinar (i) la presunta existencia de actos de violencia psicológica; (ii) la doble militancia en la modalidad de apoyo y (iii) los actos de constreñimiento al elector. 43. Es importante resaltar que, respecto de las dos decisiones antes mencionadas, no se presentaron recursos, razón por la cual quedaron en firme. 44.
Así la cosas, esta judicatura no se pronunciará respecto de estas circunstancias, limitando el estudio a los argumentos de la apelación en los que se 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 18 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales (…)» Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co reitera la ocurrencia de violencia psicológica y el desconocimiento de la prohibición fijada en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 2.2.2.
Acumulación de causales de nulidad electoral subjetivas y objetivas 45. A su vez, esta Sala evidencia que el presente proceso se adelantó con la acumulación de una causal de nulidad electoral de naturaleza objetiva (numeral 1º del artículo 275) y una subjetiva (numeral 8º del artículo 275), lo cual, en los términos del artículo 281 de la Ley 1437 del 2011, es improcedente. 46.
Si bien es cierto la circunstancia antes descrita no es causal de nulidad procesal, se estima procedente que, en esta providencia, se exhorte al Tribunal Administrativo de Córdoba para que, en lo sucesivo, atienda las ritualidades procesales propias del medio de control de nulidad electoral. 2.3. Problema jurídico 47. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del del 12 de julio del 2024, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 48.
Para el efecto, se deberá responder si, al interior del presente proceso, se acreditó la ocurrencia de las irregularidades enlistadas por el actor en su impugnación, las cuales, se reitera, se limitan a los presuntos hechos de violencia psicológica sobre los electores y a la configuración de la prohibición de doble militancia. 49. Para abordar los anteriores interrogantes, la Sala presentará un breve marco conceptual en relación con las causales de nulidad electoral antes descritas, para con posterioridad a ello, abordar el caso concreto. 2.4.
Consideraciones generales sobre la doble militancia 50. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos19. 51.
De la revisión del contenido del artículo 107 constitucional, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, esta Corporación20 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 52.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular por estas razones. 53.
En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de una diferente de aquella que los avala, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección21: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. 21 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Este criterio, fue reiterado en sentencia del 1º de agosto del 2024, radicación 27001- 23-33-000-2023-00118-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia22, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas23» (Énfasis de la Sala). 2.5. De la violencia sobre los electores 54. Este motivo de inconformidad fue enmarcado bajo la causal de violencia sobre los electores, prevista en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 55. Respecto de esta causal de nulidad electoral, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la «violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto»24. 56.
Como nota característica de esta causal, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha destacado el elemento de la fuerza, que tiene la virtualidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros. 22 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. 23 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00.
Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 57. Siguiendo la misma línea argumentativa, en cuanto a la violencia psicológica se refiere, esta Sección ha destacado: «Cuando se alude terminológicamente a la violencia se cae en el riesgo de delimitar este concepto a su acepción más general, acotándolo a la mera realización de un acto directo corporal de agresión cometido en detrimento de alguien, y que por lo tanto reviste un carácter exclusivamente físico.
Sin embargo, esta definición resulta restrictiva y desdibuja el alcance adecuado ante las diversas formas que puede adoptar y desencadenar un hecho violento. De esta manera, la OMS (Organización Mundial de la Salud) en su informe “Violencia y Salud” amplió este concepto, y dio luces sobre los diversos rostros que puede adoptar la violencia. Así, sostiene que este fenómeno no solo puede contraer efectos sobre la integridad física de un individuo, sino que también sobre su integridad sicológica.
En efecto en este informe se señala como concepto de violencia: “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos25. De esta manera, se puede establecer la violencia sicológica como una tipología concreta de violencia que puede, fácticamente generar consecuencias negativas sobre la psiquis26 de un individuo, por lo que la violencia sicológica, así como cualquier otro tipo de violencia, surge de una acción deliberada e intencional de un agente –persona, grupo, autoridad, etc- contra otro.”27 58.
Bajo estas consideraciones, se ha precisado que la violencia psicológica se enmarca dentro de todo acto de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener un resultado, que no implican el despliegue de fuerza física, pero que tiene la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que esta acceda a las exigencias del sujeto agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados28. 59.
Esta Sala Electoral29, cuando se trata de la causal de nulidad bajo estudio, ha precisado los elementos de esta, los cuales deben ser demostrados de forma concurrente a efectos de su prosperidad, y con ello, la consecuente anulación del acto de elección. Estos son: A) La ocurrencia del hecho violento (elemento objetivo); B) La afectación de la voluntad de quien es violentado (elemento subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (elemento material);
C) La modificación del resultado electoral (elemento consecuencial). 60. Asimismo, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 288.1 de la Ley 1437 de 2011, que en caso de declararse la nulidad de la elección por esta causal 25 Organización Mundial de la Salud. Informe Mundial sobre la violencia y la salud. Ginebra. 2002. Publicaciones OMS. 26 Conjunto de procesos conscientes e inconscientes propios de la mente humana, en oposición a los que son puramente orgánicos. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. 28 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de julio del 2018. Radicación 11001-03-28-000-2017-00024-00 (Acumulado). M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación 2012-00011-01. Sentencia del 26 de febrero del 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co se ordenará repetir la elección en el puesto o puestos de votación afectados; y si se afectó más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se ordenará repetir aquella en la circunscripción electoral respectiva. 2.6.
Caso concreto 61. La Sala responde a los argumentos de apelación, así: De la presunta configuración de actos de violencia psicológica 62. El apelante cuestiona que el tribunal de instancia desconoció que los pasquines aportados con la demanda demuestran la configuración de hechos de desinformación que conllevaron a presionar de forma indebida al electorado del municipio de San Carlos, resaltando que aquellos fueron distribuidos en todas las calles de la referida localidad. 63.
Para demostrar su dicho, se arrimaron los siguientes elementos de convicción: Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 64. Ahora bien, la prueba arrimada por el demandante, más allá de demostrar la creación de un documento con algunas afirmaciones en torno al entonces candidato Fray Domingo Monterroza Jaramillo, realmente no ponen en evidencia que se haya adelantado alguna actuación que se enmarque en la descripción de la causal de nulidad alegada. 65.
En otras palabras, la mera presentación de los pasquines a que hace referencia el actor y sobre los cuales retoma en la apelación que ahora se resuelve, realmente no permiten a la Sala derivar las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los actos de violencia psicológica respecto de los electores del municipio de San Carlos (Córdoba) y establecer si aquellos fueron objeto de las presuntas presiones a que hace referencia el memorialista 66.
En este punto, es importante resaltar que, si bien el recurrente señala que esos documentos fueron repartidos por todas las calles y casas del referido ente territorial, lo cierto es que su dicho no se encuentra soportado con otros elementos de convicción que permitan tenerlo como acreditado. 67. En consecuencia, de lo anterior no es posible demostrar la afectación de la voluntad de los sufragantes, como uno de los elementos que se requiere para acreditar la causal de nulidad bajo estudio, y, por ello, no se evidencia forma alguna de determinar la incidencia de la coacción frente al resultado de la elección aquí demandada. 68.
Se reitera, en este punto, que quien funda su demanda en la ocurrencia de acciones que constituyen violencia psicológica, debe demostrar que la presión Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co ejercida es de tal envergadura que mermó la voluntad del elector, al punto de cambiar su decisión de sufragar por una opción política diferente de la inicialmente considerada y acceder a la pretensión del opresor, aspecto que no fue demostrado con el análisis de las pruebas arrimadas al proceso. 69.
Así las cosas, la Sala no encuentra razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia por este punto. De la presunta incursión del demandado en doble militancia. 70. Sobre el particular, la Sala concluye que, analizado el reparo del demandante frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba no tiene vocación de prosperidad, en atención a las siguientes consideraciones: 71.
El reproche que se eleva por el demandante refiere a que se debe anular el acto de elección del señor Fray Domingo Monterroza Jaramillo, ya que aquel, en su condición de militante del partido Centro Democrático, apoyó la candidatura de la señora Saray Robayo Bechara a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba en las elecciones legislativas del año 2022, quien fue avalada por el partido de la “U”. 72.
Como se puso de presente en el marco teórico de la presente providencia, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo tiene un elemento temporal específico, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquel que transcurre entre el momento de la inscripción y la fecha en que se llevan a cabo los comicios. 73.
Es decir, para la configuración de la prohibición se requiere que la conducta que se reprocha por la ley haya ocurrido en ese espacio temporal, que, para el caso concreto, transcurrió entre el momento en que Fray Domingo Monterroza Jaramillo se postuló como candidato a la primera magistratura municipal, esto es, el 28 de julio del 2023 y el 29 de octubre del 2023.
En el expediente, obra copia del formulario E-6ALC30 con el cual se llevó a cabo lo anterior, y del cual se observa que el aquí demandado fue inscrito en la fecha mencionada: 30 Expediente digital, carpeta denominada «46ANEXOS RESPUESTA REGISTRADURIA» Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 74.
En el presente caso, como se entiende del cargo elevado por el actor, los presuntos actos de apoyo respecto de los cuales se busca derivar la nulidad del acto cuestionado se remontan a las elecciones legislativas del año 2022, fecha en la cual, el señor Monterroza Jaramillo no tenía la condición de candidato a la alcaldía de San Carlos, la cual se obtiene con la formalización del acto de inscripción. 75.
Por lo dicho, frente a la elección del señor Monterroza Jaramillo como alcalde del municipio de San Carlos para el período constitucional 2024-2027 y en punto del medio de control de nulidad electoral que ahora se conoce por la jurisdicción, son irrelevantes el favorecimiento o acompañamiento que pudo haber adelantado en el marco de la contienda por la elección del Congreso de la República en el año 2022, pues aquellos se encontrarían por fuera del marco temporal antes señalado. 76.
Así las cosas, este argumento no tiene vocación de prosperidad. 77. Conclusión: Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala no encuentra razón suficiente en los argumentos presentados en el escrito de apelación, razón por la cual, se procederá a confirmar la providencia recurrida. 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que, en lo sucesivo, dé aplicación a las reglas especiales que rigen el trámite del contencioso electoral, especialmente, en lo que hace referencia a la acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio del 2024, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Fray Domingo Monterroza Jaramillo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00180-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co TERCERO En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»