Micelio
11001032500020210076600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-23

Radicación interna: 4408-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Miryam Yised Garcia Delgado·Demandado: Departamento De Santander, Comision Nacional De Servicio Civil

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: MIRYAM YISED GARCÍA DELGADO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Restablecimiento automático de un derecho.

Cómputo de la caducidad a partir del retiro del servicio. Rechazo de demanda por caducidad. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre la admisión del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES Pretensiones: La señora Miryam Yised García Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander, en la cual pretendió lo siguiente: PRIMERA; Pretensión Principal DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos de carácter general y otros de carácter particular, expedido (sic) por la Gobernación de Santander, y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil (CNSC).

Por la causal de ser expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse prevista en el (Art. 137 y 138 de la ley 1437 del 2011). Actos Administrativos Complejos y todos los actos administrativos que la conforman, integran o deriven del acto administrativo complejo del concurso de méritos 505 de 2017, denominados: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACUERDO NO. (sic) CNSC - No. (sic) 20171000001166 DEL 22-12-2017 titulado “Por medio del cual se establece las reglas del Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil.

ACUERDO NO. (sic) CNSC - 20182000001936 DEL 15-06-2018 titulado “Por medio del cual se modifica y aclara los artículos 1o, 2o, 3o, 10o, 13o, 14o, 15o, 39o y 40o del Acuerdo No. (sic) 2017000001166 del 22 de diciembre de 2017 que sigue el proceso de selección No. (sic) 505 de 2017-Santander-Correspondientes a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil.

“ACUERDO NO. (sic) CNSC - 20181000003136 DEL 16-08-2018, titulado “Por el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Acuerdos No. (sic) 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 28182000001936 del 15 de junio de 2018, que rige el Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017- GOBERNACION (sic) DE SANTANDER” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil.

“ACUERDO NO. (sic) CNSC - 20181000003616 DEL 07-09-2018, titulado “Por el cual se compilan los Acuerdos No. (sic) 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio de 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, que regula las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander, “Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017- Santander”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil.

“DECRETO No. (sic) 111 DEL 30 DE MAYO DE 2018, titulado “Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencia laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones”. Expedido por la Gobernación de Santander. Decreto Departamental No. (sic) 0771 del 13 de noviembre de 2020, titulado “Por medio de la cual se realiza unos nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminados unos nombramientos provisional (sic)”, firmado por la Gobernación de Santander.

RESOLUCIÓN No. (sic) 5600 del 22 de abril de 2020 titulado: “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer SESENTA (60) vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. (sic) 30424, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander” Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto Departamental No. (sic) 460 del 17 de septiembre 2021, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra Decreto por medio del cual se establece manual de (sic) especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración Departamental y el Decreto por medio del cual se realizo (sic) un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional” expedido por la Gobernacion (sic) de Santander.

RESOLUCIÓN Nº. (sic) 3608 del 26-10-2021, “Por la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por el Abogado CARLOS VICENTE SEQUERA VARGAS, quien actúa en representación de la señora MIRYAM YISED GARCIA DELGADO, dentro del Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017 - Santander” expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho laboral a favor de la Sra. MIRYAM YISED GARCIA (sic) DELGADO, se ordene de forma inmediata, el reintegro al cargo en provisionalidad que estaba ocupando antes que se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad: Empleo denominado; Auxiliar Administrativo, Nivel; Asistencia, Código 407, Grado 10 de la planta de empleos de la Gobernación de Santander, una vez que se revoque directamente los actos administrativos complejos mencionados en la primera pretensión. Así mismo se paguen los salarios dejados de percibir; las indemnizaciones que tiene derecho por no existir justa causa o mayor derecho para que sea cedido por concurso, que funde motivadamente la terminación del cargo en provisionalidad amparado en su “derecho a la estabilidad laboral relativa”; al igual que los pagos por parte del empleador de los valores de aportes a pensión, riesgos profesionales y salud de la Sra. MIRYAM YISED GARCIA (sic) DELGADO, y que estaba cancelando en los fondos respectivos; desde la desvinculación del cargo en provisionalidad, y hasta cuando se haga efectivamente el reintegro al cargo.

Así mismo se paguen los salarios dejados de percibir los cuales los estimo desde que se ocasionó el despido sin pasar cuatro (4) meses, en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($ 11.830.812 M/Cte.); las primas de mitad y fin de año que las estimo para el 2020 en la suma para junio DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($ 2.957.703 M/Cte.) y para diciembre DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($ 2.957.703 M/Cte.);

La indemnización la estimo desde que se ocasionó el despido sin pasar cuatro (4) meses, en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($ 11.830.812 M/Cte.), que tiene derecho por no existir justa causa o mayor derecho para que sea cedido por concurso, que funde motivadamente la terminación del cargo en provisionalidad amparado en su “derecho a la estabilidad laboral relativa”;

Al igual que los pagos por parte del empleador de los valores de aportes a pensión, riesgos profesionales y salud a la Sra. MIRYAM YISED GARCIA (sic) DELGADO y que estaba cancelando en los fondos respectivos; dejados de cancelar los cuales los estimo desde que se ocasionó el despido sin pasar cuatro (4) meses, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NIEVE PESOS ($1.440.159 M/Cte.) TERCERA: Como consecuencia de los efectos de la revocatoria directa del concurso de selección de méritos No. (sic) 505 de 2017 de Santander, las entidades deberán abstenerse de convocar nuevamente a concurso de méritos hasta que se actualice correctamente el manual de funciones.

CUARTA: Se repare y pague los daños inmateriales causados por concepto de: 1. Daños Morales: Por causar perjuicios a los sentimientos de la Sra. MIRYAM YISED GARCIA (sic) DELGADO, por darse terminado el cargo en provisionalidad por no existir motivación de la causal invocada en el Decreto Departamental No. (sic) 0771 del 13 de noviembre de 2021, titulado “Por medio de la cual se realiza unos nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminado unos nombramientos provisional (sic)”, firmado por la Gobernación de Santander. 2.

Daños causados a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos: Por perjuicios por daños causados a la Sra. MIRYAM YISED GARCIA (sic) DELGADO, por vulneración de sus derechos fundamentales; a la igualdad (Art. 13 CN.); trabajo (Art. 35 CN.); debido proceso (Art. 29 CN.); los cuales los valoro en (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales.

Mediante auto del 16 de marzo de 2022, se ordenó corregir la demanda en varios aspectos allí señalados, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento o allegara memorial de corrección. CONSIDERACIONES Acto administrativo general y acto administrativo particular o individual. Los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable.

Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración. Sin embargo, ello no es característico de los mismos, ya que lo que los define es la «[…] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […]»1.

Por su parte, el acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, lo que genera 1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables.

De los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Los artículos 137 y 138 del CPACA regulan expresamente estos medios de control en los siguientes términos: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De las normas transcritas se desprende que, como regla común, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general en atención a las causales allí expuestas.

De igual manera y por excepción, el artículo citado advierte que puede plantearse esta pretensión de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, sólo bajo los postulados previstos en los numerales 1.° a 4.° del mismo precepto. En efecto, este tipo de pretensión busca la defensa de la legalidad, persigue la protección del orden jurídico en abstracto.

Por su parte, con la nulidad y restablecimiento del derecho no sólo se pretende la declaratoria de ilegalidad de un acto por infringir normas de carácter superior, sino que además se ordene el resarcimiento del derecho subjetivo amparado en la norma jurídica que se considera ha sido lesionado. Claramente la naturaleza del acto es determinante para definir el tipo de pretensión que debe ejercer la parte interesada, además, permite al juez el estudio de la demanda para que, en atención a las características y elementos propios de cada una, imparta el trámite procesal correspondiente.

En el asunto bajo estudio, mediante auto del 16 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda presentada para que, entre otros, se precisara cuáles de las pretensiones que se propusieron correspondían al medio de control de nulidad (art. 137 CPACA) y cuáles al de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) y, en consecuencia, se expusieran las normas violadas y el concepto de violación con respecto a las reclamaciones de nulidad, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento al respecto.

Ahora, si bien es cierto la señora García Delgado solicita la nulidad de los actos administrativos de carácter general proferidos dentro del concurso de méritos 505 de 2017, al señalar que los mismos fueron presuntamente expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, también debe considerarse que de la demanda se desprende un restablecimiento automático del derecho, según la regla prevista en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, por lo que necesariamente el asunto debe tramitarse conforme las reglas del artículo 138 ibidem, esto es, en atención a las previsiones normativas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este punto es importante destacar que, aunque la parte demandante planteó una acumulación de pretensiones, según se lee en el aparte denominado competencia, del escrito de demanda, es decir, de los fundamentos de hecho y de derecho propuestos en el libelo introductor, se evidencia que se persigue un restablecimiento automático en favor de la señora García Delgado y no simplemente se busca, con la nulidad de los actos generales, salvaguardar el orden jurídico en abstracto.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En otras palabras, si bien en las pretensiones se busca la nulidad de unos actos generales, es claro que, con la nulidad de las decisiones administrativas proferidas en la convocatoria, la parte demandante persigue un restablecimiento y no defender la legalidad de una manera imparcial.

Bajo estos argumentos resulta consecuente precisar que del escrito de demanda no puede llegarse a una conclusión distinta a que la nulidad de los actos generales deriva en un restablecimiento automático del derecho subjetivo de la parte demandante. Visto lo expuesto, en atención a la regla prevista por el legislador en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, el asunto debe tramitarse por las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de tales prerrogativas.

Por consiguiente, esta figura no debe estimarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación indicó lo siguiente: [ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.2 Sobre esta materia, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12).

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.3 En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica de la potestad de la acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas4.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica5. En consonancia con tales consideraciones, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […].

De la normativa en cita se concluye que la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015–. 3 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. 4 Ver sentencia Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 5 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El cómputo del término de caducidad cuando el acto administrativo demandado implica el retiro del servicio. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo.

Respecto al tema, esta Sección6 ha argumentado que el interés para obrar del demandante, cuando el asunto debatido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación. Al respecto, se ha dicho: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. […] (Subraya fuera de texto).

De lo anterior puede concluirse que el término de caducidad cuando se trata de asuntos, como el que ahora ocupa la atención del Despacho, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio.

Ahora bien, tal como se indicó en precedencia, de las pretensiones de nulidad se desprende, efectivamente, un restablecimiento automático del derecho, por lo que no pueden estudiarse de manera aislada estos pedimentos, sino bajo las reglas señaladas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y, de manera específica, el presupuesto de presentación oportuna de la demanda.

Así las cosas, al involucrar los actos demandados el retiro del servicio, por cuanto de manera concreta el Decreto 771 del 13 de noviembre de 2020 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Miryam Yised García Delgado, el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir de la fecha en que se materializó la desvinculación. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, radicación: 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08) y auto del 4 de mayo de 2016 Radicación: 41001-23- 33-000-2013-00022-01(1875-13), argumento que se reiteró en auto del 26 abril de 2018 de la Sección Segunda Subsección A, radicación: 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17).

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma: ✓ La señora Miryam Yised García Delgado laboró en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 10 en la planta de la Secretaría de Salud del departamento de Santander hasta el día 13 de diciembre de 20207, por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 14 de diciembre de 2020, por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 14 de abril de 2021. ✓ La demanda se radicó por ventanilla virtual el 28 de octubre de 2021 (según se evidencia en el índice 3 de SAMAI).

Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarlo a más tardar el día 14 de abril de 2021 y como se vio, para el momento en que se radicó la demanda, el término se encontraba más que superado.

Bajo estos argumentos no tiene fundamento legal el planteamiento realizado en la demanda referido a que la oportunidad para radicar el medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del Decreto 460 del 17 de septiembre 2021, «Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el Decreto por medio del cual se establece manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y el Decreto por medio del cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba y se dan por terminados unos nombramientos provisionales» y de la Resolución 3608 del 26 de octubre de 2021, «Por la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por el Abogado CARLOS VICENTE SEQUERA VARGAS, quien actúa en representación de la señora MIRYAM YISED GARCIA DELGADO, dentro del proceso de selección No. (sic) 505 de 2017- Santander», dado que, como se indicó, al discutirse un retiro del servicio, la regla aplicable al caso bajo estudio prevé que la caducidad se contabiliza desde la fecha de desvinculación. Por último y sólo en gracia de discusión, estas dos decisiones administrativas tampoco reviven los términos ya precluidos, es decir, no puede contabilizarse la presentación oportuna de la demanda desde la notificación de estos actos, toda vez que, el primero niega por improcedente un recurso de reposición interpuesto 7 Según certificación allegada por la directora administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander, índice 14 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contra el Decreto 111 del 30 de mayo de 2018 y el Decreto 0771 del 13 de noviembre de 2021 y, el segundo resuelve una solicitud de revocatoria directa, que según el artículo 96 del CPACA, no revive los términos legales para la presentación de la demanda.

En conclusión: Como de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos generales se desprende un restablecimiento automático del derecho, para el trámite de las mismas deben seguirse las reglas previstas para el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, de manera puntual, el término de caducidad para la presentación oportuna de la demanda.

Así mismo, al involucrar las pretensiones el retiro del servicio, la fecha de desvinculación resulta ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad del medio de control y, en el caso concreto se evidencia la ocurrencia de este fenómeno, por lo que deberá rechazarse la demanda, en atención a la previsión consagrada en el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Miryam Yised García Delgado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI y una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría realizar el archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente