Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). |Radicado |:|05001-23-33-000-2017-02642-01 | |Número interno |:|1567-2022 | |Parte actora |:|José Matías Zapata Acevedo | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social - UGPP | |Medio de Control|:|Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | | |1437 | | | |de 2011 | |Tema |:|Aplicación del precedente vinculante – | | | |Sentencia de Unificación del 11 de junio de | | | |2020[1].
El IBL del inciso tercero del | | | |artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el | | | |régimen de transición – Decreto 546 de 1971, | | | |régimen de la Rama Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[2] 1.1 Pretensiones El señor José Matías Zapata Acevedo, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución RDP 054166 de 17 de diciembre de 2015 (que negó la reliquidación de su pensión de jubilación), el auto ADP 003302 del 8 de marzo de 2016 (que rechazó los recursos de reposición, apelación interpuesto contra el acto anterior) y la Resolución RDP 024398 del 30 de junio de 2016 (que declaró infundado el recurso de queja presentado frente al precitado auto).
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de vejez en el 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 546 de 1971 y pagar la retroactividad del reajuste peticionado de manera indexada, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor José Matías Zapata Acevedo nació el 9 de marzo de 1953 y fue pensionado mediante Resolución RDP 6099 del 21 de febrero de 2014, no obstante, la entidad al liquidar su prestación no incluyó la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios.
Afirma que, el 31 de agosto de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión para que fuera reajustada en la forma anteriormente mencionada, la cual fue negada por medio de los actos administrativos demandados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 53 y 58; y el Decreto 546 de 1971. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado durante su último año de servicios (no como equivocadamente la liquidó la entidad con el IBC de los últimos 10 años) y sin tener en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, puesto que es ex servidor público de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Contestación de la demanda[3] La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación y los factores salariales, son los señalados en el artículo 36 de dicha Ley 100 y en el Decreto 1158 de 1994, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Sostuvo que la pensión de vejez reconocida a favor del accionante es legal, toda vez que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación se efectuó teniendo en cuenta el promedio de diez últimos años de servicio sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que en caso de que se estime que al demandante le asiste derecho a la reliquidación peticionada, se deberá precisar que la entidad puede cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que ha debido efectuar sobre los factores que se ordenen incluir.
Propuso las excepciones que denominó "ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido y subrogación en el empleador". 3. La sentencia de primera instancia[4] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas a la parte actora).
Manifestó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, solo permitía aplicar a su derecho pensional los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así lo atinente al ingreso base de liquidación, por lo tanto, la entidad demandada necesariamente debía observar las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).
En consecuencia, los actos administrativos demandados no incurrieron en vicios de ilegalidad, toda vez que mantuvieron la liquidación pensional del accionante con base en el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la jurisprudencia del Consejo de Estado y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 4.
Recurso de apelación[5] La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión o su forma de liquidación, toda vez que, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, y por este se debe entender no sólo el porcentaje de la prestación sino la base sobre la cual se calcula.
Manifestó que el actor tiene derecho a la reliquidación pensional con fundamento en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, puesto que cumple los requisitos exigidos para pensión del Decreto 546 de 1971. 5. Alegatos de conclusión En auto del 3 de agosto de 2023[6], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor José Matías Zapata Acevedo, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Lo probado en el proceso; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[7].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[9]. 2.2.
Lo probado en el proceso (i) El señor José Matías Zapata Acevedo nació el 9 de marzo de 1953[10]. (ii) La oficina de personal de la dirección seccional administrativa y financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación certificó el 4 de marzo de 2008 que el demandante trabajó en la dirección seccional de instrucción criminal como citador grado 4 desde el 3 de marzo de 1986 hasta 30 de junio de 1992.
Fue incorporado a la planta de personal de la entidad en calidad de citador grado 4 del 1º de julio de 1992 al 24 de enero de 2005 y se posesionó como asistente judicial II, a partir del 25 de enero de 2005, adscrito a la dirección seccional de fiscalías de Medellín[11]. (iii) Constancia de servicios prestados elaborada el 19 de diciembre de 2018, en la que se afirma que el señor Zapata Acevedo prestó servicios en la entidad de manera continua desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 5 de enero de 2015 y que el último cargo desempeñado fue el de asistente de fiscal I[12].
(iv) Conforme a certificados de devengados y deducciones, expedidos por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín, el accionante, entre enero de 2005 y febrero de 2008 y desde enero de 2014 hasta enero de 2015, devengó los siguientes conceptos[13]: |FACTOR |2005 |2006 |2007 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El actor a | | |Artículo 21 |Decreto | | |la fecha de |55 años |20 años |de la Ley |1158 de |75% | |entrada en | | |100 de 1993.|1994 y las| | |vigencia de | | | |demás | | |la Ley 100 | | | |normas que| | |de 1993 | | | |crearon | | |contaba con | | | |factores | | |más de 40 | | | |salariales| | |años, pues | | | |que hacen | | |nació el 9 | | | |parte del | | |de marzo de | | | |IBC | | |1953. | | | | | | | |El demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |al acreditar 55 | | | |años de edad. | | Así las cosas, se tiene que la UGPP, en el acto de reconocimiento pensional, determinó el periodo del ingreso base de liquidación en consonancia con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por ello, tuvo en cuenta en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2013.
En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - base de |De lo devengado |Factores | |cotización – servidores públicos |por el demandante|salariales | |incorporados al sistema general de|entre los años |incluidos en| |pensiones – Decreto 1158 de 1994 y|2005 y 2015 |el IBL que | |demás normas aplicables a la Rama | |sirvieron de| |Judicial | |base para | | | |liquidar la | | | |pensión de | | | |la | | | |demandante | |-La asignación básica mensual |-Sueldo |-Decreto | |-La bonificación por servicios |-Sueldo |1158 de 1994| |prestados |vacaciones |y la prima | |-La prima técnica, cuando sea |-Transporte |de | |factor de salario |-Subsidio de |productivida| |-Las primas de antigüedad, |alimentación |d | |ascensional y de capacitación |-Prima de navidad| | |cuando sean factor de salario |-Prima de | | |-La remuneración por trabajo |servicios | | |dominical o festivo |-Prima de | | |-La remuneración por trabajo |vacaciones | | |suplementario o de horas extras, o|-Bonificación por| | |realizado en jornada nocturna |servicios | | |-Los gastos de representación |-Prima de | | |-Prima de servicios (Leyes 4 de |productividad | | |1992 y 332 de 1996) |-Bonificación | | |-Bonificación por compensación |judicial | | |-Prima de productividad | | | |-Bonificación por actividad | | | |judicial | | | |-Bonificación judicial | | | En lo relacionado con los factores, se advierte que la UGPP, en la Resolución RDP 6099 del 21 de febrero de 2014 ordenó la inclusión de los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (es decir, asignación básica y bonificación por servicios prestados) y, además, incluyó la prima de productividad.
Sin embargo, se observa en el material probatorio aportado, que el señor José Matías Zapata Acevedo dentro de los 10 últimos años de servicio devengó también bonificación judicial, la cual no se encuentra enunciada en el referido Decreto 1158 de 1994, pero que constituye factor de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización de los empleados de la Rama Judicial[20] y, en tal medida, también deben ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.
Pues bien, se concluye que aun cuando al demandante no le asiste razón de obtener la reliquidación pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, sí tiene derecho a que el IBL de su pensión se reliquide en cuanto al lapso, por el retiro definitivo del servicio, y se calcule con inclusión del factor salarial que la UGPP omitió incluir y que por mandato hace parte de la mesada.
En tal virtud, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Matías Zapata Acevedo con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio (5 de enero de 2005 al 5 de enero de 2015), incluyendo los siguientes: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial.
En cuanto a la prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales causadas, en los términos del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968[21], se tiene que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 21 de febrero de 2014, el retiro del servicio fue el 5 de enero de 2015, el 31 de agosto de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión y el 29 de agosto de 2017[22] interpuso la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se configura prescripción trienal.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se ordenará la reliquidación por retiro del servicio, por las razones expuestas en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 054166 de 17 de diciembre de 2015 y RDP 024398 del 30 de junio de 2016 y del auto ADP 003302 del 8 de marzo de 2016, expedidos por la UGPP.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor José Matías Zapata Acevedo, a partir del 6 de enero de 2015, día siguiente a su retiro del servicio, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio (5 de enero de 2005 al 5 de enero de 2015), con la inclusión de las asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial.
CUARTO: La entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.
QUINTO: La UGPP hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en las dos instancias.
OCTAVO: Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri, como apoderado de la UGPP, conforme al poder visible en Índice 15 de la plataforma SAMAI.
NOVENO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 1 a 7. [3] Folios 72 a 83. [4] Folios 162 a 171. [5] Folios 180 a 181. [6] Folio 192. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [10] CD en folio 88, archivo 1301. [11] Ibidem, archivo 4. [12] Folio 17. [13] CD en folio 88, archivo 7 y folios 118 y 118A. [14] CD en folio 88, archivo 2701. [15] Folios 11 a 13. [16] Folios 21 a 29. [17] Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01. [18] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [20] Según lo establecido en los Decretos 382 y 382 de 2013, en cuanto disponen que "( ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". [21] «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [22] Radicación visible en folio 42.