Micelio
11001030600020240036800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-06-19

Radicación interna: 371 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Inversiones Y Administraciones Saed Sas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduria Regional De Instruccion Del Tolima, Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00368-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Asunto: autoridad competente para adelantar actuación disciplinaria contra un auxiliar de justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Tolima, el Oficio 1610, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) ordenó compulsar copias en contra del secuestre, Inversiones y Administraciones SAED S.A.S., por el presunto incumplimiento de sus deberes al interior del proceso ejecutivo singular radicado con el núm. 7300140030072019002110. 2.

El 13 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Procuraduría General de la Nación. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 3.

El 16 de mayo de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima declaró su falta de competencia en el caso y ordenó enviar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el expediente, por considerar que esa era la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del secuestre. 4. El 27 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima emitió auto a través del cual ordenó enviar a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencia administrativo, para su resolución. El 31 de mayo de 2024 se remitió el expediente a esta Sala para su estudio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 361 del 19 de junio de 2024, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones2.

En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y a empresa Inversiones y Administraciones SAED SAS3. De acuerdo con el informe secretarial del 28 de junio de 20244, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima presentó consideraciones dentro del proceso.

En el mismo informe se certificó que las demás «autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio». Sin embargo, el 2 de julio de 2024, la secretaría dio cuenta de que la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima presentó algunas consideraciones5. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2 SAMAI, expediente digital, archivo 008. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 010. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 014.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima6 En memorial de alegatos allegado al proceso el 27 de junio de 2024, esta autoridad afirmó que, al haberse derogado el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que facultaba expresamente a esa jurisdicción a adelantar las actuaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, y en razón a que no existe ninguna norma vigente que otorgue dicha competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para tal fin, debe aplicarse el artículo 92 de la referida ley.

De igual modo, precisó que, «está claro que la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de justicia, salvo que en vigencia de la Ley 734 de 2002 se haya notificado pliego de cargos, caso en el cual deberá seguirse con el respectivo procedimiento». [Negrillas en el texto original]. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima7 Esta autoridad, en sus consideraciones, ratificó que rechaza la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios que involucran a los auxiliares de la justicia. Esto, teniendo en cuenta que, recientemente8, la Comisión de Disciplina Judicial asumió que la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia es suya, por las funciones que desempeña en el sistema de justicia y de acuerdo con lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración9 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan 6 SAMAI, expediente digital, archivo 008. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 010. 8Auto del 31 de enero de 1994, emitido dentro del proceso radicado con el núm. 110010802000 2023 01127 00. 9 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, radicado núm. 11-001-03- 06- 000-2022-00080 y Decisión del 2 de junio de 2022 radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055, entre otras. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Regional de instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Disciplina Judicial del Tolima, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la 10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer la queja con implicaciones disciplinarias elevada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) contra el auxiliar de la justicia (secuestre) Inversiones y Administraciones SAED S.A.S., por el presunto incumplimiento de los deberes al interior del proceso ejecutivo singular radicado con el núm. 7300140030072019002110.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 202311, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen, una de ellas, función administrativa (la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de instrucción del Tolima), y la otra, función jurisdiccional (la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las seccionales), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni entre autoridades que ejerzan la función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.

Las dos autoridades involucradas en el conflicto -la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima- rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que forma parte de la Rama Judicial. 11 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. Esta decisión fue dada a conocer por la Corte, con el comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala, con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 12 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja con implicaciones disciplinarias elevada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) contra el auxiliar de la justicia (secuestre) Inversiones y Administraciones SAED S.A.S., por el presunto incumplimiento de los deberes al interior del proceso ejecutivo singular radicado con el núm. 7300140030072019002110.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima considera que, teniendo en cuenta que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado y a la fecha no existe ninguna norma vigente que le otorgue dicha competencia, debe aplicarse el artículo 92 de la Ley 1952 de 2021, que determina que el particular disciplinable conforme a esa normativa lo será por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima sostuvo que la Comisión de Disciplina Judicial asumió competencia para conocer de un asunto disciplinario que involucraba a un auxiliar de la justicia, dentro del expediente 110010802000 2023 01127 00.

Además, destacó las funciones que dicha autoridad desempeña en el sistema de justicia y lo establecido en el artículo 257A de la Constitución, los artículos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 263 de la Ley 1952 de 2019. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia; vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y viii) Caso concreto.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración13 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201214, que señala: Artículo 47.

Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado16 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 14 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 15 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2017-00200-00).

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.

Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto, en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia17, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales18. 17 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 18 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la que la norma legal otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos potestades adicionales (a diferencia del anterior régimen).

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración19 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de 19 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]20 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades21, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los que conozcan dichos organismos, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: 20 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 21 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.

En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar los procesos iniciados antes de esa fecha.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración22 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209423.

Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].

Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. 23 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso24. [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 24 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 5.6. Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias que tienen origen en una remisión de copias contra una persona jurídica, para que se investiguen disciplinariamente las faltas en las que pudo haber incurrido en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos casos.

Al respecto, resulta relevante precisar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objeto de embargo y secuestro, en el curso de un proceso judicial. En adición, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ibidem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 192 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto del representante legal como de los miembros de la junta directiva, según el caso.

En efecto, debe recordarse que el inciso final de la norma citada dispone: Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. […] [Se subraya] Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que, de forma similar al texto transcrito, establecía que «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».

La Corte concluyó que el sentido de dicha norma, en relación con la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria, era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que también había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 El condicionamiento impuesto por la Corte, al declarar exequibles tales normas, consistió en que la falta les fuere imputables a tales personas por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que, al estar por fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la junta, podrían dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita en la Constitución Política.

En la Sentencia C-084 de 2013, se acogieron las consideraciones que, a su vez, fueron tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad condicionada, en la Sentencia C-1076 de 2002. Al respecto, señaló la Corte Constitucional: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.

No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.

La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. [Subrayas fuera del texto].

En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en inciso cuarto del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada exequible de manera condicionada, bajo el Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 entendido de que la falta les fuere imputable a dichas personas, por el incumplimiento de sus deberes funcionales. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 6.2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código. 6.3.

Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima es la competente para continuar conociendo de las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir Inversiones y Administraciones SAED S.A.S., en calidad de secuestre, por el presunto incumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia. De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia iniciados después del 13 de enero de 2021 son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. En principio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

Sumado a lo anterior, en los procesos iniciados después del 29 de marzo de 2022 o antes pero que no se hubiera notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia en proceso verbal, el régimen procesal aplicable sería el previsto en esta última ley. Aplicar lo anterior al caso concreto implica que la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer de la presunta falta disciplinaria en que hubiera podido incurrir el auxiliar de justicia. Lo anterior, en la medida en que, el proceso no inició antes del 13 de enero de 2021; pues en el expediente se constató que no hubo auto de apertura de indagación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, para conocer la queja con implicaciones disciplinarias elevada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) contra el auxiliar de la justicia (secuestre) Inversiones y Administraciones SAED S.A.S., por el presunto incumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000368-00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a Inversiones y Administraciones SAED S.A.S.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.