Micelio
11001031500020230240200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-05-09

Radicación interna: 3753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Heriberto Luis Alzate Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Accionante: Heriberto Luis Alzate Hoyos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Accionante: Heriberto Luis Alzate Hoyos Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo y fáctico / Imposibilidad de reubicar a un policía con pérdida de capacidad laboral en cargos administrativos / Se debió negar el amparo porque sí se valoraron las pruebas que se echan de menos. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante reprocha que el tribunal accionado no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso ordinario y que, además, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la protección especial y reubicación de personas que sufren una disminución o pérdida de capacidad laboral. 2.2.- Sin embargo, el tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas que se echan de menos y se pronunció frente a la línea jurisprudencial referida, en el sentido de destacar que no siempre que se recomienda el retiro de un agente de policía por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Accionante: Heriberto Luis Alzate Hoyos 2 pérdida de capacidad laboral es necesario reubicarlo en un cargo administrativo, pues en ocasiones esto último tampoco es posible, dada la condición médica del interesado. 2.3.- En este caso, según los dictámenes médicos, no era recomendable reubicar al accionante en un cargo administrativo de la Policía Nacional porque las patologías que padece le imposibilitan desarrollar funciones en esa entidad.

Al respecto, en la sentencia accionada se aclaró: <<Al efecto, cuando se analiza el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral para determinar la imposibilidad de reubicación del demandante se advierte que el mismo, no se limitó como lo pretende invocar el demandante, a la imposibilidad de llevar a cabo la actividad policial propiamente dicha, sino que además tuvo en cuenta la procedencia de asignarle a aquel funciones administrativas, concluyendo que su patología impide en general la asignación de funciones dentro de la institución, principalmente por la imposibilidad de mantenerse al margen de situaciones estresantes que constituyen en sentir del Tribunal un alto riesgo de empeoramiento de la patología. En igual sentido, se consignó la imposibilidad del demandante para portar armamento o permanecer cerca de quienes lo porten, laborar en turnos nocturnos y prestar atención al público.

Considera entonces la Sala que el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral cuenta con suficiente sustento, siendo idóneo para la determinación del retiro del servicio finalmente adoptado por la entidad. No obstante, considera el demandante que dicho concepto sobre la imposibilidad de reubicación y la no aptitud para el servicio, no se compadecen con las condiciones en que aquel estuvo prestando el servicio previo a la realización del Tribunal, aduciendo que sus funciones como Operador de Despacho son netamente administrativas y que además la calificación sobre su desempeño daba cuenta de su aptitud.

(…) Se concluye entonces que la entidad atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, no obstante las cuales, para el caso concreto del demandante no fue posible que se adoptara una decisión diferente a aquella de retiro, siendo importante añadir que si bien es cierto, ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que en casos en que la determinación de la disminución se da en porcentajes que no dan derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, no obstante lo cual, tampoco se avala la posibilidad de continuar laborando o de ser reubicado, resultan incoherentes, habrá de resaltarse que el demandante tuvo la posibilidad de impugnar el porcentaje asignado a su disminución y no lo hizo, siendo que tanto en el trámite administrativo como en el judicial, ha manifestado expresamente su aceptación respecto del porcentaje asignado, no resultando esta Corporación competente para emitir un pronunciamiento al respecto>>.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado