CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 21 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-00 Actor: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Auto niega práctica de prueba en segunda instancia. Decisión: Declarara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Beltrán Beltrán, actuando en nombre propio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias del 12 de marzo y 11 de noviembre de 2021, mediante las cuales se negó la solicitud de decreto y la práctica de pruebas testimoniales en segunda instancia, en el medio de control de reparación directa que impetró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: El señor José Fernando Beltrán Beltrán y otros, impetraron medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Suba, con el fin de que se les indemnice con ocasión de la falla en el servicio en que, presuntamente, se incurrió en el operativo realizado en la oficina de administración del conjunto residencial el Bosque de Suba A1, el día 14 de junio de 2012.
Como fundamento probatorio de las pretensiones, los demandantes solicitaron como tales, entre otros, los testimonios de los patrulleros identificados con los chalecos. 17-05251, 17-20044, así como aquellos asignados a la patrulla 17-085, y el interrogatorio de parte de la señora Marisol Perilla Gómez, Alcaldesa Local de Suba, y de la profesional encargada de la oficina jurídica de la Estación 11 de Policía - Suba.
El asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2017, negó el decreto de algunas pruebas testimoniales (incluidas las anteriormente referidas) y documentales. Decisión revocada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Juzgado de conocimiento, los días 24 de abril, 3 de octubre y 11 de diciembre de 2018, adelantó audiencia de pruebas, previa citación a los integrantes de la institucional policial correspondientes, quienes no comparecieron; razón por la cual, el Juzgado, en la última diligencia, resolvió prescindir de dichas pruebas.
Adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual los demandantes impetraron recurso de apelación, adjuntando un listado de pruebas documentales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, mediante auto del 8 de febrero de 2021, admitió el referido recurso de apelación, y, una vez vencido la ejecutoria de dicha decisión, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 12 de febrero de siguiente, la parte demandante presentó escrito identificado como solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el magistrado de conocimiento negó la solicitud de pruebas elevada en segunda instancia. Decisión contra la cual, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica, al considerar que no se tuvo en cuenta la solicitud de pruebas presentado en segunda instancia, sino aquellas referidas en el listado adjunto al escrito contentivo del recurso de apelación. A través de auto del 16 de enero de 2021, se resuelve reponer la decisión recurrida, en el sentido de decretar la prueba documental solicitada y negar las testimonial.
Los demandantes presentaron recurso de súplica, en el cual insistieron en el decreto de la referida prueba testimonial y algunas documentales; siendo desatado, mediante providencia del 11 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. Al respecto, señaló la parte accionante: «[…] Sin entrar a calificar las graves falencias en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, es claro que el AUTO DE FECHA MARZO 12 DE 2021 y el AUTO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2021, objeto de la presente solicitud de amparo, no fueron resueltos con fundamento en la SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA y que están haciendo un esfuerzo denodado por revertir los resultados favoreciendo a los autores de un hecho extremadamente grave, que existe concierto con operadores judiciales del TRIBUNAL DE BOGOTÁ donde se esta tratando de manipular los resultados de los procesos 2014-0504 y 2015-0526 relacionados con la misma causa.
Los testimonios de los Patrulleros y a la Profesional encargada de la Oficina jurídica de la Estación 11 de Policía de la Policía Nacional son fundamentales para definir el LITIGIO y no pueden ser encubiertos inescrupulosamente, el LIBRO DE POBLACIÓN, la DENUNCIA PENAL DE LA ALCALDÍA MAYOR, los testimonios, el “INDICIO GRAVE” en la conducta de los patrulleros, el DESACATO DE LA POLICÍA NACIONAL, debe ser valorado conforme a la Ley en aras del DEBID PROCESO e IGUALDAD FRENTE A LA LEY, las valoraciones, preceptos y sanciones del Sr. Juez deben quedar sentados en decisiones judiciales y deben ser valorados en una DOBLE INSTANCIA aparte del interés particular de quienes incurrieron en la falta con grave perjuicio a la honra y bienes del demandante.
El Mag. GARZÓN y el Mag. TOBO profirieron decisiones [con] base a un documento que no correspondía a la SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA y fueron inducidos en error bajo presupuestos que no corresponden a la realidad procesal. […]». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1.
AMPARAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD FRENTE A LA LEY, HONRA Y DOBLE INSTANCIA gravemente violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C., con ponencia de los Mag. JUAN CARLOS GARZÓN Y Mag. JAVIER TOBO RODRÍGUEZ. 2. ORDENAR la práctica de la PRUEBA TESTIMONIAL solicitada conforme al memorial de SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA y en el recurso de REPOSICIÓN en S[U]BSIDIO SÚPLICA, de los patrulleros LEO OLIVE GÓMEZ BJURBANO, chaleco No 17-20044, y el patrullero HÉCTOR MORENO CONDE, chaleco No 17-05251 y la Profesional encargada de la Oficina Jurídica de la Estación 11 de Policía, autores materiales de la FALLA EN EL SERVICIO del día 14 de junio de 2012, quienes se negaron a comparecer ante el Sr. JUEZ DE INSTANCIA en un acto de DESACATO JUDICIAL y graves indicios de responsabilidad frente a los hechos pese a tres citaciones efectuadas por el DESPACHO. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía de Suba, como terceros interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La institución policial solicitó la desvinculación del asunto, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, en cuanto al objeto de la litis relacionada con los testimonios de los señores Leo Olive Gómez Bautista y Héctor Moreno Conde, informó que actualmente se encuentran en la situación administrativa de retiro, «contemplada en el artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, […]» 1.3.2.
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado de conocimiento del expediente cuestionado, mediante escrito del 11 de enero de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, se nieguen las pretensiones de amparo, al considerar que: i) el asunto carece de relevancia constitucional, ii) no se identificó ninguna causal específica de procedibilidad, iii) la no configuración de un perjuicio irremediable, iv) no se vulneraron derechos fundamentales y, v) se pretende constituir el trámite constitucional en una tercera instancia. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite contencioso cuestionado y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONTENCIOSO CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Para mayor claridad, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones, relevantes para resolver el asunto, adelantadas en el medio de control cuyo trámite probatorio se cuestiona, así: - El señor José Fernando Beltrán Beltrán y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Suba, con el fin de que se les indemnice con ocasión de la falla en el servicio en que se pudo incurrió en el operativo realizado en la oficina de administración del conjunto residencial el Bosque de Suba A1, el día 14 de junio de 2012.
Como fundamento probatorio de las pretensiones, se solicitó, entre otros, los testimonios de los patrulleros identificados con los chalecos. 17-05251, 17-20044, así como aquellos asignados a la patrulla 17-085. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603820150013100, correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual, los demandantes impetraron recurso de apelación, advirtiendo error en el problema jurídico resuelto y en el análisis probatorio efectuado, adjuntando un listado de pruebas documentales. - El asunto fue asignado al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez que, mediante auto del 8 de febrero de 2021, resolvió: «[…]
PRIMERO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria del presente auto, Córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emita su concepto, por el término común de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». - Mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2021, la defensa del señor Beltrán Beltrán, radicó solicitud de pruebas en segunda instancia, de cuyo contenido se observa: «[…] 1.
Ordenar la práctica en esta instancia, de los testimonios de Intendente Jefe LEO OLIVE GOMEZ BURBANO con el chaleco No.-17-20044 y al patrullero HECTOR MORENO CONDE con el chaleco No..-17-05251 y de la Profesional encargada de la Oficina Jurídica de la Estación 11 de Policía que participaron en el procedimiento policial del día 13 de junio de 2012, ordenándole a la POLICIA NACIONAL garantizar su comparecencia para que absuelvan un cuestionario que será entregado el día que se fije para la diligencia a fin de corroborar los móviles de los hechos y las falencias en la interpretación jurídica en la decisión del Sr. JUEZ DE INSTANCIA. 2.
Incorporar como prueba en las decisiones que asuma el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la Resolución No.-044 del 29 de junio de 2018 obrante en el expediente como anexo del RECURSO DE APELACION, expedida por la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, Dr. ENRIQUE PEÑALOSA mediante la cual revoca el Auto 385 de junio 7 de 2017 y ordena a la Oficina de Asuntos Disciplinarios abrir investigación contra la Sra. MARISOL PERILLA GOMEZ, Alcaldesa Local de Suba, documento que igualmente corrobora las falsedad, temeridad y mala fe con que se expidió la certificación suministrada por el ALCALDE LOCAL DE SUBA, Sr. NEDIL ARNULFO SANTIAGO R. desacatando el Art. 195 del C.G.P. y lo ordenado por su Señoría. 3.
Incorporar como prueba dentro de las decisiones que asuma el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la sentencia del proceso abreviado de RENDICIÓN DE CUENTAS 2014-0504, emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la sustentación del RECURSO DE APELACION indispensable para determinar el MONTAJE elaborado contra mi poderdante y el grave perjuicio como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO de la POLICIA NACIONAL Y LA ALCALDIA LOCAL DE SUBA, documentos que se allegan con la presente solicitud. 4.
Incorporar como prueba dentro de las decisiones que asuma el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA copia del LIBRO DE PROBLACION de la POLICIA NACIONAL del día 14 de junio de 2012, obrante en el expediente mediante el cual se determina la realidad de los hechos y se prueba el DEFECTO FACTICO de la decisión de instancia. […]» (sic) - Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el magistrado de conocimiento resuelve negar el decreto de las pruebas solicitadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] El apoderado de la parte demandante, con el escrito del recurso de apelación allegó las siguientes pruebas: 2.1.
Certificado de Existencia y Representación Legal de Ricardo Iguarán Ríos, expedido por la Alcaldía Local de Suba a las 9: 28 am del día 12 de junio de 2012. 2.2. Oficio de aceptación del nombramiento de administrados suscrito por el señor Ricardo Iguarán, radicado a las 9:34 am del dia12 de junio de 2012. 2.3. Oficio de fecha 14 de junio de 2012, entregado a Ricardo Iguarán Ríos a las 8: 10 am del mimo día formalizando la voluntad de a ver entrega de las instalaciones del Conjunto Residencial. 2.4.
Oficio Radicado 20186130295791 del 17-04-2018, suscrito por Neil Arnulfo Santiago Romero, justificando las anomalías relacionadas con el registro del Sr Ricardo Iguarán. 2.5. Resolución No. 044 del 29 de junio de 2018, resultado de la investigación adelantada por la Alcaldía Mayor que pone en evidencia las graves irregularidades en el proceso de registro del Ricardo Iguarán. 2.6.
Reglamento de propiedad horizontal del Conjunto El Bosque de Suba A1 donde se determina que el administrador es elegido por la Asamblea General, ignorado por la Alcaldesa Local de Suba para expedir el registro del señor Iguarán. 2.7. Certificado de la Fiscalía General del SPOA-10016000050201904796 por el cual se certifica la noticia judicial por falsedad elevada por la Alcaldía Mayor contra los responsables del registro del señor Ricardo Eugenio Iguarán el día 12 de junio de 2012 Observa el Despacho que no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto de medio de prueba en segunda instancia, por cuanto: (i) cada una de las pruebas (2.1 a 2.4) surtió el trámite respectivo en la primera instancia, esto es, fueron decretados y se encuentra aportadas en el expediente;
(ii)frente a las documentales relacionadas en 2.5. a 2.7, por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en el referido artículo, de igual manera el peticionario tiene la obligación de acreditar que su solicitud se encuentra ajustada a alguna de las casuales prescritas por el legislador. […]». - La parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de súplica, contra la anterior decisión, advirtiendo que el auto se fundamentó en las pruebas referidas en el escrito de apelación, y no, en la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada. - Mediante auto del 16 de enero de 2021 (sic, fecha que resulta incongruente teniendo en cuenta aquella del auto recurrido), el magistrado de conocimiento, resuelve reponer el auto del 12 de marzo de 2021, para, en su lugar, «[…] Primero: Negar los testimonios de los patrulleros y la abogada de la oficina jurídica de la Estación 11 de Policía, por la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Decretar el medio de prueba documental solicitado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Teniendo en cuenta que la prueba ya se encuentra dentro del plenario, no se ordenara oficiar. […]».
Como fundamento de ello, se explicó en la providencia: «[…] En el presente caso, advierte el Despacho que frente a los testimonios de los patrulleros y la abogada de la oficina jurídica de la Estación 11 de Policía, surtieron el trámite respectivo en la primera instancia, esto es, fueron decretados y se prescindieron de los mismos. Oportunidad en la cual, la parte actora guardo silencio.
Por otra parte, el libro de población del día 14 de junio de 2012 ya obra dentro del proceso, tanto así que, mediante providencia del 31 de agosto de 2018 (fl.423 c.ppal), fue puesto en conocimiento y por lo tanto, no se hace necesaria una nueva incorporación. Con respecto a la Resolución No. 044 del 29 de junio de 2018 y la sentencia del proceso abreviado de rendición de cuentas 2014-054, emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, se debe indicar que la prueba cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto de medio de prueba en segunda instancia. […]». - El actor interpone recurso de súplica contra el auto del 16 de enero de 2021 (sic, error en la fecha), notificado el 28 de junio de 2021, respecto a la negativa frente a la prueba testimonial solicitada, en los siguientes términos: - Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelve confirmar el auto de 16 de enero de 2021, notificado el 28 de junio siguiente, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] -.
De un lado que, la declaración decretada de la profesional encargada de la oficina jurídica de la estación 11 de Policía – Suba, fue negada su práctica desde la audiencia de pruebas del 3 de octubre de 2018, en la medida que el juez manifestó que las respuestas de las autoridades encargadas de identificar a dicha persona señalaron que no tenían la información en sus archivos.
Ahora, aun cuando el apoderado de la parte actora ejerció el recurso de reposición, la decisión del a quo fue ratificar su postura, y frente a lo cual el apoderado de los demandantes guardó silencio sin agotar las vías procesales pertinentes, para insistir en su práctica, lo cual evidencia que la prueba no se frustró por culpas ajenas al interesado en la misma. -.
De otra parte, respecto de los testimonios de los patrulleros identificados como Leo Olibe Gómez Burbano y Héctor Moreno Conde, considera la Sala que la prueba no cumple con los requisitos establecidos con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en la medida que aun cuando la prueba fue solicitada por la parte actora desde la demanda, se decretó en sede de apelación y se tramitó lo correspondiente para su práctica, lo cierto es que su práctica si se frustró con culpa de la parte actora interesa en la prueba, ya que ante la decisión del juez de segunda instancia de prescindir de la prueba testimonial, el apoderado guardo silencio, es decir aceptó la decisión sin agotar las vías procesales procedentes. […]».
Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrado de Cundinamarca, de negar la práctica de los testimonios de uniformados de la Policía Nacional, respecto de la cual, en su momento, el juez de primera instancia resolvió prescindir de esta con ocasión de su inasistencia, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora accionante se limita a insistir en la necesidad de la prueba para definir el litigio, en las inconsistencias, presuntamente, contenidas en la sentencia proferida en primera instancia y, en realizar apreciaciones de índole subjetivo respecto a un supuesto favorecimiento de aquellos involucrados en los hechos que dieron origen al proceso contencioso.
Además, alega que el Tribunal accionado decidió la solicitud de pruebas en segunda instancia, con fundamento en un documento que no correspondía contrariando la realidad procesal. En este punto, la Sala advierte que, si bien es cierto el argumento referido, también lo es que el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante providencia del 16 de enero de 2021 (sic, error en la fecha), notificado el 28 de junio de 2021, subsanó tal inconsistencia, al reponer el auto del 12 de marzo de 2021, sin perjuicio de que se resolviera negar la práctica de la prueba testimonial pretendida.
Adicionalmente, tampoco se identificó en que causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial podrían estar incursas las decisiones adoptadas por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por la autoridad accionada desataron desfavorablemente su solicitud de práctica de prueba testimonial y, por lo mismo, resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto, y más, cuando la insistencia en dicha solicitud se origina en la sentencia mediante la cual se le negaron las pretensiones indemnizatorias en primera instancia. En este punto, no puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni de la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Beltrán Beltrán, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Beltrán Beltrán, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.