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25000233700020210015801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-28

Radicación interna: 28543 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gas Natural Del Oriente S. A. E. S. P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 -CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Tema: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios - periodo 2020.

Vigencia artículo 18 Ley 1955 de 2019. Irretroactividad tributaria. Efectos sentencias de nulidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse sobre las costas.

ANTECEDENTES El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de la respectiva base gravable de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la citada Superintendencia fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control2.

El 28 de agosto de 2020, mediante Liquidación Oficial 20205340056876, la SSPD liquidó la contribución especial a la demandante por el año 2020, en $310.753.0003. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos en Resoluciones SSPD 20205300048365 del 30 de octubre de 1 Índice 2 Samai. 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 2 Samai.

Comoquiera que la vigilada pagó $91.093.000, por concepto de anticipo, el saldo a pagar ascendió a $219.660.000. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20204 y SSPD 20205000053825 del 23 de noviembre de 20205, en el sentido de confirmar.

DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: «6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, considerando las irregularidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20205300048365 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 20205000053825 del 23 de noviembre de 2020, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $310.753.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $92.405.242.

Es decir, que la base gravable se determine en $42.271.382.575 y el monto total a pagar se establezca en $92.405.242. SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $218.347.758, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados 4 Índice 2 Samai 5 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.

TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $3.123.329.446 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes. Información que fue incluida y certificada el día 05 de marzo de 2021 en el Sistema Único de Información - SUI del período 2019 tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por GOR.

Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados CUARTA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. QUINTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias».

Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 29, 83, 95-9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política y, • Artículos 3.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La contribución especial debatida es un tributo de período, con lo cual la modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -norma en que se basó la SSPD para expedir el acto general que fijó la contribución-, empezó a regir en el año 2020.

Por ello, como la norma en mención establece que la contribución se liquida con base en los hechos económicos del año anterior, los actos acusados violaron el principio de irretroactividad tributaria, al tomar los hechos económicos del año 2019. Conforme al precedente del Consejo de Estado, la norma empezó a regir a partir del año 2020, motivo por el cual no se puede liquidar el tributo con base en la información del año gravable 2019, so pena de vulnerar el principio de confianza legítima y buena fe de los contribuyentes.

Los actos demandados contrarían normas superiores (art. 338 de la Constitución Política) y están falsamente motivados, pues: i) se fundamentan en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inconstitucional; ii) crean elementos de la contribución que no fueron fijados por el legislador; iii) consideran que la situación jurídica de la contribuyente estaba consolidada, contrariando el precedente del Consejo de Estado y, iv) no se fundamentan en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de ser modificado por la Ley 1955 de 2019.

Además, el acto general que fijó la contribución por el año 2020, decayó como consecuencia de la inexequibilidad del citado artículo 18, lo cual indica que los actos acusados se basaron en elementos inexistentes. La SSPD desconoció la jurisprudencia, al incluir en la base gravable de la contribución erogaciones que no guardan relación con la prestación del servicio vigilado, sin que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF ampliara el concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio.

Adicionalmente, los actos acusados son nulos porque: i) la contribución liquidada Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vulnera los principios constitucionales de equidad, eficiencia, no confiscatoriedad y justicia tributaria, al incrementarse en más de 836 % respecto de años anteriores; ii) la demandada violó el debido proceso, en tanto valoró indebidamente los argumentos y pruebas presentadas; iii) si no existiera la sentencia de inexequibilidad aludida, tampoco podía liquidarse el tributo con base en una ley que no determinó con claridad la base gravable y, iv) los elementos del tributo fueron declarados inconstitucionales.

OPOSICIÓN La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los cargos de la demanda se refieren directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados y que la SSPD aplicó correctamente, junto con sus decretos reglamentarios, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad.

La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tuvo efectos diferidos a partir del 1.º de enero de 2021, de manera que, durante el año 2020, la norma estaba en vigor y surtiendo plenos efectos. Los tributos causados en ese año constituyen una situación jurídica consolidada, tal y como lo precisó la Corte Constitucional (sentencias C-464 y C-484 de 2020).

En las mencionadas sentencias y en la C-147 de 2021, la Corte señaló que las contribuciones causadas podrían ser cobradas independientemente del procedimiento establecido para su liquidación y pago. Conforme al análisis jurisprudencial de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales, y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis.

Propuso como excepciones de mérito la legalidad de los actos administrativos demandados y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el a quo ordenó dictar sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, a cuyo efecto se debía precisar «[s]i por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, para el caso de la demandante le es aplicable la base de liquidación establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o la prevista en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019».

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda -sin pronunciarse sobre las costas-, con base en lo siguiente: Del análisis de la Corte Constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se observa que, durante el periodo 2020, la SSPD Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debía liquidar la contribución especial en los términos de esa disposición, pues los efectos de su inexequibilidad rigieron a partir de la vigencia 2021 y los tributos causados en el año 2020, constituían una situación jurídica consolidada.

No se violó el principio de irretroactividad, dado que la Corte señaló que, para el año 2020, la SSPD estaba facultada para cobrar el tributo conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, todo, en respeto del principio de seguridad jurídica y las normas del Plan de Desarrollo, en las cuales los entes «presumían la obtención de esas rentas generadoras de ingresos corrientes durante la vigencia fiscal 2020».

Además, la sentencia traída a colación por la actora no aplica por tratarse de la Contribución de la CREG, más no de la expedida por la SSPD, que a la fecha goza de presunción de legalidad. La demandada no podía liquidar la base gravable aplicando el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 pues, para el año 2020, esa disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020; además, los actos acusados se basaron en una resolución que a la fecha se presumía legal (Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020).

A su vez, las pretensiones de exclusión de intereses devengados a favor de terceros no está llamada a prosperar en la medida en que el mismo artículo 18 de la Ley 1955 de 201, se estableció con claridad que debía incluirse este concepto en la base gravable. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: La SSPD impuso la contribución del año 2020, con vulneración al principio de irretroactividad, pues se liquidó con base en los costos y gastos del año 2019, pese a que la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia en ese año, en desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Por tratarse de un tributo de periodo, los cambios introducidos por esa ley solo podían aplicarse sobre los hechos económicos reportados en el periodo gravable siguiente, tal como lo precisó el Consejo de Estado6, cuya ratio decidendi debe ser considerado en el sub-lite. El análisis del a quo fue incompleto, por no realizar el control integral de legalidad de los actos acusados.

El Tribunal desconoce la jurisprudencia al considerar que la situación jurídica de GOR estaba consolidada, a sabiendas de que los actos se encontraban en discusión en sede administrativa al momento de la expedición de las sentencias de inconstitucionalidad, con lo cual, los efectos de dichas sentencias son aplicables al caso concreto y los actos administrativos deben anularse.

No se efectuó una debida valoración del material probatorio aportado que demuestra que la contribución fue liquidada incorrectamente por la SSPD. La sentencia apelada no se pronunció sobre los cuestionamientos de la legalidad de la liquidación por basarse en un acto general que decayó con ocasión de las sentencias de inconstitucionalidad.

Los actos acusados vulneraron el principio de legalidad, por incluir en la base gravable de la contribución erogaciones que no guardan relación con la prestación del servicio 6 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vigilado, sin valorarse las pruebas aportadas que demuestran la incorrecta determinación de la base.

La contribución liquidada a la actora vulnera principios de equidad, no confiscatoriedad y justicia tributaria, al existir una desproporción en el cobro del tributo frente a años anteriores. Los actos demandados son nulos por expedición irregular y falta de motivación, al no tener en cuenta ninguno de los argumentos y pruebas expuestas por la contribuyente en sede administrativa, que daban cuenta de la incorrecta liquidación de la contribución, pues incluyó rubros que no podían hacer parte de la base gravable.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó memorial en el término previsto en el artículo 247-4 del CPACA, a cuyo efecto insistió en la vulneración al principio de irretroactividad tributaria y debido proceso e invocó precedentes de esta Corporación sobre la materia. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD, que determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP.

En los términos del recurso de apelación incoado por la parte demandante y apelante única, se debe establecer si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria por la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la base gravable de la contribución. En caso negativo, la Sala se pronunciará sobre los demás cargos de apelación relacionados con: i) la inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas; ii) la violación de los principios invocados; iii) el decaimiento del acto general que fijó la contribución y, iv) la expedición irregular de los actos acusados por falta de motivación y, valoración indebida de las pruebas y argumentos de la contribuyente.

Vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia7 Sobre la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el artículo 18 de la Ley 1955 de 20198, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que, «se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados».

Se subraya. El artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, 7 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en las sentencias del 23 de noviembre de 2023, exps. 25615 y 25531, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente. 8 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad». Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 20229, al advertir que la citada sentencia C-464 de 2020, declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».

Respecto a la sentencia C-484 de 2020, la Sección destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020, correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021. Por ello, como ha sido criterio pacífico de esta Corporación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, surtió efectos jurídicos desde su publicación10 hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, lapso durante el cual se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general en virtud del cual la SSPD fijó la contribución para GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP, mediante la Liquidación Oficial 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, y las Resoluciones confirmatorias SSPD 20205300048365 del 30 de octubre de 202011 y SSPD 20205000053825 del 23 de noviembre de 2020.

En esa misma línea, esta Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que «Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable».

Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C- 484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala12 que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso.

En ese orden de ideas, en vista de que los actos administrativos particulares se debaten en sede judicial, corresponde pronunciarse sobre los cargos de nulidad planteados por la apelante. En primer lugar, procede la Sala a analizar la vulneración del principio de irretroactividad alegado por la demandante. Principio de irretroactividad tributaria - artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Efectos de las sentencias de nulidad de actos generales. Reiteración de jurisprudencia Esta Sección, en un asunto con similitud fáctica y jurídica, precisó que13: ➢ Para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió 9 Exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Publicación en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 11 Índice 2 Samai 12 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. ➢ Las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva. ➢ La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020). ➢ La Sala concluyó que la resolución acusada tomó como base, hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.

Las anteriores precisiones, siguieron el criterio de la Sección, quien al estudiar la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señaló14 que, «Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.

Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016». Se resalta. Con base en el anterior análisis, en sentencia del 26 de junio de 202415, la Sección anuló el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general que fijó la base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional por el año 2020, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.

Así pues, la Sección ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas16. Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».17 14 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23729, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Exp. 27733, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Ver entre otras: Sentencias del 12 de diciembre de 2018, exp. 22381, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 2 de mayo de 2019, exp. 22161, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de abril de 2021, exp. 25089, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP.

Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el caso bajo examen, se reitera, como se señaló en el acápite anterior, que la situación jurídica de la demandante no se encuentra consolidada, porque se discutió en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la presente demanda.

Ahora, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular acusados determinaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2020, con fundamento en la base gravable de la contribución especial según lo establecía el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. Y comoquiera que la sentencia del 26 de junio de 202418 que anuló el referido acto general tiene efectos inmediatos en este caso, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los actos particulares demandados deben anularse.

Por lo anterior, prospera la apelación de la demandante. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se anularán la Liquidación Oficial 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, y sus confirmatorias, las Resoluciones SSPD 20205300048365 del 30 de octubre de 202019 y SSPD 20205000053825 del 23 de noviembre de 2020.

En cuanto al pago de la contribución por $310.753.00020, a título de restablecimiento del derecho y previa verificación de dicho valor por parte de la SSPD, se ordenará su reintegro, ajustado con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, según el inciso final del artículo 187 del CPACA y, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

No se accederá a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, en tanto la actora no acreditó su existencia ni presentó carga argumentativa para su reconocimiento, aunado a que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática reparación diferente al restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso21, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 18 Exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Índice 2 Samai 20 Monto no cuestionado por la SSPD. 21 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2021-00158-01 (28543) Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.- REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: «Anular la Liquidación Oficial 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, y sus confirmatorias, las Resoluciones SSPD 20205300048365 del 30 de octubre de 2020 y SSPD 20205000053825 del 23 de noviembre de 2020, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que liquidaron la contribución especial por el año 2020, a cargo de GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP.

A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la sociedad demandante la suma de $310.753.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia». 2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto