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11001031500020260381800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Joaquin Lara Arroyo·Demandado: Unidad De Administracion De Carrera Judicial, Consejo Superior De La Judicatura - Presidencia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: JOSÉ JOAQUÍN LARA ARROYO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Derecho de Petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Lara Arroyo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de mayo de 20261, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Joaquín Lara Arroyo pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio del actor, la vulneración se presenta por la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el 16 de marzo de 2026 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a través de correo electrónico. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ordene a las accionadas dar respuesta a la petición elevada el 16 de marzo de 2026 en un término no superior a 48 horas. 2. Subsidiariamente, en caso de ser contestada la petición durante el trámite de la acción de tutela, le solicito, Señor Juez Constitucional, el estudio sobre la respuesta para asegurar que sea clara, precisa y de fondo o material. 3.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16 de marzo de 2026, el señor José Joaquín Lara Arroyo a través de correo electrónico dirigido a los correos electrónicos cardjud@cendoj.ramajudicial.gov.co e infor@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que contenía 8 interrogantes con relación al régimen de traslados y la potestad de los Consejos Seccionales para ordenarlos.

Ese mismo día, desde el aplicativo de información de nivel central del Consejo Superior de la Judicatura, se redireccionó la petición del accionante al despacho de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que diera respuesta al peticionario, al señalar 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que desde el correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co solo se daba información de primer nivel de la Corporación, como datos de contabilidad y acceso a los servicios, en ese sentido, la petición se redireccionó a los correos mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y se envió copia al peticionario.

El 30 de abril de 2026, el accionante envió un mensaje a los correos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y mepjbogota@cendoj.ramajuicial.gov.co con el fin de recordarles que todavía no había recibido respuesta al derecho de petición que había radicado por ese mismo medio el 16 de marzo de 2026. El accionante afirmó que para la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la ausencia de respuesta a la petición que radicó el 16 de marzo de 2026 vulneraba su derecho fundamental de petición. Junto con el escrito de tutela allegó copia del Acuerdo No. CSJSUA26-11 de 6 de marzo de 2026, que dispuso el traslado temporal por el término de 12 meses contados desde el 16 de marzo de 2026 hasta el 15 de marzo de 2027, del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo ocupado por Mark Antony Pua Aguas al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, así como el traslado por el mismo tiempo del cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo ocupado por Marisol Adriana Verbel Bravo al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo y de la Resolución No. CSJSUR26-115 de 11 de marzo de 2026 que confirmó la decisión adoptada en el referido acuerdo. 5.

Trámite procesal Por auto del 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente, por correos electrónicos enviados el 26 de mayo de 2026. 6.

Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la directora de la Unidad, afirmó que se había garantizado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio CJO26-2621 de 27 de mayo de 2026, había dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 16 de marzo de 2026 a través del correo electrónico que suministró para tal fin y que corresponde a jlaraa@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Señaló que en dicho oficio había informado al accionante si existía una contradicción en temas relacionados con el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el acuerdo PCSJA23-12061 de 26 de abril de 2023, la facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura frente al traslado de cargos en doble vía o unidireccional y el traslado de cargos como medida preventiva y/o correctiva en situaciones de acoso laboral, entre otros.

Sostuvo que, como la Unidad de Administración de la Carrera Judicial había dado respuesta de forma clara, precisa, de fondo y de conformidad con sus competencias a Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 través del oficio CJO26-2621 de 27 de mayo de 2026, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

El accionante, mediante memorial radicado en Samai el 2 de junio de 2026, puso en conocimiento que el 27 de mayo de 2026 había recibido respuesta a su petición por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; sin embargo, no había recibido respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, solicitó que, en conformidad con la segunda pretensión de la acción de tutela y al no estar satisfecho con las respuestas dadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se procediera a realizar un estudio de fondo de la misma.

Además, solicitó amparar el derecho constitucional vulnerado por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al no haber dado respuesta a su petición. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Joaquín Lara Arroyo para proteger su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial por no dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que radicó el 16 de marzo de 2026 con relación al régimen de traslado y la potestad de los Consejos Seccionales para ordenarlos.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, dentro del trámite de la acción de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió de fondo, clara, congruente e integral a la petición que elevó el accionante el 16 de marzo de 2026. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto, (iv) análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela      La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.  3.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Carencia de objeto   El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte2 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. Análisis del caso concreto  En el presente asunto, el 16 de marzo de 2026, el señor José Joaquín Lara Arroyo, a través de correo electrónico dirigido a los correos electrónicos cardjud@cendoj.ramajudicial.gov.co e infor@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que contenía 8 interrogantes con relación al régimen de traslado y la potestad de los Consejos Seccionales para ordenarlos.

Ese mismo día, desde el aplicativo de información de nivel central del Consejo Superior de la Judicatura, se redireccionó la petición del accionante al despacho de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que diera respuesta al peticionario, al señalar que desde el correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co solo se daba información de primer nivel de la Corporación, como datos de contabilidad y acceso a los servicios.

En ese sentido, la petición se redireccionó a los correos mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al peticionario. Acorde con lo anterior, contrario a lo afirmado por el demandante, no hace falta una respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, pues el mismo día de la radicación de la petición, el nivel central de esa Corporación la remitió a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por ser la dependencia que estimó competente para atender el asunto planteado, la cual emitió la correspondiente respuesta al peticionario. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, mediante Oficio CJO26-2621 de 27 de mayo de 2026, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio respuesta a los 8 interrogantes que formuló el accionante en la petición que radicó el 16 de marzo de 2026.

En aras de verificar si la respuesta dada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fue clara, precisa, congruente y de fondo, la Sala relacionará en un cuadro las preguntas formuladas por el accionante junto con las respectivas respuestas. Así: PREGUNTA RESPUESTA 1. ¿Existe contradicción del acuerdo PSAA16- 10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023 con lo indicado por el artículo 134 de la ley 270 de 1996, modificado por la ley 2430 de 2024? <<No existe contradicción entre el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023 y el artículo 134 la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024.

Ello debido a que: i) los traslados que por racionalización del talento humano efectúen los consejos seccionales, no afectan, ni pueden afectar los derechos de los servidores judiciales, ya que dichos traslados deben respetar los derechos adquiridos de los servidores judiciales como ordena el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 de 2023 al expresar: (…).

Por tal motivo no existe justificación jurídica que permita concluir que existe una interrupción en la continuidad del cargo para efectos de traslado puesto que no se está en presencia de la separación temporal del cargo del servidor trasladado transitoriamente. ii) el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 de 2023 no crea un régimen de traslado distinto al contemplado en la ley, en tanto constituyen el desarrollo de la atribución conferida al Consejo Superior de la Judicatura en virtud del articulo 85 de la ley 270 de 1996.>> 2.¿El acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, faculta a los consejos seccionales de la judicatura al traslado de cargos en doble vía o unidireccional? Al respecto es menester señalar que en atención al principio general del derecho que señala que donde no distingue la norma no le es permitido distinguir al interprete no es posible establecer parámetros adicionales para llevar a cabo los traslados transitorios por razones del servicio o en virtud de la racionalización del talento humano. Estas atribuciones en todo caso deberán observar los principios señalados en el articulo 2 del acuerdo mencionado. 3.¿El acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, faculta a los consejos seccionales de la judicatura al traslado de cargos como medida preventiva y/o correctiva en situaciones de acoso laboral? El Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12061 de 2023 únicamente faculta a los consejos seccionales de la judicatura para efectuar traslados transitorios por razones del servicio o para la racionalización del talento humano. 4.

En caso de que no estén facultados los consejos seccionales a utilizar la figura de los traslados transitorios como medida preventiva y/o correctiva en los casos de acoso laboral, sírvase indicar el comité o dependencia habilitado para la misma, así como el procedimiento, los términos y oportunidad para solicitar un traslado en tales condiciones, así como si el mismo procede solo entre juzgados de la misma especialidad (civil a civil, verbigracia), diferente especialidad (civil a penal, verbigracia) o con subespecialidades (civil municipal a civil de El Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023 contiene el protocolo, reglas y procedimientos contra el acoso sexual en la Rama Judicial.

El capítulo segundo del mencionado acuerdo contiene las reglas que rigen el procedimiento para la atención de los casos por acoso sexual y por razones de género. Del mismo modo el articulo 12 del Acuerdo en mención señala las distintas medidas de protección para las personas que se consideren víctimas de acoso sexual y por razones de género Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pequeñas causas y competencias múltiples.

Verbigracia). en el entorno laboral de la Rama Judicial. Entre ellas se señalan medidas como distanciamiento inmediato o alejamiento. En relación con esta última señala la norma: (…). En este evento se considera la posibilidad de trasladar al agresor, pero esta situación debe ser considerada por la autoridad disciplinaria. En consecuencia, ni el Consejo Superior de la Judicatura ni los Consejos Seccionales de la Judicatura, están revestidas de la facultad para adoptar dichas determinaciones.

Por ende no existe fuera del ámbito disciplinario una modalidad de traslado que deba ser resuelta o definida por el Consejo Superior de la Judicatura ni los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5. ¿El acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, faculta a los consejos seccionales de la judicatura al traslado de servidores judiciales de un juzgado a otro por motivos de salud, mal ambiente laboral y/o diferencias con su nominador? En caso de que la respuesta sea negativa, sírvase indicar cual es la figura de traslado aplicable para casos como el indicado.

El Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12061 de 2023 no confiere facultades a los consejos seccionales de la judicatura para efectuar traslados por motivos de salud, mal ambiente laboral y/o diferencias entre empleados con el nominador. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 establece las causales por las que los servidores judiciales pueden solicitar traslados, estas causales son: i) seguridad, ii) salud, iii) reciprocidad, iv) servidor de carrera, y v) razones del servicio.

Corresponderá al interesado establecer la procedencia de tales modalidades conforme lo reglado a través del Acuerdo PCSJA25-12352 del 26 de noviembre de 2025. 6.¿El acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, faculta a los consejos seccionales de la judicatura al traslado de servidores judiciales de un juzgado a otro cuando cuenta con observación médica que recomienda un espacio laboral menos estresante y mayor tranquilidad? En caso de que la respuesta sea negativa, sírvase indicar cual es la figura de traslado aplicable para casos como el indicado.

El artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 de 2023 faculta a los consejos seccionales de la judicatura para efectuar traslados transitorios con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio. Cuando existan motivos de salud que impliquen la imposibilidad del servidor de continuar con su cargo, este deberá acudir a la modalidad de traslado por razones de salud con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA25-12352 del 26 de noviembre de 2025. 7.Sírvase indicar, conforme las respuestas emitidas para los interrogantes anteriores, si el acuerdo ACUERDO No. CSJSUA26-11 del 6 de marzo de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (se adjunta), satisface los presupuestos para un traslado bidireccional de cargos entre los juzgados 1 y 3 civil municipal de Sincelejo, a la luz del acuerdo PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura? De no ser así, exprese las objeciones al mismo y, de ser posible, sírvase a expedir el respectivo acto administrativo que deje sin efecto y/o revoque el mismo o enviar las directrices al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para la correcta aplicación del acuerdo PSAA16-10561 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no es competente para efectuar un análisis de legalidad del Acuerdo No. CSJSUA26-11 del 6 de marzo de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Se pone de presente que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad conforme el artículo 88 de la ley 1437 de 2011. Por ello si se estima que existen vicios que afecten la legalidad del referido acto administrativo, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativo dirimir tales aspectos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12061 del 26 de abril de 2023.

En caso de considerarse no competente para realizar tal análisis, remita a quien pueda emitir un concepto, siempre y cuando no sea el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 8. Sírvase indicar el tipo de traslado aplicable y el procedimiento de este para casos como el de la servidora MARISOL ADRIANA VERBEL BRAVO conforme las situaciones descritas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (proceso de recuperación y en su mejoría funcional y evitar que se reiteren las tensiones internas previamente identificadas en el equipo de trabajo, entre otros.) Esta Unidad no cuenta con competencia para resolver las situaciones particulares de un servidor judicial ni para emitir recomendaciones o sugerencias en relación con una situación de hecho.

Corresponderá al servidor judicial acudir a la Ley 270 de 1996 y los reglamentos en materia de carrera judicial para establecer la procedencia o no de determinadas figuras jurídicas. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, al emitir una respuesta de fondo, expresa, clara, congruente y completa a la solicitud que presentó el 16 de marzo de 2026, relacionada con el régimen de traslados y la facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura para ordenarlos.

Ahora bien, frente a las preguntas 7 y 8, la unidad no dio una respuesta de fondo dada su falta de competencia para efectuar un análisis de legalidad del Acuerdo No. CSJSUA26-11 del 6 de marzo de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dado que ello le correspondía hacerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como para resolver situaciones particulares de un servidor judicial, pues indicó que le corresponde al servidor judicial acudir a normatividad en materia de carrera judicial para determinar la procedencia o no de determinadas figuras.

De otra parte, en relación con la manifestación realizada por el accionante mediante memorial radicado en SAMAI el 2 de junio de 2026, en el que expresó su inconformidad con la respuesta emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial sin hacer ningún reparo en particular frente a la misma, la Sala recuerda que el hecho de que el accionante no comparta el contenido de la respuesta recibida o considere que esta no satisface sus intereses no configura, por sí mismo, una vulneración del derecho fundamental de petición, pues las respuestas a las peticiones no necesariamente deben ser favorables a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

Al respecto, es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido3: «( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental (…)».

En igual sentido, en sentencia T-051 de 2023 indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”4, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”5». 3 Sentencia T-242 de 1993. 4 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 5 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03818-00 Demandante: José Joaquín Lara Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Hechas las anteriores precisiones, la Sala concluye que la respuesta dada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fue de fondo, completa, clara y congruente y satisface el derecho fundamental de petición del accionante, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6 6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".