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05001233300020180145401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-23

Radicación interna: 27547 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Insaltec S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Clasificación arancelaria de Maltodextrina (Maltrin M180).

Valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante1 contra la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas2.

ANTECEDENTES El 2 de marzo del 2016, Insaltec SAS presentó la declaración de importación con autoadhesivo nro. 238310186367993, por medio de la cual importó el producto MALTODEXTRINA 18-20, bajo la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00, liquidando un arancel de 0% e IVA del 16%, en virtud del trato arancelario preferencial del TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América (en adelante, TLC)4.

El 20 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-90-238- 419-7405, en el que propuso modificar la citada declaración de importación, respecto a la subpartida arancelaria declarada, por la 17.02.90.90.00, rechazar el certificado de origen soporte de la operación, advirtió que no se podía aplicar el trato arancelario preferencial, y propuso un mayor valor a pagar por arancel de $122.603.053 e IVA de 1 Índice 2 de SAMAI.

ED_RECURSODE_22RECURSODEAPELAC(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_21SENTENCIA1INSTA(.pdf) NroActua 2. 3 Índice 2 de SAMAI. ED_ANEXOSAL_03ANEXOSDELADEMA(.pdf) NroActua 2, pág. 4. 4 Decreto 730 de 2012. Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. 5 Índice 2 de SAMAI.

ED_ANEXOSAL_03ANEXOSDELADEMA(.pdf) NroActua 2, págs. 116-137. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $19.616.044, y sanción del 10% de los valores dejados de pagar prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $14.221.910.

La sociedad dio respuesta al requerimiento especial6. El 2 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-90- 201-241-16497, por medio de la cual modificó la declaración de importación, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial aduanero.

Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la Resolución nro. 1-90-201-236-408-0024448 del 12 de diciembre de 2017, confirmando la liquidación oficial de revisión. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones 9: «PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-1649 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $156.441.007. b) Resolución número 002444 del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discuten y las cuales se refieren los hechos de esta demanda. TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC S.A.S. los gastos en que haya incurrido esta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política (CP) • Artículo 1 del Decreto 2153 de 2016 • Artículos 17 y 65 del Decreto 730 de 201210 6 Índice 2 de SAMAI. ED_ANEXOSAL_03ANEXOSDELADEMA(.pdf) NroActua 2, págs. 165 a 186. 7 Índice 2 de SAMAI. ED_ANEXOSAL_03ANEXOSDELADEMA(.pdf) NroActua 2, págs. 45 a 115. 8 Índice 2 de SAMAI.

ED_ANEXOSAL_03ANEXOSDELADEMA(.pdf) NroActua 2, págs. 8 a 42. 9 Índice 2 de SAMAI. ED_ESCRITODE_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 10 Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11: Falsa motivación. La DIAN erróneamente determinó que la glucosa de la Maltodextrina no incide en la clasificación arancelaria, hecho que no es real dado que, del análisis técnico realizado por el Doctor León Felipe Otálvaro es posible inferir que el citado producto está compuesto de unidades glucosa, es decir, es glucosa, desde un punto de vista químico cuali-cuantitativo.

Expuso que las maltodextrinas se obtienen mediante reacciones de hidrólisis ácidas o enzimáticas de almidón, lo que separa o rompe las cadenas de glucosa, pero no modifica la molécula en sí misma, de manera que al finalizar el proceso aún sigue siendo glucosa, pero agrupada de otra forma, por lo que es inadmisible que la DIAN asegure que el importador no explicó la relevancia de la cuantificación de la glucosa.

La inconformidad con el análisis de la administración se ve reflejado en el resultado de laboratorio, el cual indica que en la cromatografía líquida de alta eficiencia se informa que «no se detectó presencia de lactosa ni de glucosa», lo cual carece de veracidad, siendo aún más grave seguir clasificando el producto en la partida residual 17.02, la cual corresponde a los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructuosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, entre otros.

La DIAN sostuvo que la clasificación arancelaria se determina con base en el contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca y no al porcentaje de glucosa presente, lo que explica que el análisis de laboratorio se ocupó en determinar con precisión el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa, pero no usó una técnica altamente sensible para la detección de glucosa.

Lo que considera preocupante, por cuanto las pruebas para que sean admisibles deben haber sido obtenidas de forma imparcial, y todo parece indicar que la administración instruyó al laboratorio para realizar un examen que sirviera a sus propósitos sancionatorios, pues no se explica por qué no utilizó una técnica sensible para detectar la glucosa en un producto como la maltodextrina, por lo que a su juicio se debe desestimar la prueba.

Si las maltodextrinas no son glucosas, no podrían pertenecer al capítulo 17, pues desde el punto de vista arancelario son dos grupos diferenciados a saber: las maltodextrinas que exhiben un poder reductor medido en Dextrosa equivalente (DE) inferior al 10%, de la partida 35.05 y las que tienen un DE superior, comprendidas en la partida 17.02.

Dentro de las 17.02 no hay distinciones en función de la dextrosa equivalente, se tiene que hacer la clasificación por naturaleza, de manera que, si la maltodextrina está compuesta de glucosa, la clasificación debe determinarse en función a esta última, en concreto, se debe tener en cuenta la subpartida 1702.30.90.00. Infracción de las normas en que debía fundarse, indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016.

Ese decreto prevé las reglas de interpretación arancelaria que se deben tener en cuenta al momento de efectuar la clasificación arancelaria de una mercancía, norma que fue aplicada erróneamente por la DIAN 11 Índice 2 de SAMAI. ED_ESCRITODE_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Págs. 3-21 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 porque, en este caso es importante determinar la presencia de glucosa en la mercancía importada, pese a lo cual, la administración afirmó que no es clasificable en la subpartida 1702.30, que corresponde a glucosa calculada sobre producto seco inferior al 20%.

Según las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, la partida 17.02 comprende los demás azúcares, excepto las de la partida 17.01 y, únicamente se clasifican los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10%, pero menor al 20%, expresados en dextrosa sobre materia seca.

En el presente asunto, el Maltrin M180, producto importado, tiene un componente de dextrosa entre el 16.5% y el 19.9%, por lo que de acuerdo con las notas expuestas debe clasificarse en la partida 17.02 y su subpartida es la 1702.30, en tanto no contiene fructuosa y está compuesto de glucosa y polímeros de glucosa en estado sólido (polvo), y el desdoblamiento de la subpartida aplicable es el 1702.30.90.00 -las demás-.

Además, el producto importado no contiene glucosa igual o superior al 99% ni es un jarabe de glucosa. Para la DIAN, el producto importado se clasifica en la subpartida 1702.90.90.00, apreciación errada en la medida que la subpartida 1702.90 corresponde a «Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructuosa sobre producto seco del 50% en peso», De otra parte, indicó que las comas dentro de los textos de las subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60 tienen la función de explicar cuáles productos pueden ser incluidos de esa subpartida, siempre y cuando cumplan con la condición final, es decir, un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso, por lo que no es admisible lo manifestado por la DIAN que el 50% de producto seco de fructosa es un simple ejemplo o explicación, basado en supuestos interpretativos.

Agregó que la administración señala que la coma solo para la subpartida 1702.90 cumple con una función explicativa, es decir, interpreta el texto que es una condición, a su modo de ver, es un ejemplo de los bienes que se pueden clasificar. La DIAN expidió la Resolución 002798 del 25 de abril de 2017, por la que se derogó la Resolución 000232 y se decidió clasificar el Maltrin M200 en la subpartida 1702.30.90.00 y, comoquiera que dicho producto es similar al Maltrin M180, debe aplicarse la misma clasificación arancelaria.

Infracción de las normas en las que debía fundarse. Violación del TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos de América. Según la declaración de importación y los certificados de origen y de libre venta en ese país, la mercancía importada es originaria de Estados Unidos de América. La administración estableció que a la mercancía clasificada en la subpartida 1702.90.90.00 se le aplica el Sistema Andino de Franja de Precios (en adelante, SAFP), adoptado por la Decisión Andina 371 de 1994, con el fin de estabilizar el costo de importación. No obstante, la DIAN erró en el uso de la franja de precios, dado que el SAFP no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, no es admisible que la autoridad aduanera indique que no se aplica el tratado, pues en el certificado de origen aportado se señaló que la mercancía amparada en el mismo clasificaba por la subpartida 1702.30.90.00, la que el proveedor consideró que era la adecuada, apreciación compartida por la importadora y, por esa razón, se utilizó en la declaración de importación. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la decisión de la DIAN desconoció la Convención de Viena y los principio de pacta sunt servanda y de buena fe que rigen en la implementación de los tratados internacionales.

Violación al debido proceso. El origen no puede negarse en un proceso de liquidación oficial de revisión. La DIAN en los actos demandados negó el trato preferencial porque en el certificado de origen aportado: i) no se indicó la subpartida arancelaria correcta y ii) no se especificó el criterio de origen a que obliga el literal f) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

El artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos establece el contenido de los certificados de origen, dentro de los cuales no se señala que deba indicarse el criterio de origen aplicado, como sí lo exigen los actos demandados. Esto constituye una discrepancia entre la norma de implementación y el TLC, por lo que debe darse preferencia al tratado, según el artículo 65 del Decreto 730 de 2012.

De este modo, en el proceso administrativo existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad, al determinarse que una mercancía no cumple con el origen y aplicarse el SAFP, pese a que existe una prohibición expresa por tratarse de un producto originario de Estados Unidos. Violación a los principios de buena fe y confianza legítima.

La DIAN tuvo en su poder toda la información técnica del producto y si este se clasificó mal, lo cierto es que se actuó bajo la confianza legítima. Además, la sociedad fue diligente y jamás pretendió defraudar los intereses del Estado, por lo que imponerle sanción y el pago de un monto adicional de tributos aduaneros con intereses, desconoce la buena fe.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Se expidieron los actos administrativos demandados porque la sociedad incurrió en error en la clasificación arancelaria del producto Maltrin. El importador en documento obrante en los antecedentes administrativos explicó que las maltodextrinas se obtienen mediante reacciones de hidrólisis ácidas o enzimáticas del almidón durante los cuales se rompen enlaces glicosídicos y se obtiene una mezcla de oligómeros de glucosa de diferente tamaño y peso molecular, además de compuestos como la glucosa y la maltosa. 12 Índice 2 de SAMAI: ED_CONTESTACI_11CONTESTACIONDEMA(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Teniendo en cuenta lo anterior, en principio las maltodextrinas se ajustan al contenido de la partida 30.05, por tratarse de un almidón modificado; sin embargo, es preciso tener en cuenta la restricción contemplada en la Nota Legal 2 del Capítulo 35 en cuanto al contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa, frente a lo cual se tomó lo indicado en las fichas técnicas y en los resultados de análisis de laboratorio.

La autoridad aduanera al considerar los contenidos de azúcares reductores expresados como dextrosa en la referencia M180(18-20), evidenció que se trataba de valores inferiores al 20% teniendo en cuenta lo reportado por el importador en las fichas técnicas. La consecuencia es que no se trató de productos que se pudieran considerar como glucosas, aunque provengan de almidón hidrolizado, por lo que no alcanzó el nivel de hidrólisis o ruptura de enlaces necesario para generar una cantidad de azúcares reductores que supere el límite requerido para considerarlos como glucosas.

Atendiendo la regla general interpretativa 6 y acatando los textos de las subpartidas 1702.30 y 1702.90, se descartó la primera porque comprende la glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructuosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso, y la segunda –los demás azúcares- son aquellos que no quedaron incluidos en la partida 17.01, es decir, que en la partida 17.02 se clasifican los azúcares diferentes como: la lactosa, el azúcar invertido, la glucosa, la fructosas o levulosa, la sacarosa procedente de vegetales, las maltodextrinas y la maltosa.

Comoquiera que no se encuentra cabida en las subpartidas 1702.30, 1702.40, 170250 y 1702.60 la glucosa con contenido de fructosa del 50% (azúcar invertido), como tampoco los azúcares como la maltosa o las maltodextrinas con contenido de glucosa inferior al 20%, se debe aplicar la partida residual 1702.90, interpretación que es congruente con la que la Comunidad Andina de Naciones ha dado en la Decisión 766.

Advirtió que se cumplió el procedimiento previsto en los artículos 581 a 589 y 601 a 609 del Decreto 390 de 2016, y se respetó el derecho de contradicción, publicidad y debido proceso de la sociedad. Frente a la violación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, precisó que el certificado de origen aportado por el importador no cumple los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo, porque: i) la clasificación arancelaria señalada difiere de la establecida oficialmente y ii) no se encuentra en su contenido la indicación del criterio de origen, lo que conlleva a que las importaciones no tengan derecho al beneficio de reducción de las tarifas arancelarias y la consecuente reducción en el pago del IVA o la inaplicabilidad del SAFP.

En cuanto a la violación a la confianza legítima depositada en el agente de aduanas, manifestó que esta tiene relación con el contrato de mandato, que es de carácter privado, por lo tanto, no es el escenario para su reclamación. De todas maneras, la administración en ningún momento varió las reglas jurídicas para la clasificación arancelaria de la mercancía importada, además, desde el momento en el que el demandante importó el producto objeto de liquidación oficial, conocía las normas aduaneras que en esa materia se debían observar.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto a la falsa motivación de los actos administrativos demandados, sostuvo que para que prospere es necesario que se demuestre una de estas dos circunstancias: i) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, o ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión diferente, situación que no se probó. AUDIENCIA INICIAL El 27 de agosto de 201913 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente14: Consideró que conforme al marco normativo en relación con la clasificación arancelaria del producto maltodextrina y sus respectivas notas interpretativas y explicativas, así como las pruebas que obran en el expediente, la nomenclatura utilizada por la sociedad no fue la correcta, por cuanto la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 incluye únicamente glucosas que se catalogan como tales cuando el contenido de «azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca es superior o igual al 20%».

Comoquiera que la mercancía importada posee un «contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca es superior al 10% pero inferior al 20%» y la composición en glucosa no es determinante para la clasificación del producto, sino el porcentaje de azúcares reductores, esta se debe clasificar en la subpartida 17.02.90.90.00, razón por la cual declaró infundados los cargos de nulidad propuestos relacionados con la falsa motivación y vulneración de normas superiores por la indebida clasificación arancelaria.

Igualmente encontró infundados los conceptos de violación en cuanto a que el criterio de origen no es un requisito exigible en el certificado de origen, toda vez que a su juicio no es procedente valorar el aportado al proceso por cuanto está en idioma distinto al castellano, y de conformidad con el artículo 251 del CGP se requiere que el documento haya sido traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intérprete oficial o 13 Índice 2 de SAMAI: ED_ACTAAUDIE_16ACTAAUDIENCIAIN(.pdf) NroActua 2. 14 Índice 2 de SAMAI: ED_SENTENCIA_21SENTENCIA1INSTA(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por traductor designado por el juez. De manera que es imposible verificar si se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 67 del Decreto 730 de 2012 y 4.1 del TLC.

De igual manera es inconsistente el cargo respecto a la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, porque los artículos 4.19 del TLC y 121 del Decreto 2685 de 1999 disponen que el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración, como de sus documentos soportes del origen de la mercancía y, por lo tanto, es imputable al importador la sanción por inexactitud cuando esta se encuentra demostrada.

Por último, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Estas últimas se fijaron en el equivalente al 3% del valor de lo pedido. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente15: Frente a la clasificación arancelaria de la mercancía, el tribunal aceptó el informe técnico de la DIAN, omitiendo el análisis allegado en vía administrativa, el cual prueba que la glucosa como componente de la maltodextrina sí incide, pues es una unidad compuesta de glucosa, por lo que se tenía que clasificar por su naturaleza, es decir, por la partida 1702.30 y, al contener azúcares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente se clasifica en la subpartida 1702.30.90.00.

Agregó que si bien es cierto a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho que persiguen, también lo es que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014, este tiene una postura activa para obtener la verdad. El a quo omitió el argumento planteado en la demanda respecto de la clasificación arancelaria del Maltrin 200, dada la similitud con el Maltrin 180, y los argumentos de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que los llevó a concluir que se debía clasificar en la subpartida 1702.30.90.00, de manera que no existe ninguna condición o característica que conduzca a concluir que los dos productos deben ser clasificados de forma diferente.

Advirtió que el tribunal se equivocó en la descripción de la subpartida, pues la frase delimitada incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, dentro de las dos comas de la subpartida, no tienen otra función que explicar a manera de ejemplo, cuáles productos pueden ser incluidos dentro de esa subpartida, siempre y cuando los mismos cumplan la condición final, esto es que tengan un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso.

Como los productos objeto del presente cuestionamiento no contienen fructosa en ninguna proporción, no pueden ser clasificados en la subpartida propuesta por la DIAN. 15 Índice 2 de SAMAI. ED_RECURSODE_24RECURSODEAPELA(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a la inaplicación del TLC, a afirmó que no era procedente valorar el certificado de origen por no estar en idioma castellano. Así, se abstuvo de resolver el problema jurídico en relación con determinar si procedía o no el trato preferencial, pese a que tenía las facultades oficiosas previstas en el artículo 251 del CGP, esto es el designar un traductor.

Insistió en que la DIAN erró al tener en cuenta el SAFP, porque el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 prohíbe aplicarlo a los productos agrícolas originarios de Estados Unidos, como lo es la mercancía importada, según se demostró con el certificado de origen y se indicó en la declaración de importación. Dentro de la motivación de la liquidación oficial para negar el trato preferencial del tratado en virtud del origen de las mercancías, la autoridad aduanera mencionó que el certificado de origen no cumple con dos requisitos: i) no se indicó la subpartida arancelaria y ii) no se especificó el criterio de origen.

Sin embargo, la DIAN tenía la potestad de verificar si el producto cumple con el origen solicitado, mediante un procedimiento especial reglado que da garantías al importador para que pueda aportar las pruebas y controvertir la decisión. Respecto a la violación del derecho al debido proceso mencionó que el numeral 3 del artículo 4.18 del TLC en ningún momento señala que la determinación escrita puede hacerse a través de un acto administrativo como la liquidación oficial de revisión, en la que además de negar el origen de los bienes decide sobre la supuesta clasificación arancelaria errónea y aplica el SAFP.

En relación con la violación de los principios de buena fe y de confianza legítima afirmó que lo pretendido en este cargo es destacar que la demandante fue diligente y no procuró defraudar al Estado, pues tomó todas las precauciones para asegurar el beneficio arancelario. Comoquiera que el propósito de la DIAN es sancionar y cobrar un monto adicional del tributo aduanero más intereses, se omitió la presunción de buena fe.

La decisión del a quo desconoce que el único con conocimiento técnico para clasificar arancelariamente la mercancía es el agente de aduanas, al cual le remitió toda la información requerida para diligenciar la declaración de importación, por lo que la demandante no es responsable si se cometió un error en dicha clasificación. Si se llegaré a concluir que la clasificación arancelaria es incorrecta, debe tenerse en cuenta que la sociedad actuó bajo la confianza legítima de que la indicada por su agente de aduanas era la correcta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación presentado por la demandante se admitió mediante auto del 10 de mayo de 202316, y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica 16 Índice 4 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público no emitió concepto (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-90-201-241-1649 del 2 de septiembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se modificó la declaración de importación con autoadhesivo nro. 23831018636799, presentada por INSALTEC SAS, y de la Resolución nro. 1-90-201-236-408-002444 del 12 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la citada dirección seccional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá establecer: i) si la subpartida arancelaria 1702.30.90.00, respecto del producto Maltrin M 180, registrada en la declaración de importación con autoadhesivo nro. 23831018636799, es la correcta, ii) si para valorar el certificado de origen aportado en idioma extranjero el juez debía designar un traductor y iii) si con la actuación demandada la DIAN desconoció el debido proceso, los principios de buena fe y confianza legítima.

Clasificación arancelaria de la maltodextrina Maltrin M180. Reiteración jurisprudencial En primer lugar, se advierte que en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto y entre las mismas partes, esta Sección ya se pronunció18, por lo que se reiterará la posición de la Sala en lo pertinente. Para resolver se precisa que la norma vigente para cuando se realizó la importación - 2 de marzo del 2016- era el Decreto 4927 de 2011 «por el cual se adopta el Arancel de Aduanas», y no el Decreto 2153 de 201619 invocado como violado por la parte actora en la demanda.

En el Decreto 4927 de 2011 se adoptó la Regla No. 1 de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías, conforme con la cual, «[l]os títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo»20.

Por su parte, la Regla 6 del literal A del numeral III del artículo primero dispone que «[l]a clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 18 Sentencias del 26 de julio de 2023, exp. 27153, del 7 de septiembre de 2023, exps. 27233 y 27182, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 31 de agosto de 2023, exp. 27175, C.P. Milton Chaves García. 19 Expedido el 26 de diciembre de 2016. 20 Decreto 4927 de 2011.

Artículo 1. Numeral III. Literal A). Numeral 1. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo salvo disposición en contrario».

Respecto al alcance de la anterior regla la Sala ha precisado que, «mutatis mutandis, son aplicables las Reglas Generales de Interpretación anteriores (de la 1 a la 5), entendiendo que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel (como también ocurre en este caso). De esta forma, en concordancia con la Regla General de Interpretación 1, la clasificación cuando dos subpartidas pertenecen a una misma partida también deberá tener en cuenta los textos de las subpartidas, las notas de sección y las notas de capítulo»21.

En el caso concreto se advierte que la demandante y la demandada coinciden en que la partida aplicable a nivel de cuatro dígitos es la 17.02, es decir, que no existe discusión en que el producto importado maltodextrina pertenece a la Sección IV «productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados»22, Capítulo 17 «azúcares y artículos de confitería» y partida 17.02 «los demás azúcares, incluidos la lactosa, maltosa, glucosa y fructuosa -levulosa- químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados».

Sin embargo, a nivel de seis dígitos hay diferencia, la parte actora afirma que debe clasificarse el producto en la subpartida 1702.30 «glucosa y jarabe de glucosa, sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso», y a nivel de diez dígitos en la 1702.30.90.00 «las demás». Por su parte, la DIAN lo clasifica en la subpartida 1702.90 «los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructuosa sobre producto seco de 50% en peso», que se desdobla en la 1702.90.90.00 «los demás».

En el expediente obran las siguientes pruebas: Declaración de importación presentada por la Agencia de Aduanas Asercol Nivel 1 a nombre del importador Insaltec S.A.S, el 2 de marzo del 2016, con autoadhesivo nro. 2383101863679923, por medio de la cual importó el producto MALTODEXTRINA M180, bajo la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00, en la que describió la mercancía así: «PRODUCTO: GLUCOSA.

NOMBRE COMERCIAL: MALTODEXTRINA 18-20. NOMBRE TECNICO: GLUCOSA EN POLVO, REFERENCIA REGISTRADA EN SACO MALTODEXTRINE M180. COMPOSICIÓN 100%, SÓLIDOS DE JARABE DE MAIZ, CALIDAD: GRADO ALIMENTICIO, CONTENIDO DE FRUCTOSA: NO APLICA. USO: EN LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, PRESENTACIÓN: POLVO. MARCA: MALTRIN». Ficha técnica del producto Maltrodextrina 18-2024, en la que se lee: «Descripción: Producto utilizado para dar características de cuerpo y volumen, es resistente a la cocción; se sugiere su uso en bebida, mezclas para tortas y galletas, además es especial para productos de confitería, postres refrigerados, glaze, comidas deshidratadas, jarabes saborizados, y un vehículizante para condimentos, edulcorantes, y muchos otros productos en polvo. […] Características Parámetro 21 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Los textos de la Sección IV, así como del Capítulo 17, las partidas y subpartidas que serán analizados en esta providencia pueden ser consultados en el siguiente enlace: 1573847591189_48297- Anexos.pdf (suin-juriscol.gov.co). 23 Índice 2 de SAMAI.

ED_ANEXOSAL_03ANEXOSDELADEMA(.pdf) NroActua 2, pág. 4. 24 Índice 2 de SAMAI. ED_CUADERNO1_26CUADERNO1DEANT(.pdf) NroActua 2, pág 54. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Dextrosa equivalente 16.5 – 19.9 Humedad 6% Max Cenizas 0.5% Max pH (Solución al 20%) 4.0-4.7 Densidad aparente 0.55-070 g/cm3» Concepto técnico sobre los productos Maltrin M100 y M180, elaborado por el Doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro25, en el que se indicó: «Químicamente las maltodextrinas están compuestas de unidades de D-glucosa (monosacárido, G), las cuales están unidas a través de enlaces glicosídicos 1,4 para formar oligómeros de glucosa de longitud variable y por consiguiente de diferente peso molecular […].

El mismo análisis puede hacerse para el producto MALTRIN-M180 y se establece que es una mezcla de oligómeros de glucosa Adicionalmente, para clasificar un producto como maltodextrina debe cumplir que los equivalentes de dextrosa (dextrosa es un sinónimo de glucosa) sean inferiores al 20%; este tecnicismo se realiza con el fin de diferenciar las maltodextrinas de los jarabes de glucosa que, al igual que las maltodextrinas, también son obtenidos a través de la hidrólisis del almidón. Por lo tanto, un jarabe de glucosa corresponde a aquellas mezclas provenientes de la hidrólisis del almidón que tienen equivalentes de dextrosa mayor al 20%.

También es válido interpretar que el grado de hidrólisis del almidón para producir maltodextrinas está indicado con el valor de equivalentes de dextrosa (glucosa). Una maltodextrina que presenta un valor alto de equivalentes de dextrosa (glucosa) indica que ésta se produjo por un mayor grado de hidrólisis del almidón, y por lo tanto la maltodextrina exhibe menor peso molecular promedio en comparación con una maltodextrina que tenga menor valor de equivalentes de dextrosa (glucosa) […]» (subraya la Sala).

Informe del análisis fisicoquímico de una muestra tomada del mismo producto, pero importado el 25 de agosto de 2015, con base en el cual se elaboró el siguiente reporte26:: Código de muestra 2016-0872 Declaración de importación Autoadhesivo 07500271174749 de 2015-08-25 (Según rótulo para muestras) Descripción de la muestra Se recibe para análisis una muestra de sustancia sólida, debidamente empacada y rotulada, contenida en una bolsa plástica sellada de aspecto metalizado Referencia M180 (18-20) (según rótulo para muestras) Muestra Laboratorio DIAN Medellín 2015-0152 Apariencia Sólido de aspecto cristalino, finamente dividido.

La muestra no contiene colorantes ni aromatizantes. El estado sólido de la muestra permite descartar que corresponde a un jarabe o a miel y sus sucedáneos. No se encuentra caramelizado. Espectroscopia Infrarroja con Transformadas de Fourier La muestra presenta un espectro que se identifica con una estructura de tipo maltodextrina.

El espectro no corresponde con fructuosa ni sacarosa químicamente pura. (FT-IR) 25 Índice 2 de SAMAI. ED_CUADERNO1_26CUADERNO1DEANT(.pdf) NroActua 2, págs. 214 a 218. 26 Índice 2 de SAMAI. ED_CUADERNO1_26CUADERNO1DEANT(.pdf) NroActua 2, págs. 123 a 124. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cromatografía líquida de alta eficiencia (HPLC-RID) El análisis realizado no detectó la presencia de lactosa ni de glucosa.

Se descarta que la muestra corresponda a azúcar invertido. Contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE)% 17,4 Contenido de Fructuosa (%) ≤1,6 Conclusión La muestra analizada corresponde a azúcar tipo Maltodextrina, en estado sólido, con las características antes reportadas». En relación con la muestra 2016-0872 acorde con la información emitida por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduana, se establece que se trata de un azúcar tipo maltodextrina en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertid; con un contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 10% pero inferior al 20%, el cual se clasifica en la Subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones».

Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-90-201-241-1649 del 2 de septiembre de 201727, en la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín modificó la declaración de importación. Una vez examinadas las pruebas, concluyó: «Se desprende de manera coincidente de los textos citados previamente, que como se ha venido diciendo, el contenido de azúcares reductores expresado como dextrosa equivalente es un elemento determinante para caracterizar las maltodextrinas y para definir la clasificación arancelaria de los azúcares.

La conclusión no es otra diferente a que el producto de la hidrólisis de almidón lleva a obtener: ● Glucosa y jarabe de glucosa cuando los valores de azúcares reductores expresados como dextrosa equivalente son mayores o iguales a 20%. ● Maltodextrinas cuando los valores de azúcares reductores expresados como dextrosa equivalente son menores a 20%.

(…) Se tiene entonces que al considerar los contenidos de azúcares reductores expresados como dextrosa en la referencia M180 (18-20), se evidencia que se trata de valores inferiores al 20% teniendo en cuenta lo reportado por el importador en las fichas técnicas aportadas y además ratificado en muestras analizadas por el laboratorio de la DIAN.

La consecuencia lógica es que no se trata productos que se puedan considerar como glucosas pues aun cuando provienen de almidón hidrolizado (como también ocurre con las glucosas comerciales), no se alcanzó el nivel de hidrólisis o ruptura de enlaces necesario para generar una cantidad de azúcares reductores que supere el límite necesario para considerar los productos como glucosas.

Acudiendo entonces a la invocada Regla General Interpretativa 6 y acatando los textos de las subpartidas en consideración 1702.30 y 1702.90, se descarta la primera de las subpartida para clasificar la referencia M180, pues dicha subpartida comprende la glucosa y jarabe de glucosa, sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso y como se ha venido diciendo, estas referencias presentan contenidos de azúcares reductores menores a los característicos para la glucosa y el jarabe de glucosa».

De las anteriores pruebas se advierte que la idoneidad técnica del doctor en ciencias químicas, quien expidió el concepto técnico allegado por la demandante en la respuesta 27 Índice 2 de SAMAI. ED_ANEXOSAL_03ANEXOSDELADEMA(.pdf) NroActua 2, págs. 45 a 115. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 al requerimiento especial, no fue discutida por la DIAN en la etapa administrativa, tampoco judicial.

En el concepto técnico se afirma que el Maltrin M180 contiene dextrosa, que es químicamente glucosa y que para clasificar un producto como maltodextrina debe cumplir que los equivalentes de dextrosa (dextrosa es un sinónimo de glucosa) sean inferiores al 20%, por lo tanto «un jarabe de glucosa corresponde a aquellas mezclas provenientes de la hidrólisis del almidón que tienen equivalentes de dextrosa mayor al 20%».

De acuerdo al análisis de laboratorio y de la ficha técnica no puede considerarse arancelariamente como glucosa comercial, sino maltodextrina, pues su contenido de dextrosa es inferior al 20%. Se aclara que la diferencia entre maltodextrina y glucosa está reconocida por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en tanto se indica que a la partida 17.02 pertenecen «Las maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo procedimiento que las glucosas comerciales […].

Sin embargo, solo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05»28. En la liquidación oficial de revisión la administración consideró que la partida 1702.90 es la residual a la que pertenecen los productos importados, y desvirtúan las características físicas, por las que la demandante clasificó en la partida 1702.30 al Maltrin M180, que solo corresponde a glucosa y jarabe de glucosa, entendida como el producto resultado de un proceso de hidrólisis de almidón cuyo contenido de dextrosa es superior o igual al 20%.

Téngase en cuenta que la parte actora no presentó algún argumento o prueba tendiente a demostrar que el porcentaje de dextrosa presente en la mercancía importada no tiene relevancia para su clasificación arancelaria. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que le asiste razón a la DIAN al señalar que, para efectos arancelarios, solo puede considerarse glucosa aquél producto obtenido de la hidrólisis de almidón o fécula cuyo contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca es igual o superior al 20%, característica que no cumple el Maltrin M180 según el análisis de laboratorio (que detectó que era del 17,4%) y la ficha técnica del productor (que indica que varía entre 16,5% y 19,9%).

En cuanto al argumento de la parte apelante, según el cual, al juez le asiste la facultad de decretar pruebas, basta con decir que conforme al inciso primero del artículo 21329 del CPACA, este podrá decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el 28 Comunidad Andina de Naciones: https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf. 29 Artículo 213.

En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, en el inciso segundo de la citada norma se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, lo que aquí no ocurre, pues como se expuso en la apelación, lo que considera la parte actora es que el tribunal erró «al no tener en cuenta el concepto para desvirtuar la prueba técnica de la DIAN», es decir, se cuestiona la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada respecto de las pruebas oportunamente allegadas al expediente, las cuales, a juicio del a quo resultaron suficientes para proferir decisión de mérito, dada la certeza que brindaban para establecer la correcta clasificación arancelaria del producto en cuestión. Nótese que lo que en realidad se cuestiona es que para resolver la litis el tribunal, luego de la valoración probatoria haya arribado a una conclusión diferente a la plasmada en el concepto técnico aportado por la demandante, lo que de ninguna manera implica el desconocimiento de la facultad oficiosa que le asiste al juez.

Respecto a la alegada similitud del producto Maltrin 200 con el Maltrin 180 y, por ende, su clasificación en la subpartida 1702.30.90.00, se advierte que en la Resolución 2798 del 25 de abril de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, se puso de presente que el Maltrin M200 contiene dextrosa equivalente entre 20% y 23%30.

Además, en los actos administrativos enjuiciado la DIAN tuvo en cuenta que «la glucosa comercial se obtiene por hidrólisis de almidón o fécula, realizada por vía ácida o enzimática o por combinación de ambos procedimientos. Siempre contiene, además de dextrosa, una proporción variable de di-, tri- y otros polisacáridaos (maltosa, maltotriosa, etc.).

Su contenido en azúcares reductores expresado en dextrosa sobre materia seca es superior o igual al 20%». Como se observa, el Maltrin M180 y el M200 no son mercancías idénticas porque, mientras la primera corresponde a una maltodextrina en razón a su contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre producto seco inferiores al 20%, la segunda se considera arancelariamente glucosa comercial, porque es igual o superior al 20%.

Por lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se tratan de los mismos productos. En cuanto al planteamiento, según el cual, el a quo erró en la interpretación de la descripción de la subpartida, pues a su juicio la frase delimitada «incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar», dentro de las dos comas de la subpartida, no tienen otra función que explicar a manera de ejemplo, cuáles productos pueden ser incluidos dentro de esa subpartida, siempre y cuando los mismos cumplan la condición final, esto es, que tengan un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso, basta con mencionar que el texto de la subpartida 1702.9031 no permite concluir que solo se clasifican en ella los demás azúcares que tengan un contenido de fructuosa sobre producto seco de 50% en peso, porque bajo esa interpretación no 30 Índice 2 de SAMAI.

ED_CUADERNO2_28CUADERNO2DEANT(.pdf) NroActua 2, págs. 126 a 136. 31 El texto de esta partida es el siguiente: 17.02 los demás azúcares, incluidos la lactosa, maltosa, glucosa y fructuosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 podrían clasificarse en dicha subpartida la maltosa a pesar de que el texto de la partida 17.02 establece que pertenecen a ella, tal como lo señaló la DIAN en la liquidación oficial de revisión. No prospera el cargo de apelación. Inaplicación del TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América.

Violación al debido proceso El a quo sostuvo que no es procedente valorar el certificado de origen aportado al proceso por cuanto está en idioma distinto al castellano, y de conformidad con el artículo 251 del CGP se requiere que el documento haya sido traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intérprete oficial o por traductor designado por el juez, circunstancia que impide verificar si se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 67 del Decreto 730 de 2012 y 4.1 del TLC.

La parte apelante alegó que el juez se abstuvo de resolver el problema jurídico de determinar si procedía o no el trato preferencial, a pesar de tener facultades oficiosas, contenidas en el artículo 251 del CGP, esto es, el designar un traductor para tal efecto. Para resolver se considera que conforme al artículo 251 del CGP, para que los documentos extendidos en idioma distinto al castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que «obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor», carga que le corresponde asumir a quien pretenda hacer valer dicha prueba (art. 167 CGP), sin que la misma se le pueda trasladar al juez, pues conforme con la norma transcrita este podrá designar un traductor en caso de que las partes muestren inconformidad acerca del alcance de la traducción aportada al expediente, a efectos de precisar si existe o no razón en la objeción presentada.

Como en el presente asunto se observa que el certificado de origen allegado por la sociedad demandante reposa en idioma extranjero y no se acompañó de su traducción en la forma descrita en el artículo 251 del CGP, no es posible su valoración, pues para la Sala, los documentos en idioma extranjero allegados al expediente, que carecen de traducción oficial, no pueden ser tenidos como prueba32, de ahí que le asista razón al tribunal al decidir no considerarlo para emitir pronunciamiento de fondo, sin que fuera su obligación designar un traductor.

En cuanto a que la DIAN tiene la potestad de verificar si el producto cumple con el origen solicitado por medio de un procedimiento especial reglado que da garantías al importador para que pueda aportar las pruebas y controvertir la decisión, se observa que el numeral 6 del artículo 4.15 del TLC entre Colombia y Estados Unidos prevé que cada parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la 32 Sentencias del 7 de octubre de 2010, exp. 16635, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 10 de marzo de 2011, exp. 16966, del 6 de agosto de 2014, exp. 19933, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia; del 20 de junio de 2013, exp. 16780, del 6 de noviembre de 2014, exp. 19243, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de diciembre de 2014, exp. 19121, del 5 de octubre de 2016, exp, 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 22 de febrero de 2018, exp. 20482, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 importadora o de la exportadora, sin embargo, tal elección está prevista en los trámites administrativos surtidos ante las autoridades aduaneras, por lo que no puede hacerse extensivo en vía judicial.

Así y comoquiera que el certificado de origen no se aportó en debida forma en sede judicial, no procede a su valoración y, por ende, no hay lugar al estudio de los siguientes argumentos: i) trato preferencial del producto importado, en virtud del origen de la mercancía y ii) sobre la clasificación arancelaria errónea al aplicar el SAFP.

No prosperan los cargos de apelación. Sobre la violación de los principios de buena fe y de confianza legítima La sociedad apelante alegó: i) que lo pretendido en este cargo es destacar que fue diligente y no procuró defraudar al Estado, pues tomó todas las precauciones para asegurar el beneficio arancelario, ii) que la pretensión de la DIAN es sancionar y cobrar un monto adicional del tributo aduanero más intereses, por lo que se omite la presunción de buena fe y iii) que actuó bajo la confianza legítima de que la subpartida indicada por su agente de aduanas era la correcta.

Para resolver se advierte que los citados principios fueron objeto de estudio en las sentencias que se reiteran en este proceso, en las que se puso de presente que los artículos 4.19 del TLC y 121 del Decreto 2685 de 1999 establecen que el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. En consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud al importador.

Además, el numeral tercero del artículo 4.19 del mencionado tratado dispone que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador «no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado». En otras palabras, en esos eventos no procede la sanción al importador por errores del certificado de origen si se cumplen dos supuestos: i) que el interesado no actúe con negligencia o por fraude y ii) que realice el pago efectivo de los tributos adeudados.

Sin embargo, en este caso no existen pruebas de que Insaltec S.A.S. pagó los tributos aduaneros adeudados por el rechazo del trato arancelario preferencial, por lo que no se cumple este supuesto para ser exonerado de la sanción. De conformidad con lo anterior, no prospera este cargo de la apelación. En conclusión, como los planteamientos del recurso de apelación no están llamados a prosperar, por lo analizado en esta providencia, se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas (agencias en Radicado: 05001-23-33-000-2018-01454-01 [27547] Demandante: INSALTEC SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas.

Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia porque no fue objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN