Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE ABRE TRÁMITE INCIDENTAL Procede el despacho a iniciar el trámite incidental sancionatorio en contra de los señores Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, en los términos del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera, Atlántico, para el periodo 2024-2027. 2.
A través de memoriales presentados el 25 y 26 de febrero del año en curso, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, ciudadano que acudió al proceso con posterioridad al fallo de segunda instancia, y el apoderado del demandado, respectivamente, solicitaron la aclaración de la sentencia de segunda instancia. 3. El 28 de febrero de 2025, los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, personas que de igual manera presentaron escritos después de emitida la sentencia, quienes actúan a través de apoderada judicial, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que se omitió notificar el auto admisorio a la comunidad. 4.
Por auto de 5 de marzo de 2025, el despacho rechazó por improcedente la petición de nulidad señalada, decisión contra la que los peticionarios radicaron solicitud de aclaración, la cual fue denegada en providencia de 21 de ese mismo mes y año. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En proveído de 8 de mayo de 2025, la Sección Primera de esta corporación rechazó una recusación contra los magistrados de la Sección Quinta, decisión contra la que se elevó solicitud de aclaración y adición, así como recurso de reposición; a través de providencia de 3 de julio de 2025, se denegó la primera petición y se rechazó por improcedente el recurso. 6.
Tras múltiples memoriales de distintos ciudadanos junto a sus apoderados, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió auto el 2 de octubre de 2025, en el cual rechazó de plano una petición de aclaración y adición de la decisión de 3 de julio de 2025, y ordenó remitir el expediente a esta sección sin más dilaciones, tras advertir, además, el despliegue de actuaciones abiertamente improcedentes, impertinentes y dilatorias. 7.
A través de providencia de 21 de octubre de 2025, este despacho rechazó de plano una recusación y una nulidad procesal formuladas por el señor Francisco De Jesús Roa Escalante en representación judicial de la ciudadana Nuris Esther Ordoñez Ávila y de dos asociaciones, al tiempo que se conminó al citado abogado para que «[…] en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria. […]». 8.
Por auto de 30 de octubre de 2025, se denegó una solicitud de aclaración de la decisión relacionada en precedencia, se rechazó una recusación formulada por el ciudadano Dagoberto María Vargas Sarmiento, por conducto de su abogado, Francisco De Jesús Roa Escalante. De igual manera, se rechazó una petición de nulidad procesal presentada por el abogado Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, quien no aportó poder otorgado por quien manifestaba representar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El magistrado ponente es competente para iniciar el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3.º, y 295 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del CGP. 2.2. Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales 10.
Uno de los deberes del juez consagrado por el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a «[…] Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe […]».
Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En ese sentido, el Código General del Proceso consagró los poderes correccionales de las autoridades judiciales para mantener la buena marcha de la administración de justicia y, de forma particular, previó lo siguiente en relación con las peticiones dilatorias:
ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […]. 12. Por su parte, el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 estableció que «La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 13.
De igual manera y en el caso específico de las recusaciones manifiestamente improcedentes, el artículo 147 del CGP estipuló que «Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar». 14.
De conformidad con las normas citadas, el operador judicial está facultado para sancionar con multa a las partes y apoderados que presenten solicitudes, recursos, nulidades o cualquier otro mecanismo que sean impertinentes e improcedentes, cuando tengan como objetivo dilatar el proceso e impedir su curso normal. 15. Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión de nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria. 16.
En cuanto al procedimiento para la imposición de las sanciones en mención, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de justicia», norma que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por consiguiente, una vez se tiene conocimiento de la conducta sancionable, habrá lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, con miras a informarle al posible infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa. 2.3.
Caso concreto 18. En el auto de 21 de octubre de 2025, se rechazó por improcedente la recusación formulada por el apoderado de la ciudadana Nuris Esther Ordoñez Ávila, a saber, Francisco de Jesús Roa Escalante, contra los magistrados de esta sección, bajo consideraciones similares a las esgrimidas por la Sección Primera en la providencia de 8 de mayo de 2025.
De igual manera, se trajo a colación el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011, que establece las sanciones al recusante. 19. También se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el mismo apoderado que formuló la recusación, tras advertir que en autos anteriores ya se habían rechazado solicitudes elevadas por otros ciudadanos en similar sentido. 20.
Con base en ello, se previno al abogado Francisco de Jesús Roa Escalante sobre las consecuencias del ejercicio de maniobras dilatorias: Conmínase al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante para que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria. 21.
No obstante, tras notificarse la providencia referida, lo cual aconteció el 22 de este mes y año, el profesional del derecho en mención radicó al día siguiente una nueva recusación por hechos similares a los que sirvieron de sustento a las anteriores recusaciones, pero en esa oportunidad actuando en representación judicial del ciudadano Dagoberto María Vargas Sarmiento, muy a pesar de que en el auto precedente se le advirtió sobre las consecuencias sancionatorias de las maniobras dilatorias. 22.
En ese sentido, se observa que el profesional del derecho Francisco de Jesús Roa Escalante ha hecho uso de los mecanismos procesales de la recusación y la nulidad procesal de forma exacerbada y con el único objeto de entorpecer el curso normal del proceso toda vez que, pese a que actuaciones bajo argumentos similares fueron rechazadas por encontrarse manifiestamente improcedentes, el citado abogado insistió en su ejercicio. 23.
Por ende, lo que advierte el despacho es que desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, que anuló la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico), varios abogados, entre los que se encuentra el señor Francisco de Jesús Roa Escalante, Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han optado por ejercer todo tipo de recursos y mecanismos tendientes a impedir la ejecutoria de la sentencia, los cuales han sido rechazados por improcedentes, en su mayoría. 24.
Así las cosas, se dispondrá el envío de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las posibles faltas cometidas por el señor Francisco de Jesús Roa Escalante, como abogado de los ciudadanos Dagoberto María Vargas Sarmiento y Nuris Esther Ordoñez Ávila, quienes acudieron al proceso dentro del expediente de la referencia para el ejercicio de distintas maniobras dilatorias, y se dará inicio al trámite incidental en contra del mencionado apoderado, por haber incurrido en la presentación de mecanismos manifiestamente improcedentes con el ánimo de dilatar el proceso. 25.
De ese modo, en aras de garantizar el debido proceso, se dispondrá la notificación de esta decisión a la dirección de correo electrónico suministrado por los mencionados, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa, para lo cual se les concederá el término improrrogable de tres (3) días, contado a partir de la notificación correspondiente. 26.
Recibidos y analizados sus argumentos, se proferirá decisión de fondo en el presente trámite incidental que, como tal, no impide continuar con el trámite principal del proceso, en los términos del parágrafo del artículo 44 del CGP. 27. Ahora bien, frente al abogado Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, quien presentó una solicitud de nulidad procesal bajo los mismos argumentos esgrimidos por otros profesionales del derecho en dos oportunidades anteriores, se observa que dicha maniobra también fue dilatoria, en tanto a pesar de que en el auto de 21 de octubre de 2025 se puso de presente, por segunda vez, la improcedencia manifiesta del mecanismo invocado y se previno al otro abogado sobre las consecuencias sancionatorias del ejercicio de actuaciones con el objeto de dilatar el proceso, intervino nuevamente pero, en este caso, a pedir la aclaración negada en esta providencia y, además, a elevar la citada nulidad en representación de una señora frente a quien ni siquiera aportó poder. 28.
Ello denota que el citado profesional del derecho también se ha hecho partícipe del despliegue de actuaciones improcedentes que han sido desarrolladas a lo largo del proceso por múltiples abogados en representación de ciudadanos que no acudieron en su debida oportunidad procesal, sino solo con ocasión del fallo que anuló la elección demandada, y ha dado continuidad a las maniobras dilatorias que han impedido el desarrollo del curso normal del proceso por nueve meses desde que se profirió la sentencia en esta instancia, con el fin de evitar su ejecutoria. 29.
Por ende, se ordenará el envío de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine la posible configuración de faltas disciplinarias del mencionado abogado, por el ejercicio de la solicitud de nulidad objeto de pronunciamiento a través de este auto, y se abrirá también el trámite Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental contra el mencionado abogado, por las maniobras dilatorias relacionadas. 30.
En consecuencia, se dispondrá la apertura del trámite incidental frente a los abogados Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno. 31. Lo anterior, con sustento en los artículos 147 del CGP y 295 de la Ley 1437 de 2011, antes citados. 32. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Iniciar trámite incidental sancionatorio en contra de los señores Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, por haber incurrido en maniobras dilatorias en los términos de los artículos 147 del CGP y 295 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el parágrafo del artículo 44 del CGP y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
Segundo: Por secretaría, notifíquese personalmente esta decisión a los señores Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, al correo electrónico de ellos, e infórmese a los notificados que se les concede el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación, para que ejerzan su derecho de defensa frente al trámite incidental.
Tercero: Por secretaría, remítanse copias de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la posible configuración de conductas disciplinarias, en relación con las maniobras dilatorias desplegadas por los abogados Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, dentro del expediente de la referencia. Cuarto: Se advierte que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del CGP.
Quinto: Cumplido lo anterior, ingrese al despacho el trámite incidental para proferir decisión de fondo sobre el particular.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx