Micelio
54001233100020090027801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-16

Radicación interna: 60650 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Ramon Navarro, Natividad Navarro, Blanca Villegas Angarita, Jorge Eliecer Navarro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita, Jorge Eliécer Navarro, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro y José del Carmen Navarro Demandado: Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Tema: Ejecución extrajudicial.

Se confirma la condena al Ejército Nacional porque los medios de prueba obrantes en el expediente evidencian la ejecución extrajudicial de la víctima por parte de miembros del Ejército Nacional. Se confirma el monto de la condena y se modifica la sentencia para incluir dentro de las personas a indemnizar a Natividad Navarro porque está demostrada su condición de tercera damnificada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: <<Primero: DECLARAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, responsable por los daños antijurídicos causados a la parte actora por la ejecución extrajudicial del señor Luis Antonio Villegas Angarita, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2008, en el corregimiento Gramalito, Municipio de El Carmen, Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de la presente providencias.

Segundo: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales por lesiones, a favor de la señora Blanca Oliva Angarita Villamizar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria del presente fallo. Así mismo a favor de los señores José del Carmen, Jorge Eliecer y Luis Ramón Navarro se les reconocerá en calidad de terceros damnificados, la suma Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 2 equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria del presente fallo.

Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) >>. La Sala es competente para proferir esta providencia en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante autos del 8 de febrero de 2018 y el 19 de abril de 2018 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de mayo de 2018. La parte demandante presentó alegatos de conclusión; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de septiembre de 20091 por Blanca Oliva Villegas Angarita, Jorge Eliécer Navarro, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro, José del Carmen Navarro y José Trinidad Navarro (en adelante, <<los demandantes>>), contra la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (en adelante, <<el Ejército>> o <<la demandada>>, para obtener la reparación de los daños causados por la muerte de Luis Antonio Villegas Angarita (en adelante, <<la víctima>>) el 27 de enero de 2008.

Se formularon las siguientes pretensiones: <<1 Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Jorge Eliécer Navarro, Blanca Oliva Villegas Angarita, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro, José del Carmen Navarro y José Trinidad Navarro con la muerte de su hermano Luis Antonio Villegas Angarita, en hechos ocurridos el día 27 de enero de 2008, en la finca Rocaflor en la salida del Municipio del Carmen, en el Departamento de Norte de Santander, vía que conduce al corregimiento de Gramalito, a manos de efectivos de las fuerzas militares – Ejército Nacional. 2.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1.

Morales: 1 Fl. 67, c-1. Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 3 2.1.1. Sufridos por Jorge Eliécer Navarro, Blanca Oliva Villegas Angarita, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro, José del Carmen Navarro y José Trinidad Navarro. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena y la pena que sufren como consecuencia de la violenta de su hermano, Luis Antonio Villegas Angarita, a manos de efectivos militares. 2.1.3.

Estimados a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $298.140.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.

Daño a la vida de relación y alteración de existencia 2.1.1. Sufridos por Jorge Eliécer Navarro, Blanca Oliva Villegas Angarita, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro, José del Carmen Navarro y José Trinidad Navarro. 2.1.2. Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de la Luis Antonio Villegas Angarita, en hechos ocurridos el día 27 de enero de 2008, en la finca Rocaflor en la salida del Municipio del Carmen en el Departamento del Norte de Santander, vía que conduce al corregimiento de Gramalito, a manos de efectivos de la fuerzas militares- Ejército Nacional, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 2.1.3.

Estimados en quinientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales, que al precios de hoy valen $273.295.000, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que éste reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 3.

Ordénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que aprueba la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177, 178 del CCA e imputar a intereses todo pago que hago>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 4 2.1.- Luis Antonio Villegas Angarita residía en el barrio El Playón del municipio del Carmen, departamento de Norte de Santander, en la misma casa con los demandantes, quienes en la demanda afirman que eran sus hermanos. 2.2.- El 27 de enero de 2008, entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, la víctima salió en bicicleta de su casa hacia un mercado.

En el momento en que se desplazaba hacia allá, pasaban por el sector unidades del Ejército Nacional pertenecientes a la Unidad Móvil B-15. 2.3.- Aproximadamente 15 minutos después de que la víctima salió de su casa, los demandantes escucharon disparos y luego trataron de comunicarse con él mediante llamadas telefónicas, pero no lo lograron.

Ante la ausencia de respuesta, los demandantes se acercaron a la estación de Policía de la localidad, en donde les pidieron la descripción de la víctima, pero no recibieron ninguna información sobre su paradero. 2.4.- Al día siguiente, los familiares de la víctima acudieron a la Personería Municipal del Carmen para solicitar el acompañamiento del caso, y regresaron a la estación de Policía. Allí les informaron que tenían un cadáver, pero no les permitieron ingresar para verificar si se trataba del señor Luis Antonio Villegas Angarita. 2.5.- Posteriormente, fueron informados de que el cadáver de la víctima se encontraba en la Estación de Policía del Carmen.

Les dijeron que había sido abatido en desarrollo de un operativo desarrollado por el Ejército contra un grupo armado ilegal, del cual el señor Villegas Angarita hacía parte. 2.6.- La víctima fue presentada por el Ejército Nacional como una baja en combate, a pesar de que no era miembro de un grupo subversivo y de que no había disparado contra las unidades militares, lo que constituye una grave violación que conlleva la responsabilidad del Estado por los daños morales y a la vida en relación causados a sus familiares.

B. Posición de las entidades demandadas 3.- La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó los siguientes argumentos de defensa: 3.1.- Los informes presentados por los militares establecen que la muerte de la víctima se dio en desarrollo de un operativo legítimo y ajustado a las normas que rigen la actividad militar.

Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 5 3.2.- Alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el día de los hechos se enfrentó al grupo de militares de la brigada móvil No. 15, quienes tuvieron que responder al ataque, lo que llevó a su muerte en combate.

C. Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- Los elementos que configuran la responsabilidad estatal estaban acreditados, y la demandada no probó la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada en la contestación. 4.2.- El daño era imputable al Ejército porque las pruebas permitían concluir que Luis Antonio Villegas Angarita fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de integrantes del Ejército, quienes lo presentaron como guerrillero muerto en combate, sin serlo. 4.3.- La demandada no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, pues no logró acreditar que la víctima les disparó a los militares, ni que era miembro de un grupo armado, ni que hubiese sido sorprendido en flagrancia cometiendo un delito. 4.4.- En cuanto a los perjuicios, concedió los montos previstos en la sentencia de unificación. Reconoció cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) a favor de Blanca Angarita Villamizar, quien acreditó ser hermana de la víctima.

En relación con José del Carmen Navarro Ramón, Jorge Eliécer Navarro Ramón y Luis Navarro Navarro, los tuvo como terceros afectados, pues aunque no se acreditó el parentesco con la víctima, los testimonios rendidos en el proceso demostraron que vivían con el señor Villegas Angarita y tenían una relación cercana; por ello les otorgó quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV). 4.5.- Negó las pretensiones presentadas por Natividad Navarro porque no se allegó su registro civil, y por lo tanto, su relación con la víctima no estaba probada.

D. Recurso de apelación 5.- El Ejército Nacional apela la sentencia y solicita su revocatoria con base en los siguientes reparos: 5.1.- El tribunal no sustentó correctamente la condena porque los indicios en los que se fundamentó para considerar que había existido una ejecución extrajudicial no fueron correctamente estructurados.

Alega que en el expediente no se acreditó que la víctima no perteneciera a un grupo al margen de la ley o que no hubiera disparado contra los militares. Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 6 5.2.- La sentencia desconoció que la Procuraduría Provincial de Ocaña archivó la actuación disciplinaria contra los militares que participaron en el operativo, y tampoco tuvo en cuenta que, para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por este tipo de acciones, se requiere condena penal contra los militares. 6.- La parte demandante apela la sentencia y solicita su modificación en dos aspectos: 6.1.- Debe reconocerse la indemnización a la señora Natividad Navarro como tercera damnificada, porque con los mismos testimonios rendidos en el proceso se acreditó su cercanía con la víctima. 6.2.- Se debe reconocer la indemnización en los montos de excepción contemplados en la sentencia de unificación, por tratarse de una grave violación de derechos humanos. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. La muerte ocurrió el 27 de enero de 2008 y el término de caducidad corrió desde el 28 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010. La demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2009, esto es, en tiempo.

F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala: (i) confirmará la condena al Ejército Nacional porque los medios de prueba obrantes en el expediente permiten inferir que la causa de la muerte de la víctima directa fue la ejecución extrajudicial cometida por algunos de sus miembros; (ii) confirmará el monto de la condena porque no se acreditó que existieran circunstancias que permitieran aplicar el criterio de indemnización excepcional fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y (iii) modificará la sentencia para incluir dentro de las personas a indemnizar a Natividad Navarro porque se acreditó su condición de tercera damnificada.

G.- Esta acreditado que la víctima falleció como resultado de una ejecución extrajudicial 9.- Del análisis en conjunto de los medios de prueba se puede evidenciar que la operación en la que fue asesinada la víctima no fue un combate, sino que tuvo por finalidad darle muerte: en el expediente no se acreditó que perteneciera a un grupo armado ilegal, ni que hubiera accionado un arma contra los militares.

Lo anterior, se encuentra fundamentado en los siguientes medios de convicción: Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 7 9.1.- Con el acta de necropsia se acreditó que la víctima murió como consecuencia de proyectiles de arma de fuego disparados por el Ejército; al respecto, las conclusiones del acta señalan: <<Se trata de cadáver de sexo masculino de 51 años de edad natural y residente en el municipio de El Carmen, Norte de Santander con noticia criminal número 544986001135200880018, levantamiento realizado por el CTI en el lugar de los hechos vereda la Cristalina del Municipio el Carmen, sin datos sobre los hechos, presenta heridas por proyectil de arma de fuego, los hallazgos nos revelan fracturas de cráneo laceración de encélafo, laceración de corazón y pulmón izquierdo, fallece en shock hipovolémico>>2. 9.2.- El informe pericial de laboratorio rendido por el Instituto de Medicina Legal el 27 de junio de 2008 no logró establecer que la víctima hubiese accionado arma de fuego antes de su muerte; dicho informe indica: <<La determinación para los residuos compatibles con los de disparo representada por los elementos plomo, antimonio y bario (Pb, Sb, Ba), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos; dio el siguiente resultado: Mano derecha: INDETERMINADO Mano izquierda: INDETERMINADO Observación: no se cuenta con la información si el occiso tenía las manos debidamente embaladas al momento de la toma de la muestra, tampoco se conoce la ocupación. Conclusión: En el frotis recibido como recolectado de las dos manos el resultado es indeterminado, debido a que la muestra recibida como control se detectó contaminada con plomo>>. 9.3.- Contrario a lo alegado por el Ejército, la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Provincial de Ocaña en la investigación adelantada por la muerte de la víctima no se fundamentó en que la operación en la que esta falleció no fuera una ejecución extrajudicial.

En la referida decisión disciplinaria se lee: <<No existe prueba dentro de la presente investigación que ponga en evidencia lo realizado por el señor Villegas Angarita, después de que salió del sitio conocido como Roca Flor, por este hecho, el despacho no puede en este momento afirmar que el señor Villegas Angarita, fue víctima de una muerte en persona protegida por miembros del Ejército Nacional y tampoco puede afirmar que este señor hostigó a las tropas lo cual originó su muerte, por cuanto no tiene las pruebas necesarias que aclaren una u otra postura (…)>>3. 9.4.- No existen en el expediente evidencias de que la víctima perteneciera a grupos al margen de la ley; por el contrario, las declaraciones de los testigos acreditan que trabajaba como obrero en una finca de la zona. 2 Folio 367 cuaderno de pruebas No. 2 3 Folio 23 cuaderno de pruebas No. 6 Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 8 a.- Así lo indica Óscar Emilio Dodino Ascanio: <<Sírvase decir si conoció al señor Luis Antonio Villegas Angarita, en caso afirmativo por qué lo conoció y desde cuándo lo conoció. Contestó: Sí lo distinguí, por la amistad creada con mi suegro Ramón González Pedroza, quien fue obrero de tiempo completo del mismo.

Lo conocí hace nueve años y es el tiempo que tengo de estar administrando la finca tierra grata. Desde ese mismo momento en que tomo posesión como administrador fue uno de mis obreros>>: b.- Lo anterior es corroborado en la declaración de Miguel Enrique Jiménez Santiago: <<Sírvase decir si conoció al señor Luis Antonio Villegas Angarita, en caso afirmativo por qué lo conoció y desde cuándo lo conoció. Contestó: yo lo conocí porque él llegó a trabajar a la finca donde yo trabajaba, mejor dicho, éramos compañeros de trabajo y jornaleábamos juntos, no soy familiar de él>>. 10.- El ejército no allegó elementos de juicio que acreditaran que la víctima estuviera ejecutando acciones ilegales; no existen informes del operativo, ni el levantamiento de cadáver, ni evidencias que demuestren que una actuación de la víctima hubiese generado el daño que se reclama en el presente proceso, esto es, su muerte; por el contrario, con la investigación disciplinaria sí se acreditó que su muerte fue causada por efectivos militares, y que el señor Villegas Angarita no accionó un arma contra ellos.

La Sala advierte que en la decisión de esa investigación disciplinaria de la Procuraduría no se concluye que no se tratara de una ejecución sin ningún tipo de justificación. Lo que allí se indica es que esto no se acreditó, pero se agrega que tampoco puede deducirse que la víctima hubiese hostigado a las tropas. Ello quiere decir que en esa investigación tampoco se aportaron medios de prueba para descartar la ocurrencia de una ejecución extrajudicial. 11.- De otra parte, contrario a lo afirmado por el demandado, para declarar la responsabilidad del Estado en casos de ejecuciones extrajudiciales no es necesaria la existencia de sentencia penal en la que se haya condenado a los integrantes del Ejército.

Lo que ha señalado esta Subsección4 es que en los casos en que exista condena contra los militares, ella es prueba de la causalidad, por haber hecho tránsito a cosa juzgada. Y también se ha indicado que en estos casos, en la medida en que es el ejército el que cuenta con la posibilidad de mostrar como ocurrieron los hechos, es a dicha entidad a la que le corresponde desplegar una actividad probatoria que evidencie las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la víctima.

No aportar informes de lo sucedido, acta de levantamiento de cadáver o cualquier otro medio de prueba que permita 4 Sentencia del 2 de junio de 2021 interno 41779. En esta providencia el Consejero Alberto Montaña Plata aclaró voto. Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 9 evidenciar que en efecto la muerte ocurrió en un enfrentamiento es un indicio grave de que se trató de una ejecución sin ningún tipo de justificación. H.- Indemnización de perjuicios 12.- Los demandantes alegan que la sentencia de primera instancia debió reconocer una mayor indemnización de perjuicios por tratarse de una situación excepcional.

En relación con dicha alegación, la Sala encuentra que no existe una justificación que permita aumentar el monto reconocido, el cual se adecuó a lo definido en las sentencias de unificación de la Sección para casos de muerte de la víctima directa. En el caso concreto no se cumple el parámetro fijado por la jurisprudencia de esta Corporación referente a que en casos excepcionales puede accederse a una indemnización mayor.

Sin embargo, para estos efectos debe demostrarse una mayor intensidad y gravedad del daño moral, y en el expediente no obra prueba en tal sentido. 13.- De otra parte, la Sala accederá a la inclusión de la demandante Natividad Navarro dentro del grupo de personas beneficiarias de la indemnización reconocida para los terceros afectados en primera instancia, por cuanto en los testimonios con los que se reconoció a José del Carmen, Jorge Eliécer y Luis Ramón Navarro como terceros damnificados, también se hizo referencia a Natividad Navarro dentro de las mismas condiciones. 14.- Así lo indicaron en sus declaraciones José Alirio Sánchez Lindarte5;

Flor Alba Sánchez González6; Astrid Cecilia Ardila Páez7; Miguel Enrique Jiménez Santiago8; Rubiel Álvarez Montejo9, quienes identificaron a Natividad Navarro como una de las personas que convivían con la víctima; incluso, la identificaron como uno de sus <<hermanos>>. 14.1.- En la declaración de José Alirio Sánchez, este señaló que conocía a la víctima directa desde<<el año 1975>>, porque vivía en la zona donde se dieron los hechos que derivaron en su muerte, y además indica que vivía entre otras personas con Natividad Navarro, a quien identificó como uno de <<los hermanos del finado>>. 14.2.- Flor Alba Sánchez indicó que conoció a la víctima porque era <<cuñado de una prima hermana mía, lo conocí desde que era muy pequeña, más o menos unos treinta años>>.

Ante la pregunta del parentesco de la víctima directa con 5 Cuaderno principal folios 183 a 184 6 Cuaderno principal folios 185 a 187 7 Cuaderno principal folios 188-189 8 Cuaderno principal folios 190 a 191 9 Cuaderno principal folios 192 a 193 Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 10 Jorge Eliecer Navarro, Oliva Villegas Angarita, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro y José del Carmen Navarro contestó que <<ellos son hermanos del finado, los conozco hace tiempo también>>. 14.3.- Astrid Cecilia Ardila Páez, respondió que hace dos años lo había visto en la zona en que fue asesinado, además que Jorge Eliécer Navarro, Oliva Villegas Angarita, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro y José del Carmen Navarro <<son los hermanos del muerto>>. 14.4.- Miguel Enrique Jiménez Santiago señaló en su testimonio sobre la víctima directa: <<yo lo conocí porque el llegó a la finca donde trabajaba, mejor dicho éramos compañeros de trabajo>>; respecto de Jorge Eliécer Navarro, Oliva Villegas Angarita, Luis Ramón Navarro, Natividad Navarro y José del Carmen Navarro, manifestó: <<ellos son hermanos del muerto, los conozco porque ellos son conocidos acá en el municipio, barrio el playón>>. 14.5.- Rubiel Álvarez Montejo indicó que conoció a la víctima directa <<desde hace como unos 4 años atrás>>, así como que Natividad Navarro, era uno de los <<hermanos del fallecido>>. 15.- Para ser indemnizados por la muerte de la víctima directa, los terceros afectados no requieren acreditar el parentesco con el fallecido.

Solo deben demostrar que sufrieron un daño moral como consecuencia del hecho; y en este caso, los testimonios acreditaron que Natividad Navarro vivía con la víctima, que tenía con ella una relación de hermandad, y que sufrió con su fallecimiento. I.- Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así: Radicado: 54001-23-31-0002009-00278-01 (60650) Demandantes: Blanca Oliva Villegas Angarita y otros 11 <<Primero: DECLARAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, responsable por los daños antijurídicos causados a la parte actora por la ejecución extrajudicial del señor Luis Antonio Villegas Angarita, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2008, en el corregimiento Gramalito, Municipio de El Carmen, Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de la presente providencias.

Segundo: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales por lesiones, a favor de la señora Blanca Oliva Angarita Villamizar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria del presente fallo. Así mismo a favor de los señores José del Carmen Navarro, Jorge Eliécer Navarro, Luis Ramón Navarro y Natividad Navarro se les reconocerá en calidad de terceros damnificados, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria del presente fallo.

Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: El Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 de CCA Quinto: Devolver a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. Sexto: En firma esta decisión, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial y aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado