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11001031500020220214201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 6167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ramiro Bejarano Guzman·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 225 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Acción de tutela contra la decisión mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo.

Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en cuanto al defecto procedimental. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El accionante formuló queja disciplinaria en contra de Gabriel Ramón Jaimes Durán, coordinador de fiscales delegados y fiscal sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por su presunta actuación irregular, en la expedición de la providencia del 8 de septiembre del 2020, por medio de la cual resolvió una recusación formulada en su contra e hizo manifestaciones frente al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, con las que, presuntamente, vulneró la reserva sumarial de la que está revestida la investigación penal.

En ese sentido, explicó que el disciplinado mencionó nombres, circunstancias o hechos que conoció en esa actuación y tal documento fue filtrado en un medio de prensa. El 25 de septiembre de 2020 la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, mediante proveído del 21 de octubre del año mencionado, ordenó apertura de la indagación preliminar.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2022, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Gabriel Ramón Jaimes Durán. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El doctor Ramiro Bejarano Guzmán sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la decisión del 2 de febrero de 2022, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto procedimental, al desconocer las formalidades en la expedición y comunicación de la decisión, en tanto que no se incluyó en su texto ni se le comunicó el salvamento de voto de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y solo hasta que elevó una petición para ese efecto, se envió ese documento.

De otra parte, adujo que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que su decisión carece de respaldo probatorio, comoquiera que, contrario a la conclusión de aquella, si bien el señor Jaimes Durán hizo referencia a él y no tiene la calidad de sujeto procesal o interviniente en el proceso penal, lo cierto es que sus insinuaciones mentirosas no hacen menos gravosa la situación y, en todo caso, dan cuenta de que el funcionario utilizó su acceso a la actuación penal, con el propósito de hacer creer que conocía información privilegiada y darle alcances falsos a esta.

Añadió que no tuvo en cuenta que la reserva del sumario protege asuntos sensibles del proceso y obliga a quienes tienen acceso a ella a no divulgarla, por lo que es desatendida, incluso cuando se difunden datos que no son ciertos o relativos a la percepción que se tiene. Por lo tanto, consideró que, en el sub examine, las afirmaciones frente a la sindicación indirecta en un magnicidio, a pesar de no ser cierta conlleva el incumplimiento de esa garantía y afecta su honra y buen nombre.

Asimismo, arguyó que la accionada no tuvo en cuenta la confesión del señor Gabriel Ramón Jaimes Durán respecto a que entre ellos existían tensiones del pasado, porque, de un lado, él se refirió a aquel en su columna de opinión y, de otro, lo había denunciado penal y disciplinariamente y convocado a una audiencia de conciliación extrajudicial, con la intención de demandarlo civilmente.

Además, manifestó que aquella desconoció que sí existió una intención injuriosa de parte del investigado y, por tanto, era responsable disciplinariamente, ya que, a pesar del uso del lenguaje, supuestamente, mesurado, su intención era involucrarlo falazmente en la investigación del crimen de Álvaro Gómez Hurtado e incluso se filtró en el medio de comunicación «Los Irreverentes» una noticia falsa sobre el tema.

Mencionó que el salvamento de voto también hizo referencia a la indebida valoración probatoria en la que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, señaló que la corporación accionada desatendió la jurisprudencia internacional respecto a la responsabilidad derivada de los pronunciamientos o manifestaciones públicas de los funcionarios.

En ese sentido, citó las sentencias C- 124 de 2021 y T-949 de 2011 y una nota sobre la violencia contra periodistas y trabajadores de medios de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la providencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad judicial que examine el acervo probatorio conforme con los lineamientos nacionales e internacionales y adopte la decisión correspondiente. CONTESTACIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez se refirió a las actuaciones relevantes de la queja disciplinaria formulada por el aquí accionante y a los hechos del escrito de tutela y, sobre el último aspecto, advirtió que el doctor Ramiro Bejarano Guzmán realizó las mismas afirmaciones en la actuación disciplinaria.

Además, resaltó que la Sala de Decisión valoró todas las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, a partir de ese examen, consideró que no se quebrantó la reserva sumarial y decidió archivar la investigación disciplinaria. Adicionalmente, indicó que la providencia fue discutida y aprobada de manera pacífica, sin que ningún magistrado manifestara animadversión en contra del aquí accionante, por lo que remitió el expediente a la Secretaría de la corporación, con el propósito de efectuar la notificación y comunicación; asimismo, advirtió que la magistrada que salvó el voto anunció que allegaría su escrito posteriormente, según lo previsto en el artículo 19 del reglamento interno de la corporación, lo cual hizo después de que fue notificada la decisión, de acuerdo con la certificación del secretario de la Comisión, sin que exista una irregularidad en ese trámite ni un actuar de mala fe o intención de ocultar el salvamento.

En otro sentido, consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que el propósito del doctor Bejarano Guzmán es agotar una instancia adicional, frente a los asuntos sobre los que se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, de esta forma, hacer prevalecer su propio criterio en cuanto a la vulneración de la reserva sumarial y la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, a pesar de que la decisión contiene sustentos serios, jurídicos y razonables sobre la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la decisión objeto de cuestionamiento no transgredió los derechos fundamentales ni incurrió en los errores enunciados por el accionante, comoquiera que aquel participó activamente en el procedimiento seguido ante la jurisdicción disciplinaria, el cual se activó con la interposición de su queja, y fueron valoradas las pruebas que presentó; sin embargo, luego de revisar las particularidades del caso, determinó que el indagado no era responsable disciplinariamente, por desconocer la reserva sumarial, en el entendido que el quejoso no era sujeto procesal o interviniente en la causa penal; además, que las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expresiones del funcionario se enmarcaron en el respeto y el desarrollo argumentativo propio de los motivos de disenso que fueron expuestos por el sujeto activo para sustentar la recusación presentada y no concurrió la intención de causar daño a aquel, menos aun cuando las interpretaciones y conclusiones de los medios de comunicación y de terceros escapaban de la órbita de este.

Igualmente, resaltó que no existió ningún error en el trámite de comunicación y notificación de la decisión cuestionada ni la mala fe en cuanto al salvamento de voto, pues, según la constancia secretarial, el proveído definitivo del 2 de febrero de 2022 se suscribió por el ponente y fue remitido a la Secretaría para las actuaciones a su cargo.

Además, expuso que el 11 de marzo del mismo año aquel fue notificado a los interesados y el 17 de igual mes y anualidad se fijó el edicto y, finalmente, el 18 del mismo mes y año, remitió el salvamento a los interesados, comoquiera que ese día la magistrada lo envió a la dependencia correspondiente. Finalmente, advirtió que no desatendió el precedente jurisprudencial relativo a las obligaciones que recaen sobre las manifestaciones públicas de los funcionarios, en el entendido que el tema de discusión versó sobre la responsabilidad del fiscal por la presunta vulneración de la reserva sumarial y no lo relativo a las declaraciones ante medios de comunicación o redes sociales en ejercicio del derecho de la libre expresión. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción o, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.

El señor Gabriel Ramón Jaimes Durán no rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, a pesar de que fue vinculado y debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán ante la falta de acreditación de los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al primero, determinó que la aparente inconsistencia en la suscripción de la decisión judicial cuestionada fue corregida, según lo previsto en el artículo 288 del Código General del Proceso, toda vez que, en el trámite constitucional, la corporación accionada aportó copia del auto del 2 de febrero hogaño, el cual fue suscrito por la sala plena con la respectiva anotación del salvamento de voto.

En relación con la segunda causal, concluyó que la autoridad accionada no calificó ni valoró indebidamente las pruebas enunciadas por el accionante, toda vez que se refirió de manera específica al Oficio de la Fiscalía, en el que informó que el doctor Bejarano Guzmán no hizo parte del proceso penal, y a las manifestaciones del sujeto investigado y, a partir del análisis de esas circunstancias, concluyó que las afirmaciones del fiscal Jaimes Durán, en la decisión del 8 de septiembre de 2020, primero, no tenían la potencialidad de afectar los derechos de los investigados o la víctima ni al proceso y, segundo, carecían de ánimo injurioso, en el entendido que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondían a un contexto argumentativo legal para descartar la recusación. En ese orden de ideas, indicó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, bajo argumentos razonables y ajustados a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto era que el accionante se encontrara inconforme con tales conclusiones, al ser contrarias a sus intereses.

En tercer lugar, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocada por el accionante no era aplicable al caso, al tratarse de un tema distinto. Finalmente, advirtió que el salvamento de voto del proveído objeto de cuestionamiento no tiene la virtualidad para demostrar una vulneración de algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN El doctor Ramiro Bejarano Guzmán impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, explicó que el juez de tutela no analizó todos los argumentos planteados en el escrito inicial, relativos a que el señor Gabriel Ramón Jaimes Durán realizó unas declaraciones, en las que lo involucraba en la investigación por el crimen de Álvaro Gómez Hurtado, las cuales se filtraron en los medios de prensa, de manera premeditada y dolosa, con lo cual estaba perfectamente comprobada la temeridad y mala fe por parte del funcionario, lo cual debió ser objeto de estudio en el proceso disciplinario.

A su vez, reiteró que, en la mencionada actuación, acreditó que entre él y el investigado existían tensiones del pasado, derivadas de columnas de opinión que escribió en su contra y denuncias penales y disciplinarias y una actuación prejudicial previa, razones por las cuales no debió terminarse la investigación, tal y como lo concluyó la magistrada que salvó el voto.

Igualmente, sostuvo que sí existió una irregularidad frente al salvamento de voto, comoquiera que el documento fue ocultado y solo se dio a conocer, porque presentó una solicitud expresa para ello, con lo que se configuró el defecto procedimental absoluto, más aún cuando, como lo reconoció el juez de tutela de primera instancia, el trámite fue corregido, lo que implica que no se procedió conforme a la ley ni al reglamento interno de la corporación. Conjuntamente, indicó que el reparo frente a la valoración probatoria no consistía en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió las pruebas relativas a su falta de vinculación al proceso penal y la confesión del funcionario sobre la animadversión que existe entre ambos, sino a las conclusiones equivocadas frente a aquellas, comoquiera que, contrario a lo resuelto por la accionada, estas daban cuenta del ánimo doloso del señor Jaimes Durán y, en ese sentido, que aquel mintió sobre el contenido del expediente del proceso penal, con el propósito de difamarlo y vincularlo a un crimen y filtró la información en un medio de comunicación. Agregó que no podía desvirtuarse la responsabilidad disciplinaria por el simple hecho de una publicación que realizó antes de la decisión que resolvió la recusación, en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que denunció públicamente al funcionario por el proceder abusivo en la actuación penal.

En último orden, advirtió que se resolvió de forma equivocada la censura relativa al desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que el tema decidido por la Corte Constitucional y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es aplicable a su caso, en tanto que es columnista de opinión del diario El Espectador, con 24 años en el oficio y, por esa razón, los ataques del funcionario han entorpecido su labor y actividad como comunicador independiente.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir la irregularidad procesal derivada de la falta de registro y de notificación del salvamento de voto? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3.

¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 2 de febrero de 2022, desconoció las facultades que le asistían al doctor Ramiro Bejarano Guzmán como quejoso o acogió una argumentación irrazonable frente al asunto objeto de decisión? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) defecto fáctico, (VI) desconocimiento del precedente judicial y (VII) análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir la irregularidad procesal derivada de la falta de registro y de notificación del salvamento de voto? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El solicitante de la salvaguarda sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto no incluyó dentro de la decisión del 2 de febrero de 2022 la anotación del salvamento de voto de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros ni le comunicó esa manifestación; además, resaltó que el documento fue entregado, únicamente, porque lo solicitó de manera escrita.

Por lo anterior, consideró que existió una irregularidad en la decisión objeto de cuestionamiento, la cual evidenciaba la intención de la corporación accionada de esconder el documento mencionado. En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad del doctor Ramiro Bejarano Guzmán se enmarca en un irregularidad procesal que, a su juicio, afecta su derecho al debido proceso por lo que, pudo solicitar la nulidad de la decisión, en los términos previstos en la Ley 734 de 2022.

Ciertamente, se tiene que en el ordinal 3.° del artículo 143 de la norma previamente citada, se prevé como causal de nulidad del proceso disciplinario la existencia de una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, razón por la cual el aquí accionante contaba con la posibilidad de proponer su disenso frente a la anotación del salvamento de voto y la falta de comunicación de esa manifestación en la actuación a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto aquel estima que se trata de una circunstancia que afecta gravemente la decisión adoptada.

De esta manera, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se considera conculcado, antes de formular esta acción constitucional.

Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través de la solicitud de nulidad, por lo cual, en primer lugar, el accionante debió hacer uso de este, para que fuera en el proceso disciplinario donde se resolviera lo aquí expuesto.

En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, que flexibilice este requisito general, o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a aquel acudir al medio de control con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el accionante no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquel tampoco explicó, en el escrito inicial ni en la impugnación, las razones por las cuales no agotó el mecanismo con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente al defecto procedimental absoluto enunciado por el accionante. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Tercer problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 2 de febrero de 2022, desconoció las facultades que le asistían al doctor Ramiro Bejarano Guzmán como quejoso o acogió una argumentación irrazonable frente al asunto objeto de decisión? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

VI. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucionales.

De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.

Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada El doctor Ramiro Bejarano Guzmán impugnó la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En síntesis, en el recurso, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que, primero, valoró de manera indebida las pruebas allegadas al proceso, concretamente, la certificación de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que resolvió la recusación y las columnas de opinión que allegó, las cuales daban cuenta de la responsabilidad del funcionario por vulnerar la reserva sumarial de la actuación penal y difundir información falsa respecto del proceso, con intenciones malintencionadas y dolosas; y, segundo, desatendió algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional respecto a la responsabilidad por las manifestaciones públicas de los agentes estatales.

Al respecto, la Subsección denota que la finalidad del proceso disciplinario es garantizar que la función pública se ajuste a los principios que le son propios y a la ley, para lo cual los titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones cuando adviertan de oficio, por queja o por información de un servidor público o de otro medio que tenga credibilidad, la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales, ejerzan funciones públicas, presten servicios a cargo del Estado y administren recursos de aquel.

De allí que lo que se investiga y sanciona dentro de un proceso disciplinario es la extralimitación u omisión de funciones de quienes ejercen la función pública. En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que si bien es cierto todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción que se adelanta no es el amparo de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, se tiene que en el artículo 90 de la Ley 734 de 2022 se delimitan las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo se determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Así las cosas, dada las facultades limitadas del quejoso en la actuación disciplinaria, únicamente podría existir una vulneración del derecho al debido proceso, cuando el ente investigador le impida o no garantice alguno de esos derechos. Empero, en el caso bajo estudio, la Subsección estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoció ninguna de las prerrogativas que le asistían al doctor Ramiro Bejarano, en el entendido que presentó la queja disciplinaria en contra del señor Gabriel Ramón Jaimes Durán, coordinador de fiscales delegados y fiscal sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por su presunta actuación irregular, en la expedición de la providencia del 8 de septiembre del 2020, por medio de la cual resolvió una recusación y, en esa actuación, aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditar la conducta disciplinaria endilgada.

Igualmente, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se advierte que la autoridad disciplinaria analizó detalladamente los reproches planteados por el quejoso y el material probatorio recaudado y, a partir de tal estudio, determinó que el indagado no incurrió en la infracción al deber de guardar la reserva sumarial, en la medida en que estaba probado que el doctor Ramiro Bejarano Guzmán no tenía la condición de sujeto procesal o de interviniente en el proceso penal y, de esta manera, la manifestación que realizó el fiscal Gabriel Ramón Jaimes Durán, en la decisión del 8 de septiembre de 2020, no afectaba los derechos de los investigados o de las víctimas ni la actuación en sí misma.

De igual manera, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que el representante de la Fiscalía, en el proveído enunciado, se limitó a resolver sobre la causal de recusación invocada, esto es, la enemistad grave, siendo necesario pronunciarse frente a su relación con el quejoso, al ser este uno de los fundamentos de la solicitud tendiente a que se apartara de la actuación penal.

En ese mismo sentido, la Subsección denota que la corporación accionada estimó que tampoco podía endilgársele responsabilidad al funcionario antes mencionado, por sus manifestaciones referentes al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, comoquiera que aquellas no evidenciaban un ánimo injurioso o intención de causar un daño personal, en los términos referidos en la queja disciplinaria, sino que estaban enmarcadas en un contexto argumentativo legal y el lenguaje que se utilizó atendía los márgenes del respeto.

De lo anterior se sigue que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resulta irrazonable, pues, a partir del análisis de las conductas endilgadas y las pruebas allegadas a la actuación, definió que el fiscal Gabriel Ramón Jaimes Durán no había incurrido en ninguna actuación constitutiva de una falta disciplinaria, por lo que terminó y archivó el proceso disciplinario seguido en contra de aquel, sin que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se advierta que con ello incurriera en una vía de hecho, que habilite, de forma excepcional, la intervención del juez constitucional.

Finalmente, la Subsección colige que, como lo determinó el fallador de tutela de primera instancia, la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptada en el caso Ríos y otros vs. Venezuela, a la que hace alusión el accionante, no guarda relación con el caso bajo estudio, comoquiera que la decisión que adoptó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estuvo relacionada con una violación a los derechos humanos de un periodista o trabajador de medios de comunicación, sino a la revisión de la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del fiscal Gabriel Ramón Jaimes Durán, asuntos que son diametralmente diferentes.

Así las cosas, no puede afirmarse que la accionada desconoció el derecho al debido proceso del accionante, comoquiera que, se repite, de forma razonada, explicó por qué debía declararse la terminación de la actuación disciplinaria. Colofón de lo anterior es que no se configuraron los defectos analizados en esta instancia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, únicamente en cuanto negó el amparo deprecado por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y se rechazará por improcedente, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, únicamente en cuanto negó el amparo solicitado por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y rechazar por improcedente la presente acción, frente la configuración del defecto procedimental absoluto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR