Micelio
11001032400020200024900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 372 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202000249-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Jesús Antonio Fajardo Zúñiga Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud: i) presentada por el señor Álvaro José Mejía Arias para que se le tenga como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) de tacha de falsedad presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.

Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico # 8.1.16-20.14 de fecha 13 de febrero de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) JESUS ANTONIO FAJARDO ZUÑIGA, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-130 de fecha 16 de febrero de 2018 (parcial), en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) JESUS ANTONIO FAJARDO ZUÑIGA […] el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 11 de 16 de marzo de 2018 y Diploma No. 346-18 de fecha 16 de marzo de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de R 130 de fecha 16 de febrero de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) JESUS ANTONIO FAJARDO ZUÑIGA […]”4 (Destacado y subrayado del texto).

Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20187 2.1.

El señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 2012, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 16 de marzo de 2018, la Universidad del Cauca otorgó al señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga, el título de abogado. 2.3. Indicó que, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de 4 Cfr. Folio 3 vto. del cuaderno núm. 1. 5 Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 6 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 7 “[…] Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Constitucional. 2.5.

Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga superó el preparatorio citado supra, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquel no existe pago ni acta que acrediten que lo presentó y superó, razón para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional o la suspensión de la misma 3.

La parte demandante solicitó que “[…] De ser ordenada la medida cautelar […] se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta profesional de Abogado (a) al demandado (a) JESUS ANTONIO FAJARDO ZUÑIGA si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado […]”8 (Destacado del Despacho).

Rechazo y admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 20229, por un lado, rechazó la demanda en relación con el Paz y Salvo Académico de 13 de febrero de 2018, al considerar que no era susceptible de control judicial y, por el otro, la admitió 8 Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 9 Cfr. Índice núm. 9 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a los demás actos acusados; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.

Solicitud de intervención como coadyuvante 5. El señor Álvaro José Mejía Arias10, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 8 de septiembre de 202011, manifestó que lo presentaba con el fin de coadyuvar al tercero con interés directo en el resultado del proceso. Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 6.

El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202212, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113. Escrito del señor Álvaro José Mejía Arias 7.

El señor Álvaro José Mejía Arias se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 8. Aseguró que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 36 de 11 de octubre de 201114, los únicos requisitos de grado que deben cumplir los estudiantes del Programa de Derecho, son: “[…] 1) aprobación de (sic) plan de estudios o pensum académico y 2) trabajo de grado […]”15. 9.

Indicó que no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201216 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 10 Actuando en nombre propio. 11 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 11 del aplicativo web “SAMAI”. 13 “Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 “[ ] Por el cual se adopta el Estatuto Académico de la Universidad del Cauca […]”. 15 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 16 “[…] Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Expresó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue expedido por el Consejo Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca; sin embargo, aquél no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, razón por la cual “[…] el requisito de grado de exámenes preparatorios debe inaplicarse y por lo tanto no exigirse ni verificarse para efectos de estudiarse la legalidad de los tres actos administrativos mediante los cuales se otorgó el título de abogado […]”17.

Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 11. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 15 de febrero de 202218, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 11.1 Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201219 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 11.2.

Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 18 de diciembre de 199320. Tacha de falsedad 11.3.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó asimismo lo siguiente: “[…] tacho de falso el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011 […]21. II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) las cuestiones previas; iii) el problema jurídico; iv) el marco 17 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice núm. 19 del aplicativo web “SAMAI”. 19 “[…] Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 20 “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”. 21 Cfr. Índice núm. 19 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; vi) el acervo probatorio; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14922 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto.

Cuestiones previas Solicitud de coadyuvancia 14. El señor Álvaro José Mejía Arias solicitó que se le tuviera como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso y se negara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Consideraciones sobre la solicitud de coadyuvancia 15.

De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, en especial, el inciso 1.°, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante. 16. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, de manera reiterada, que son procedentes las solicitudes de coadyuvancia respecto al tercero con interés directo en el resultado del proceso24, en los cuales se pretende que se declare la nulidad de títulos académicos. 22 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 23 Reglamento interno del Consejo de Estado. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de mayo de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024500;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Conforme con lo expuesto, y atendiendo a que la solicitud de coadyuvancia cumple con los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, el Despacho tendrá al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Tacha de falsedad 18. El tercero con interés directo en el resultado del proceso tachó de falso el Acuerdo núm. 002 de 2011, para lo cual adujo que este “[…] no corresponde al original firmado por el entonces Rector […]”25. Consideraciones sobre la tacha de falsedad 19. Visto el artículo 270 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, sobre trámite de la tacha, esta Sección27 ha considerado, en asuntos relacionados con nulidad de títulos académicos, que no es procedente el trámite de tacha de falsedad cuando no se explica en que consiste y, en todo caso, deberá ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, por lo que este Despacho considera que la oportunidad procesal para realizar el pronunciamiento sobre este aspecto será al momento de proferir la sentencia. Problema jurídico 20.

Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares y los pronunciamientos sobre las mismas, determinar: i) Si los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, le aplican al señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga y, en consecuencia, sí se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

Valdés, número único de radicación 11001032400020200024000; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2022, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200024600. 25 Cfr. Índice núm. 19 del aplicativo web “SAMAI”. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de junio de 2023, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020200025700. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iii) Si el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. iv) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 21. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 22.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 23.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202028, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 24.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas29.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa 25. Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial el numeral 2.°, prevé que se podrá suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. 26.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de julio de 201930, consideró que este tipo de medidas cautelares busca evitar que “[…] procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. […]”.

Acervo probatorio 27. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 28. Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”31. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201700303-00. 31 Cfr. Folios 12 a 20 del cuaderno núm. 1. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Copia del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, “[…] Por el cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca […]”32. 30. Copia de la Resolución núm. R-130 de 16 de febrero de 201833, “[…] Por medio de la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”. 31.

Copia del Acta de Grado núm. 11 de 16 de marzo de 201834. 32. Copia del Diploma núm. 346 de 16 de marzo de 201835. 33. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”36 (Destacado del texto). 34. Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las materias y las notas, desde el primer período académico del año 2012 hasta segundo período académico del año 201737. 35.

El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201238, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 36. De acuerdo con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales, indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 32 Cfr. Folios 20 vto. a 27 del cuaderno núm. 1. 33 Cfr. Folios 46 vto. a 49 del cuaderno núm. 1. 34 Cfr. Folios 45 vto. del cuaderno núm. 1. 35 Cfr. Folios 46 del cuaderno núm. 1. 36 Cfr. Folios 50 a 55 del cuaderno núm. 1. 37 Cfr. Folios 41 vto. y 42 del cuaderno núm. 1. 38 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

El Despacho, atendiendo a lo señalado en el numeral 4 supra, no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Paz y Salvo Académico de 13 de febrero de 2018. 38. El Despacho, a partir de los argumentos presentados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el coadyuvante, los cuales resultan semejantes, abordará su estudio de manera conjunta.

Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso y del coadyuvante No exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado 39. El tercero con interés directo en el resultado en el proceso y el señor Álvaro José Mejía Arias indicaron que la parte demandante no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado. 40.

El Despacho sobre el particular precisa que, conforme lo establece el artículo 3.º del Acuerdo citado supra, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; y vi) concierto de grado. 41. El artículo 4.º ibidem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: i) definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades; y ii) establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado. 42.

El Despacho, acorde con lo expuesto, considera que, en efecto, el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado; no obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en la que se determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios para el programa 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derecho; en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado. 43.

Para el Despacho, conforme a lo anterior, no es de recibo este argumento, según el cual, los únicos requisitos de grado previstos en el Acuerdo núm. 36 de 2011 son la aprobación del plan de estudios y el trabajo de grado, toda vez que, como se señaló supra, y así lo aceptó el señor Mejía Arias, los trabajos de grado corresponden a seis (6) modalidades reglamentadas en el Acuerdo 027 de 2012 y, dentro de estas, se encuentran los exámenes preparatorios.

Sobre la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 44. El Despacho, en relación con los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso y del coadyuvante, conforme a los cuales el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, no se ratificó por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993, motivo por el cual tampoco puede exigir la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado; debe señalar que si consideran que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debieron cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad.

Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 45. El Despacho, atendiendo a lo señalado en el numeral 4 supra, no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Paz y Salvo Académico de 13 de febrero de 2018; en consecuencia, procederá a decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados respecto de los cuales se admitió la demanda.

Sobre la violación o no de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 46. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 47.

Los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO SEXTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]

ARTÍCULO OCTAVO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 48.

A su vez, el artículo 7.° ibidem, sobre su vigencia, establece: “[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]” (Destacado del Despacho). 49. En ese orden de ideas, se observa que el señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201239, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 50.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos 39 Cfr. Folios 41 vto. y 42 del cuaderno núm. 1. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 51.

En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1.El señor FAJARDO ZUÑIGA JESUS ANTONIO, […] presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo tres (3) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Procesal Civil 2.

Los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Constitucional y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, registrados el 21 de abril de 2017 estado de aprobados entre los periodos académicos 2017.1, 2015.2 y 2015.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna "Sin soporte en hoja física".

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la "modalidad" que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; "fecha de presentación" que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; "calificación" que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el señor FAJARDO ZUÑIGA JESÚS ANTONIO efectuó ocho (08) pagos por concepto de preparatorios, tres (03) asociados a preparatorios aprobados, cuatro (04) a preparatorios perdidos y un (1) pago asociado a preparatorio no presentado. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro el 21 de abril de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer período académico de 2011 y el primer período académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.2.

El preparatorio de Derecho constitucional (sic), aparece registrado como aprobado en 2015.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (2) oportunidades así. • 10 de marzo de 2016, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado. • 12 de diciembre de 2016, calificación dos punto cinco (2.5) no aprobado. Entre la última fecha de presentación del preparatorio de Derecho Constitucional y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (21 de abril de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria.

El pago de referencia (ID FACTURA) 25251938 con fecha 09/11/2016, asociado a un acta de Preparatorio de Derecho constitucional (sic), aparece en estado no presentado de fecha 1 de diciembre de 2016. 4.3. El preparatorio de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2015.2 (con fecha de registro 21 de abril de 2017); sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una oportunidad (1) así. • 28 de octubre de 2016, calificación uno punto ocho (1.8) no aprobado.

Entre la fecha de presentación del preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (21 de abril de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]” (Subrayado del Despacho). 16 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó tres (3) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Laboral, Derecho de Familia y Derecho Procesal Civil. 53. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Jesús Antonio Fajardo Zúñiga, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 6.º y 8.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 54.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores40 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Violación o no del artículo 3.º del Acuerdo núm. 039 de 2018 55. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el artículo 3.° del Acuerdo núm. 039 de 2018, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la normativa citada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos. 56.

El artículo 3.° del Acuerdo núm. 039 de 2018, prevé: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: El plan de estudios del programa de Derecho, quedará así: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO O ESTUDIOS DE PROFUNDIZACIÓN 40 En relación con los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado del Despacho). 57.

A su vez, el artículo 8.° ibidem, sobre vigencia del plan, establece: “[…]

ARTÍCULO OCTAVO: Vigencia del plan. Esta reforma rige para los nuevos estudiantes que se matriculen a partir del primer período académico de 2019. […]” (Destacado del Despacho). 58. Este Despacho considera, sobre la aplicación de la normativa transcrita, que las modificaciones del plan de estudios del Programa de Derecho dispuestas mediante el Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, rigen para los estudiantes nuevos que se matricularon a partir del primer período académico del año 2019. 59.

Para resolver los argumentos de la parte demandante, se reitera que el artículo 231 de la Ley 1437 dispone que para que proceda la medida de suspensión provisional de un acto administrativo, se requiere que la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 60.

El Despacho observa que el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó en el Programa de Derecho en el primer período académico del año 201241, razón por la cual las modificaciones al plan de estudios del Programa de Derecho aprobado a través del citado Acuerdo no le son aplicables debido a que, como se dispuso en el mismo acto administrativo, rige para los estudiantes nuevos que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2019. 61.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, como al tercero con interés directo en el resultado del proceso no le era aplicable la normativa en que se fundamenta la parte demandante, Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se cumple el requisito dispuesto en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437.

Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 62. Los artículos 230, en especial el numeral 2.°42, y 23143, en especial el numeral 3.° de la Ley 1437, prevén que: i) el Magistrado Ponente podrá decretar, entre otras, la 41 Cfr. Folios 41 vto. y 42 del cuaderno núm. 1. 42 “[…] Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. […] 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […]”. 43 “[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares. […]”. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; y ii) las medidas cautelares, en los demás casos, serán procedentes, entre otras circunstancias, cuando el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones para que proceda su decreto. 63.

Acorde con la normativa indicada supra y, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria, debido a que no demostró la existencia de una actuación administrativa con el objeto de otorgar la tarjeta profesional de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud. 64.

Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 65.

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta profesional de abogado y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medidas cautelares, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta profesional, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Reconocimiento de personería 66. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 67. Atendiendo a que el abogado Álvaro José Mejía Arias, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.315.358 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 75.565, 19 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder44 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 68.

Este Despacho procederá a: i) tener al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso ii) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; iii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma; y iv) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-130 de 16 de febrero de 2018; ii) Acta de Grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018; y iii) Diploma núm. 346 de 16 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el 44Cfr. Índice núm. 19 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020200024900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado del proceso o la suspensión de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Álvaro José Mejía Arias, para actuar en calidad de apoderado del Jesús Antonio Fajardo Zúñiga, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado