Micelio
11001032800020260022400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-25

Radicación interna: 286 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Castellanos Ovalle·Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 613506700 – Bogotá D.C. – Colombi www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Demandante: JUAN MANUEL CASTELLANOS OVALLE Demandado: LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA CITREP 8, PARA EL PERÍODO 2026-2030 Temas: Auto admisorio de la demanda – Resuelve medida cautelar – Doble militancia AUTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Manuel Castellanos Ovalle, así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 8 (CITREP 8)1, para el periodo 2026- 2030.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Manuel Castellanos Ovalle, actuando en nombre propio, presentó el 30 de abril de 20262 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 8 —CITREP 8—, para el periodo 2026- 2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026.

Al respecto, formuló como pretensión la siguiente: Se demanda la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26, mediante la cual se declaró la elección del señor LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS, identificado con cédula de ciudadanía 92.545.544, como Representante a la Cámara 2026- 2030 CITREP-Bolívar, cuya credencial fue expedida el 16 de marzo de 2026 por la autoridad electoral competente. 1 Comprende los municipios: (i) del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano; y (ii) del departamento de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo. 2 La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá y por auto del 7 de mayo de 2026, el Juzgado 5 Administrativo Sección Primera Oral Bogotá ordenó remitirlo al Consejo de Estado.

Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Los hechos El demandante sustenta las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: El señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas fue elegido representante a la Cámara para el periodo 2022-2026 por la Circunscripción Especial de Paz (CITREP) 8, inscrito por la agrupación social CORPORACIÓN NARRAR PARA VIVIR.

Para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2026-2030, el demandado se inscribió nuevamente como candidato a la Cámara de Representantes para la misma CITREP, pero por una organización social distinta: ASOMONTEMARÍA En consecuencia, a la fecha ostenta una curul vigente, pues el periodo constitucional finalizará el próximo 19 de julio de 2026.

Por tanto, según el demandante, se encuentra sometido al régimen de prohibiciones constitucionales en materia de doble militancia en la modalidad de miembros de corporación pública. Precisó que a la fecha no existe evidencia que pruebe que el demandado haya presentado renuncia a la colectividad que lo inscribió ni a la curul legislativa con al menos 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones.

Aseveró que la Procuraduría General de la Nación, mediante concepto oficial obrante en el expediente3, concluyó que: i) el demandado continuaba vinculado a la organización inicial o no renunció al «aval», lo que configuraba una infracción al régimen de doble militancia; ii) pese a dicha advertencia, la autoridad electoral declaró su elección, expidió el Formulario E-26 CTP y le entregó la credencial el 16 de marzo de 2026; y iii) la elección se produjo en abierta contradicción con normas constitucionales y legales de carácter imperativo. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Advirtió que la conducta del demandado configuró la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 1074 de la Constitución Política y 25. ° de la Ley 1475 de 2011. 3 Aunque no reposa en el expediente. 4 Artículo 107. […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…) 5 Artículo 2. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, sostuvo que el acto acusado es nulo por infracción directa de normas superiores, al configurarse la doble militancia en la modalidad de cambio de organización política sin renuncia previa.

Para el caso concreto, explicó que, para el periodo constitucional 2022-2026, Luis Ramiro Ricardo Buelvas obtuvo su credencial como representante a la Cámara por la organización Narrar para Vivir, que lo inscribió y a la cual, según afirmó, nunca renunció. Agregó que, para el periodo constitucional 2026-2030, participó y obtuvo la curul legislativa con la inscripción de ASOMONTEMARÍA, sin haber renunciado un año antes de las inscripciones a la primera de las organizaciones mencionadas, situación que, a su juicio, lo ubica dentro de la prohibición alegada.

Acotó que la doble militancia es una causal «objetiva» de nulidad electoral, cuyo sustento solo depende de la incursión en el hecho constitutivo de la infracción normativa. En apoyo a su planteamiento mencionó, sin referencia, a los antecedentes dictados en los procesos 2018-00086-00; 2014-00034-00 y 2017-00025-00, para indicar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la inscripción por una organización distinta, sin renuncia previa, afecta la transparencia electoral y vulnera cualquier principio democrático. 1.4.

La solicitud de medida cautelar En capítulo integrado en la demanda, la parte actora pidió la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Indicó que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, existe una violación evidente de la norma superior, demostrada mediante prueba documental y que un análisis objetivo permite advertir la infracción atribuida al accionado.

Aseveró que mantener el acto administrativo en el mundo jurídico implicaría desconocer la literalidad de la norma superior constitucional, lo que afectaría directamente la legitimidad institucional y generaría inseguridad jurídica frente a otros candidatos. Por ello, estimó necesaria y pertinente la suspensión de los efectos jurídicos del acto. movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. […] El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción… Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Traslado de la medida cautelar Por auto de 5 de junio de 2026 se ordenó el traslado respectivo, plazo durante el cual el demandado guardó silencio e intervino únicamente el Consejo Nacional Electoral. En efecto, el CNE se opuso a la suspensión provisional, al considerar que en esta etapa procesal no se acreditaba una infracción normativa clara y que, por tanto, no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 231 del CPACA ni se justificaba suspender el acto declaratorio de elección. Para sustentar su posición, señaló que, mediante la Resolución 0834 de 2026, negó las solicitudes de revocatoria de la inscripción del accionado fundadas en hechos similares a los debatidos en el proceso de la referencia. Esa decisión partió de que los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011, que regulan la actuación de partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, pero no la de las organizaciones sociales habilitadas para postular candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP).

Por ello, concluyó que la pertenencia a dichas colectividades, o la inscripción realizada por estas, no puede equipararse automáticamente a la prohibición de la doble militancia invocada. También destacó que las inhabilidades y prohibiciones son de interpretación estricta y taxativa, de modo que no pueden extenderse por analogía a supuestos no previstos expresamente en la Constitución Política o en la ley.

En consecuencia, bajo una valoración preliminar, al no advertirse que el accionado hubiera incurrido en doble militancia por las inscripciones realizadas por las organizaciones sociales citadas, no procede decretar la suspensión provisional solicitada. 1.6. El Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos.

La doble militancia busca proteger la lealtad partidista, evitar confusión en el electorado y fortalecer a los partidos y movimientos políticos. Sin embargo, de conformidad con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, considera que la prohibición de la doble militancia no se ajusta a las curules de paz, porque estas no responden a la lógica de militancia partidista, sino a la representación de víctimas y organizaciones sociales.

Dentro de ese contexto, resaltó que la Constitución Política y la ley citada exigen, para configurar la causal alegada, que la persona haya sido elegida o se postule por un partido o movimiento político. Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co En este caso, el accionado fue inscrito en ambas elecciones por organizaciones sociales, conforme al régimen especial de las CITREP, y no por partidos o movimientos políticos.

Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado6 según la cual la prohibición de doble militancia no cobija a candidatos inscritos por organizaciones de víctimas, campesinas o sociales, salvo ciertos casos de grupos significativos de ciudadanos. Mencionó que en tres procesos7 similares en los que se demandó la misma elección y por la causal de doble militancia, el Consejo de Estado ha negado la suspensión provisional por considerar que la causal invocada no aplica a estos supuestos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, como representante a la Cámara por la CITREP 8, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026, y es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3.° del artículo 149 del mismo estatuto8 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 —Reglamento del Consejo de Estado—, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda, se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron debidamente las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 27 de abril de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2022-00036-00 y del 29 de abril de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2019 00473-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Auto de 7 de mayo de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00071-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; auto de 14 de mayo de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00083-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y auto de 11 de junio de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026- 00222-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. 8 Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co partes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido;

(iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes; y (viii) se presentó dentro del término de caducidad9. 2.3.

La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, el artículo 230, numeral 3.º10, contempló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, que dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir actualmente diferentes modalidades de medidas cautelares, también concurren distintos presupuestos para ordenarlas, siempre bajo una interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, acorde con la tutela judicial efectiva.

Esta garantía reconoce no solo el derecho de las personas a acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio sea protegido desde el inicio, con el fin de asegurar la justicia material. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 9 La demanda fue presentada oportunamente el 30 de abril de 2026 ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. El juez Quinto Administrativo Sección Primera Oral de Bogotá ordenó remitirlo por competencia al Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de mayo de 2026. 10 Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).

Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la regulación vigente no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, lo que supone una variación significativa para su decreto.

En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la jurisprudencia exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior fuera ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, se hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente su propósito, así como la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado con las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Ello implica realizar un análisis profundo, detallado y razonado, dirigido a verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según lo dispuesto en el artículo 229 ibidem13.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aun de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 12 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda o en memorial adjunto a esta14. Por ello, resulta lógico y razonable, en armonía con la tutela judicial efectiva, que su decreto pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida15. 2.4.

Estudio de la medida cautelar 2.4.1. La doble militancia De acuerdo con el contexto del asunto, la Sala entiende que la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, bajo la hipótesis de la postulación de un miembro de corporación pública a la elección siguiente por una colectividad distinta de la que lo inscribió para ocupar una curul, sin haber dimitido a ella dentro del término de la prohibición previsto en la norma.

La modalidad de la prohibición en cuestión está contemplada en el último inciso del mismo precepto constitucional, de acuerdo con el cual «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

Dicha disposición se reprodujo en el artículo 2 de la Ley 1475 de 201116. 14 En auto de Sala de 16 de abril de 2026, se indicó que es posible solicitarla en el escrito de subsanación de la demanda. Radicado 11001-03-28-000-2026-00022-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, con s.v. del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co En anteriores oportunidades, esta sección precisó que esta modalidad de doble militancia tiene como sujeto activo, entre otros, a los miembros de las corporaciones públicas y se configura con la «inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló17, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los doce meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción»18. 2.4.2.

Breve reseña sobre las curules de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz La Sala considera pertinente recordar que las CITREP fueron creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 202119 y cuentan con directrices propias y especiales, acorde al propósito y finalidad para las que fueron implementadas. Dentro de la regulación específica, se indicó que los aspirantes a esas curules pueden ser inscritos por: 1) las organizaciones: a) de víctimas; b) campesinas, c) sociales y d) de mujeres; y; 2) los grupos significativos de ciudadanos. Además, cuando la circunscripción coincida total o parcialmente con territorios étnicos, también pueden ser registrados los aspirantes por: 3) los consejos comunitarios; 4) los resguardos y autoridades indígenas en sus territorios debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales y 5) las Kumpañy20 legalmente constituidas En contraste, está prohibida la postulación de candidatos a las CITREP por: i) los partidos políticos que tengan representación en el Congreso de la República; iii) el partido constituido por las extintas FARC-EP, ahora Comunes.

Tampoco pueden ser candidatos las personas desmovilizadas en los últimos 20 años. 17 O por los grupos significativos de ciudadanos (C-490-2011). 18 Ver, entre otras: Sentencia del 21 de agosto de 2025. Exp. 47001-23-33-000-2024-00001-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 19 ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios: Artículo transitorio 1°.

Creación de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos.

Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género. 20 Conforme al Decreto 2957 de 6 de agosto de 2010, por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano, en el artículo 4 se indica que dentro de las instituciones político sociales de aquel se distinguen, entre otras: a. De la Kumpania.

Kumpania (Kumpañy plural): que es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En Colombia se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país. Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Caso concreto21 Como se explicó en los antecedentes, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del representante a la Cámara por la CITREP 8, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026. En su criterio, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia al inscribirse y resultar elegido con el apoyo de la organización social «Asociación Asomontemaría», sin haber renunciado, dentro del plazo legal, a la curul de congresista por esa misma CITREP ni a la «Corporación Narrar para Vivir», con la que se postuló y resultó elegido para la legislatura anterior 2022-2026.

Ahora bien, conforme a la normativa constitucional, en este punto se señala lo siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 107. Mod. Art. 1. A.L. 1 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Pues bien, de las pruebas documentales que reposan en esta etapa cautelar, la Sala observa que en la demanda solo se adjuntó el formulario E-26 CTP de 14 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección. Por su parte, la única intervención presentada al descorrer el traslado de la medida cautelar fue presentada por el CNE, quien no pidió ni aportó pruebas.

Así las cosas, la parte solicitante no acreditó para la suspensión provisional los supuestos fácticos que atribuye al accionado y con fundamento en los cuales sostiene que incurrió en la prohibición de doble militancia, al no obrar prueba documental de las inscripciones de la candidatura congresal22 para los periodos 2022-2026 y 2026-2030.

Con todo, valga aclarar que el CNE, en su escrito de intervención presentado al descorrer el traslado de la medida cautelar, mencionó que mediante Resolución 0834 de 2026 negó la revocatoria de la inscripción del demandado que se solicitó 21 La Sala recuerda que frente al mismo accionado y por la acusación de doble militancia, la medida cautelar se ha negado en los siguientes antecedentes: i) auto de 7 de mayo de 2026.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00071-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; ii) auto de 14 de mayo de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00083-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y iii) auto de 11 de junio de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00222-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 22 Sin perjuicio de que el acto demandado indica que el accionado resultó elegido representante a la Cámara, para el periodo 2026-2030 por Asomontemaría. Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co con apoyo en las acusaciones de doble militancia que coinciden con las judicializadas.

Sin embargo, esa decisión tampoco fue adjuntada al proceso. De tal suerte que, aunque se advierte una carencia probatoria frente a los supuestos que sustentan la medida cautelar, también debe precisarse que el supuesto jurídico previsto en la disposición 107 constitucional circunscribe expresamente la prohibición de doble militancia —en la modalidad atribuida al accionado— a quienes venían ocupando una curul a nombre de una colectividad y pretenden inscribirse por otra perteneciente a los partidos y movimientos políticos23.

En esta etapa preliminar, no se evidencia que el accionado haya sido inscrito por alguna de esas colectividades, pues, conforme al acto demandado, para el periodo congresal 2026-2030 resultó elegido por Asomontemaría, la cual, en principio, tendría el carácter de organización social que no tiene la naturaleza jurídica de aquellos. Así las cosas, para efectos de la suspensión provisional, no se advierte la violación de la norma superior, comoquiera que la doble militancia alegada no se evidencia, en esta etapa temprana del proceso.

Valga recordar que la procedencia de la suspensión provisional, conforme al artículo 231 del CPACA, depende de que la violación surja de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas, o del cotejo de la decisión acusada y las pruebas allegadas con la solicitud. Como se evidenció, en este caso y en esta etapa, ni desde el punto de vista normativo ni desde el probatorio se advierte que las organizaciones sociales puedan ser homologadas, para efectos cautelares, a los partidos y movimientos políticos o a los grupos significativos de ciudadanos previstos en el artículo 107 superior, el artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011.

Por ello, en este momento no resulta procedente extender la prohibición invocada más allá del planteamiento cautelar formulado por el solicitante, sin perjuicio del análisis que corresponda realizar en la sentencia, una vez se surtan las demás etapas procesales y probatorias. En consecuencia, la medida cautelar será negada, sin perjuicio del examen integral que corresponda realizar en el fallo. 2.5.

Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que, a partir de los razonamientos efectuados y de la prueba allegada, no se advierte la infracción normativa alegada por el demandante. En esta etapa preliminar, se encuentra que 23 Se ha extendido a los Grupos Significativos de Ciudadanos, conforme se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional C-490 de 2011.

Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co la disposición citada se refiere expresamente a partidos y movimientos políticos; las organizaciones que supuestamente respaldaron al demandado tienen naturaleza social y no existe base normativa ni probatoria suficiente para extender, con efectos cautelares, la prohibición de doble militancia a tales colectividades.

Lo anterior no obsta para que, al decidir el fondo la controversia, la Sala Electoral evalúe y determine si, por vía de interpretación jurídica, la prohibición de doble militancia resulta aplicable a las organizaciones sociales, así como el alcance de esa eventual extensión, los eventos en que sería viable y sus presupuestos. En este contexto, comoquiera que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, corresponderá a la Sala volver sobre los aspectos examinados en la sentencia que ponga fin a la litis, una vez se surta el respectivo debate jurídico y probatorio. 2.6.

Otra decisión Se reconocerá personería a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 expedida en Valledupar (Cesar) y tarjeta profesional 403214 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, conforme a los términos y condiciones del mandato conferido. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Manuel Castellanos Ovalle contra el acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la CITREP 8, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026. En consecuencia, se dispone: 1.

Notificar personalmente al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, en la forma prevista en el numeral 1.º del artículo 205 del CPACA, esto es, mediante el envío de copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.

Notificar personalmente, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral.

Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co b) Al Ministerio Público. 3. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4. ° del artículo 277 del CPACA. 4.

Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 y numeral 1, literal f) del artículo 277 ibidem. 5. Advertir a la autoridad vinculada que, durante el término señalado en el numeral anterior, deberá allegar de forma íntegra los documentos en los que consten los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1. ° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la CITREP 8, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 expedida en Valledupar (Cesar) y tarjeta profesional 403214 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, conforme a los términos y condiciones del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Juan Manuel Castellanos Ovalle Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx