1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Demandante: Carlos Osorio López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / INMEDIATEZ / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio, al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Osorio López contra el Tribunal Administrativo de Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de abril de 2022, el señor Carlos Osorio López y su hija Leidy Carolina Osorio Camayo, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pública y efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cauca, al proferir la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa, Rad. 19001 33 33 009 2016 00183 00/01, que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP art 13), la confianza legítima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia No. 181 de fecha 30 de septiembre de 2021, que “mediante la cual se revocó la Sentencia No. 140 del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda”. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente.>> (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene, que3: 3.1.- El 26 de octubre de 2013, unidades adscritas a la estación de Policía del municipio de Morales e integrantes de la Brigada Móvil 37 del Ejército Nacional, acudieron al domicilio de Carlos Osorio López con la finalidad de verificar la información aportada por una “fuente humana”, según la cual, en la vivienda funcionaba un laboratorio destinado al procesamiento de sustancias ilícitas. 3.2.- Al llegar al inmueble ubicado en la vereda Santa Bárbara, un agente de la Policía Nacional y un integrante de la Brigada Móvil, identificaron al accionante como el único habitante de la vivienda, razón por la cual solicitaron su autorización para ingresar al inmueble y procedieron a diligenciar el acta de registro voluntario correspondiente.
En el marco del procedimiento de registro, las autoridades encontraron: una bolsa plástica con una sustancia sólida similar a la soda cáustica, un arma de fuego marca Ruger, un plástico color negro tendido en el piso y encima una sustancia granulada color beige que, según el informe policial se asemejaba a la cocaína y sus derivados; varios recipientes plásticos con residuos de la misma sustancia; y una sustancia líquida similar al ácido sulfúrico. 3.3.- Debido al hallazgo de los referidos elementos, las autoridades procedieron a capturar al señor Carlos Osorio López. 3.4.- En la misma diligencia, a una distancia aproximada de 100 metros de la vivienda, integrantes de la Brigada Móvil 37, identificaron una construcción de madera recubierta con plástico negro, acondicionada para funcionar como un 2 Expediente digital, folio 25 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 laboratorio artesanal, presuntamente utilizado para procesar hoja de coca. Allí encontraron: dos bultos de cal; cinco canecas metálicas cargadas de “guarapo de hoja de coca”; gasolina mezclada con hoja de coca; un bulto de sulfato de amonio; cuatro canecas plásticas, en cuyo interior identificaron una “hoja que por su olor y demás características se asemeja a la coca” y recipientes plásticos vacíos.
Además, 30 metros más adelante, localizaron un cultivo compuesto por 200 plantas organizadas en 40 surcos y un semillero con 200 plantas adicionales, que por sus características se asemejaban a plantas de coca. 3.5.- El 27 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, legalizó el registro voluntario del inmueble, los elementos materiales probatorios y la captura del accionante.
También, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Osorio López. 3.6.- En desacuerdo con lo anterior, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación. Dicha decisión fue confirmada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. 3.7.- El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, decretó la libertad del accionante por vencimiento de términos. 3.8.- El 14 de julio de 2014, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán la preclusión de la investigación que se adelantó en contra del señor Carlos Osorio López.
Dicha decisión fue adoptada el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. 3.9.- El 23 de noviembre de 2016, el accionante y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Osorio López y, en consecuencia, se les condenara a pagar la respectiva indemnización. 3.10.
El 28 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios y mínima intensidad del daño moral, propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADA la excepcione de falta de legitimación por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 TERCERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor BOLÍVAR ARMANDO MORENO FRANCO.
CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NACIONAL a pagar a título de indemnización en un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) cada una, las siguientes sumas de dinero (…)” 4(negrillas y subraya del texto original). 3.11.- Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. 3.12.- El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cauca revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4.- La parte actora considera que la autoridad judicial mencionada vulneró sus derechos a la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pública y efectiva, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.
Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un error judicial, al establecer que la conducta del señor Osorio López fue constitutiva de la eximente de responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima, conclusión a la que arribó por el indebido análisis de las pruebas allegadas al proceso y al apartarse del precedente jurisprudencial relacionado con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Además, indicó que el Tribunal “violó directamente el derecho fundamental del demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad y que tiene fuerza de cosa juzgada (…) [y] se invadió la competencia de la justicia penal, en la medida en que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar (…) que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención”5 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4 Expediente digital, Rad. 19001 33 33 009 2016 00183 00/01, Cuaderno Principal 3 2016-183, Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, Sentencia No. 140 de 28 de junio de 2019, fl. 470. 5 Expediente digital, Escrito de demanda, fl. 17.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 5.- Mediante Auto de 28 de abril de 2022, el despacho requirió al señor Carlos Osorio López para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la providencia, indicara las razones por las cuales actuaba en representación de Leydi Carolina Osorio Camayo o, en su defecto, para que la abogada Lucía Ordóñez Muñoz allegara el poder que la habilitaba para actuar como apoderada de la misma en el trámite de la presente acción de tutela. 5.1.- El 11 de mayo de 2022, la abogada indicó que “la designación de LEYDI CAROLINA OSORIO CAMAYO tanto en el poder como en el escrito de tutela, obedeció a lapsus calami o ‘error de pluma’, al momento de obtener los datos del poder de Reparación Directa, fecha en la que la citada si era menor no obstante a la fecha es mayor de edad como efectivamente lo constató el despacho, debiendo continuar el trámite solo con el accionante Carlos Osorio López”. 5.2.- A través de Auto del 25 de mayo de 20226, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Leydi Carolina y Ana Yisela Osorio Camayo, Sorayda Bernal Fernández, Valentina, Brenda Yulieth e Idaleny Otero Bernal, Ana Carmelina López, Ana Cristina y Nayeli Hernández López, Luis Carlos Osorio Jaramillo, Suleimi Yurani, María Eugenia, Luz Derly y Dilfredo Osorio Benítez, Marcos y Eyinson López, Sor Lucero Hernández López, Carmenza Osorio López y María Rubiela Jaramillo Acevedo, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.3.- También se requirió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 19001-33-33-009-2016-00183-00.
(i) Nación – Rama Judicial7 6.- El 3 de junio de 2022, la Nación – Rama Judicial indicó que el recurso de amparo no cumple con los requisitos establecidos para presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Lo anterior, debido a que no cumple con el requisito de la inmediatez ya que la decisión objeto de reproche fue proferida el 30 de septiembre de 2021 y la acción constitucional se presentó siete meses después. Por último, señaló que, en el trámite de segunda instancia, la parte demandante omitió su deber de presentar los argumentos propuestos en la presente acción en la etapa de alegatos de conclusión que tuvo lugar en el proceso de reparación directa que ahora pretende cuestionar. 6 Notificado el primero de junio de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (ii) Tribunal Administrativo de Cauca8 7.- El 2 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada indicó que en asuntos como el presente no es factible resolver el debate planteado por la parte accionante, pues es evidente que no cumple con el principio de inmediatez, en tanto el accionante dejó transcurrir, más de seis meses desde la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia, sin demostrar una causa insuperable y legítima que le impidiera la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo razonable.
También indicó que cuestionar la providencia de segunda instancia por vía de tutela es improcedente, toda vez que el accionante pretende activar una tercera instancia de debate de las pretensiones incoadas en el medio de control de reparación directa, alegando indebidamente la vulneración de sus derechos fundamentales desconociendo las previsiones jurisprudenciales aplicables.
(iii) Fiscalía General de la Nación 8.- A pesar de haber sido notificada en debida forma, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: 8 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;
(ii) 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.-Ab initio, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto, según el cual, el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de este momento que el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Excepcionalmente, la Sala ha dispuesto que procede contabilizar el referido término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 11.1.- En el caso objeto de estudio, se advierte que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 11 de octubre de 2021 y el recurso de amparo solo fue interpuesto ante esta Corporación hasta el 26 de abril de 2022, transcurriendo más de 6 meses, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza. 11.2.- En ese orden de ideas, se reitera que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 12.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que el asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. 12.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Pues bien, revisado el escrito de tutela, la demanda de reparación directa, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que los cargos presentados por el accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca tienen como finalidad reabrir el debate judicial que ya fue abordado y resuelto ante el juez natural de la causa, tal y como pasa a exponerse: 13.1.- El demandante alega que no se valoró que debido a la distancia existente entre el laboratorio y la vivienda en que se encontraba no era posible establecer su captura en flagrancia por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Así mismo, que no se demostró que el arma de fuego hubiera sido encontrada en su habitación, pues en la vivienda en la que fue capturado vivía otra persona que falleció posteriormente. De igual forma, señaló que el Ejército Nacional cometió varias irregularidades en el procedimiento que culminó con su captura, pues la legalización en flagrancia se realizó a petición de dicha entidad, sin que obrará una orden judicial que justificará el registro de la vivienda, circunstancia que no fue evaluada por el juez de control de garantías, ni por la autoridad judicial accionada, al resolver los recursos de apelación. Además, que, según lo consagrado en la Ley 906 de 2004, los competentes para realizar labores investigativas son el CTI de la Fiscalía y/o los organismos de policía judicial y no el Ejército Nacional como sucedió en el presente asunto.
Indicó que, según el dictamen del Consenso Nacional de Estupefacientes, para determinar si las sustancias identificadas en su vivienda estaban siendo utilizadas para fabricar estupefacientes, era necesario analizar las cantidades encontradas, pues estas también podían ser empleadas para otro tipo de actividades que no pueden ser catalogadas como ilícitas.
Además, resaltó que las funciones investigativas que realizó el Ejército sin ser el competente vulneraron su derecho a la intimidad, hecho que sumado a las irregularidades relacionadas con la destrucción del laboratorio y de los cultivos ilícitos identificados, llevaron al juez de la causa penal a compulsar copias contra los servidores públicos de la Policía Nacional y el Ejército Nacional que participaron en la investigación adelantada en su contra.
Por último, adujo que el Tribunal accionado vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, al interpretar de manera equivocada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues consideró que la privación de la libertad era atribuible a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, pues determinó que actuó imprudentemente, reabriendo el debate penal y tachándolo nuevamente como sospechoso.
A su juicio, convirtió el proceso Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 contencioso administrativo en una tercera instancia del proceso penal, al efectuar una nueva valoración fáctica sobre aspectos que ya habían sido revisados por la autoridad judicial. 13.2.- Sobre estos alegatos se tiene que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Cauca señaló: En el caso de los elementos materiales probatorios que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento “(…) se encuentra el formato de ingreso voluntario31 diligenciado por el efectivo de la Policía Nacional Gilmar Collazos el 26 de octubre de 2013 siendo las 08:30 horas con ubicación en la vereda Santa Bárbara del municipio de morales, suscrita también por Carlos Osario López, donde además se describen los elementos encontrados: ‘(01) arma de fuego (02) radios de comunicación, (01) gramera digital, (01) gramera tres barras, (01) galón con ácido, (02) bolsas plásticas transparentes que en su interior contienen sustancia sólida color beige que por su olor y demás características se asemeja a la cocaína’; también se adjunta el formato que contiene acta de registro y allanamiento Se destaca que en la relación de las muestras recolectadas como E.M.P se registra inicialmente la prueba de reactivo químico aplicado a la sustancia rocosa color beige, arrojando resultado parcialmente positivo para cocaína y sus derivados, precisando que ‘la sustancia se puede encontrar mezclada o con una mínima concentración de cocaína o sus derivados’, también se comprueba la presencia de sustancias como el amoniaco, soda caustica, carbonatos, hidrocarburos, hoja de coca macerada, y planta de coca.
Ahora bien, frente a la medida de aseguramiento, se tiene que el articulado del procedimiento penal - art. 308 Ley 906 de 2004, establece que se ‘decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga’, siempre y cuando con la imposición de la mediada se propenda por asegurar la presencia del sindicado al proceso, evitar que el procesado continúe delinquiendo, o proteger la actividad probatoria.
Para el efecto, conforme lo refrenda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 35, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación que sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento pueden ser, entre otros, ‘ armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.
(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio’. Lo cierto es, que al analizar el material probatorio que obra en el expediente y en especial las afirmaciones de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 se puede evidenciar que la Fiscalía fundó su petición en las previsiones del artículo 308 del C.P.P., sin que en ello se advierta la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del derecho”21 Sobre el comportamiento del sindicado dentro del proceso penal y si su actuar permitió la configuración de la causal eximente de responsabilidad, referente a la culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal accionado indicó que: “En el caso de autos, se colige del formato de identificación e individualización de la policía judicial, así como en el escrito de la demanda, que el señor CARLOS OSORIO LÓPEZ se desempeñaba como agricultor, además, se resalta que en el momento de la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el imputado en ningún momento se allanó a cargos ni adicionaron sobre la versión de los hechos ocurridos, siendo indispensable resaltar que el procedimiento del registro así como la captura en flagrancia fueron convalidados en su legalidad en doble instancia ante los jueces penales competentes, así, el Juez de control de garantías avaló la petición del Fiscal a cargo y decidió imponer la medida de aseguramiento analizada, decisión que no tuvo recurso alguno. Por lo anterior, no resultan justificables las razones por las cuales el señor CARLOS OSORIO LÓPEZ, teniendo como oficio principal el de agricultor y siendo la única persona que se encontraba habitando la vivienda registrada por las autoridades, para el día de los hechos, tenía dentro del inmueble un arma de fuego, sustancia ilícita parcialmente positiva para alcaloide, entre otros.
Es decir, su comportamiento se alejó del normal actuar de una persona, pues ninguna explicación existe frente al momento de la captura en relación con el hallazgo del arma de fuego y de las demás sustancias de prohibida tenencia. (…) es indispensable advertir, que se comprueba que la investigación penal inició con la captura en flagrancia del ahora demandante cuando se encontraba en una vivienda donde se encontraba un arma de fuego, sustancia estupefaciente parcialmente positiva para cocaína, hojas de coca maceradas, hidrocarburos, una gramera digital, y la cercanía a dicha vivienda de un laboratorio de procesamiento de alcaloides, destacando que el manto de duda que fundamentó la preclusión, no surge en cuanto a la existencia de aquellos elementos en el interior de la vivienda, pues en la diligencia de preclusión se ‘decretó el comiso del revólver calibre 38 involucrado en la presente actuación’, sino en presuntas inconsistencias en los informes de policía judicial relacionados con la cercanía del laboratorio de procesamiento de alcaloides. 21 Expediente digital, Rad. 19001 33 33 009 2016 00183 00/01, Cuaderno Segunda Instancia 2016- 183, Tribunal Administrativo de Cauca, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, fls. 117 – 120.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Según lo enunciado, para la Corporación es indispensable advertir que no comparte la secuencia de análisis efectuada por la A quo en relación con la culpa o dolo desde el punto de vista civil, pues a pesar que la solicitud de preclusión se fundamenta en las inconsistencias relacionadas con la ubicación del campo de procesamiento de narcóticos y su distancia respecto de la vivienda donde fue capturado el señor OSORIO LÓPEZ, dichas circunstancias en ningún momento desdibujan los hallazgos en el interior de la vivienda donde aquel fue aprehendido, ni mucho menos hacen que el procedimiento de registro y captura sean ilegales, pues como se anotó, aquellos fueron examinados en doble instancia donde el respectivo Juez Penal impartió legalidad a las actuaciones respectivas.
Así, no encuentran asidero las afirmaciones que hace la A quo respecto el procedimiento de registro y captura en flagrancia, y mucho menos la inferencia que realiza al momento de sugerir que para el 26 de octubre de 2013 las autoridades policiales y militares debían seguir otro tipo de procedimiento al momento de registrar la vivienda y realizar la captura, pues se itera, dichas actuaciones gozan de legalidad y no han sido objeto de pronunciamiento diferente por parte de la autoridad competente, además, se observa que en la audiencia de preclusión, el respectivo Juez Penal durante el análisis del pedimento de la Fiscalía, considera que él mismo habría argumentado de manera diferente el juicio de legalidad de los procedimiento efectuados, sin que ello implique una declaratoria de nulidad o ilegalidad de aquellos.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el material probatorio dentro del proceso penal da cuenta de la incidencia de la actuación del demandante en su privación de la libertad, de allí que se observe en su comportamiento un obrar imprudente al tener un arma de fuego y sustancia positiva parcialmente para cocaína dentro de la vivienda donde se encontraba, además, en ninguna etapa del proceso penal se logró acreditar su afirmación relativa a que el arma de fuego pertenecía a otra persona, quien había fallecido, siendo imposible la corroboración de su afirmación, por ende, aquellas circunstancias contribuyeron en altísimas proporciones a que el señor OSORIO LÓPEZ fuese vinculado a un proceso penal”22. 14.- En ese contexto, se observa que, en la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada dio respuesta a las inquietudes planteadas por el compareciente y fue enfática en reiterar que la privación de la libertad del accionante se justificó en hallazgos de múltiples elementos materiales probatorios que llevaron a las autoridades competentes, en su momento, a creer de manera razonable que el accionante podía estar implicado en la comisión de los delitos que fueron objeto de análisis en el proceso penal y que la preclusión decretada en favor del accionante, por sí sola, era insuficiente para que se configurara la responsabilidad de las entidades demandadas.
Al respecto, cabe recordar que los requisitos para proferir sentencia condenatoria son distintos a aquellos necesarios para dictar medida de 22 Expediente digital, Rad. 19001 33 33 009 2016 00183 00/01, Cuaderno Segunda Instancia 2016- 183, Tribunal Administrativo de Cauca, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, fls. 122 – 125. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 aseguramiento, razón por la cual los razonamientos que llevaron a la preclusión de la investigación no constituyen el parámetro para evaluar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Osorio López. 15.- Visto lo anterior, estima esta Sala que los alegatos propuestos por el accionante fueron atendidos, en su momento, por la autoridad judicial accionada, razón por la cual es posible establecer que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 16.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 17.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 18.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 19.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado, al no encontrarse acreditados los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02354-00 Accionante: Carlos Osorio López Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 23 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.