Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Demandante: MANUEL ALEJANDRO TAFUR BOLÍVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Atipicidad de la conducta y posible aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración judicial e igualdad, supuestamente vulnerados con la decisión de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con ocasión de los daños sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, al considerar que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, ilegal, ni irracional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 3 de septiembre de 2009 fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por la supuesta comisión de los tipos penales “apoderamiento o alteración de sistema de identificación” y “concierto para delinquir”. Afirmó que el 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena dictó medida de aseguramiento intramural en el establecimiento carcelario de Ternera en Cartagena de Indias.
Sostuvo que en fallo de 19 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena se absolvió al acusado por atipicidad de la conducta, a lo que agregó que el apoderado de Ecopetrol S.A., en su calidad de víctima, interpuso recurso de apelación, del cual posteriormente desistió, por lo que la decisión absolutoria quedó en firme el 5 de julio de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que estuvo en detención intramural desde el 3 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2009, luego desde el 22 de septiembre al 20 de noviembre de la misma anualidad, en detención domiciliaria.
Indicó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido y por los perjuicios causados en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso. Resaltó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena por sentencia de 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el ahora accionante fue absuelto por atipicidad de la conducta, razón por la cual era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo de 14 de mayo de 2021, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que era necesario evaluar la legalidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser la decisión que determina la restricción de la libertad, para lo cual se apoyó en la sentencia T-045 de 2021 de la Corte Constitucional, y concluyó que no era desproporcionada, ilegal, ni irracional. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
En primer lugar, el accionante se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y afirmó que se cumplieron en el asunto bajo examen, por lo que consideró que era procedente desde el punto de vista formal. De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 1, la cual estableció dos causales objetivas para el resarcimiento de perjuicios derivados de la privación de la libertad, en concreto, cuando ocurre “un daño antijurídico debido a que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención”.
Agregó que en el fallo de 9 de julio de 2021 2, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado expuso las causales que considera como objetivas, entre las que destacó la atipicidad de la conducta. 1 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 05001-23-31-000-2007-02594-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En tercer término, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, pues con las mismas pruebas con las que el juez penal concluyó que había una atipicidad de la conducta, la autoridad judicial accionada realizó un estudio equivocado, es decir, si la medida de aseguramiento era ilegal, arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
Señaló que en la sentencia penal absolutoria se concluyó que la conducta del señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar era objetivamente atípica, para lo cual utilizó las mismas pruebas con las que se impuso la medida de aseguramiento. Por último, el demandante reiteró que fue absuelto por atipicidad objetiva, lo que equivale que no hubo delito, a lo que agregó que no existió culpa de su conducta realizada en su trabajo, por consiguiente, el hecho de que se negaran las pretensiones en el medio de control de reparación directa configura un trato discriminatorio y vulnera su derecho fundamental a la igualdad. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Primero.- De forma Respetuosa, Solicitamos del Honorable CONSEJO DE ESTADO, conceder el amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Constitucional, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO ordenando al accionado se adopten las medidas necesarias que se impartan del amparo constitucional y sean cumplidas en el término de 48 horas.
Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, Revoque la Sentencia del 14 de mayo de 2021 y proceda a resolver nuevamente siguiendo los parámetros que se le ordenen en la sentencia de tutela. Tercero.- Fallar extra y ultra petita”. 4. Pruebas relevantes El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena remitió copia digital del expediente N° 13001-33-33-012-2015-00466- 01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron los señores Manuel Alejandro Tafur Bolívar y otros contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 22 de octubre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a María Inés Gómez Suescún, María Alejandra Tafur Gómez, María Laura Tafur Gómez, Daniel Alejandro Tafur Gómez, Ricardo Tafur Villareal, Julia Esther Bolívar de Tafur, Any Caterine Tafur Bolívar, Ricardo Rafael Tafur Bolívar y Lastenia Esther Bolívar Ramos, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 109652 a 109657 de 27 de octubre de 2020, así como el oficio 114305 de 8 de noviembre de 2021 3. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: andsalazarj@hotmail.com; mat46578@yahoo.com; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co; admin12cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar En escrito de 3 de noviembre de 2021, el magistrado del despacho ponente de la decisión objeto de tutela informó que en el presente asunto no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante.
Afirmó que la decisión se fundamentó en el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado para los casos de privación injusta de la libertad, particularmente la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 en la que se fijaron las reglas para el análisis de la responsabilidad patrimonial bajo ese título de imputación. Sostuvo que también se hizo mención de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, por el contrario, prevé la posibilidad para el juez administrativo, de adecuar la situación específica al título pertinente.
Indicó que la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que los casos de privación injusta de la libertad no privilegian un régimen único de responsabilidad, sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, exige efectuar un análisis respecto de si la medida de aseguramiento fue legal, proporcionada y razonable, así como la antijuridicidad del daño o si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo.
Agregó que bajo los anteriores lineamientos estudió el caso concreto, encontrando que la sentencia de primera instancia fue proferida bajo el régimen de responsabilidad objetiva, determinando que la Nación, Rama Judicial, debía responder por el daño antijuridico causado al señor Tafur Bolívar, debido a que se mantuvo incólume su presunción de inocencia, es decir, presumió la responsabilidad de la demandada, sin analizar las particularidades de la decisión que impuso la medida de aseguramiento.
Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2021 estableció que la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar precisó que no bastaba con que se demostrara la existencia de un fallo absolutorio para que se configurara la privación injusta de la libertad, sino que era necesario demostrar que la medida de aseguramiento que se dictó resultó infundada, desproporcional e ilegal, pues del análisis exhaustivo del material probatorio pudo concluirse que la imputación contra el señor Tafur Bolívar se fundamentó en la investigación que se realizó al interior de la Refinería de Cartagena en la que se determinó, mediante registros fílmicos, que en por lo menos cuatros eventos participó en el apoderamiento de marcador ECP-2003 (22-04-08, 13-06-09, 15-07-09, 29-07-09), sin embargo, en la investigación se determinó que el demandante era quien realizaba la operación en campo y quien transportaba la sustancia supuestamente hacía una oficina, jadmin12ctg@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; maraines_gomez@yahoo.es; mariatafurgomez@hotmail.com; ricafur@hotmail.com; ricafur@yahoo.com; annykatherine4@gmail.com; lasty2013xp@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sacándola del control fílmico e infringiendo los instructivos GCP de Ecopetrol como el VIT-I-200, literal k), con el fin de apoderarse del producto.
Relató que los documentos allegados a la actuación permitían determinar que al momento de la imputación y decisión sobre la medida de aseguramiento era posible determinar la calidad del señor Tafur Bolívar como servidor de Ecopetrol S.A., que existían elementos materiales probatorios que permitían inferir la responsabilidad en el ilícito endilgado, dada la investigación que venía realizando la entidad, y que tuvo como eje la identificación de cuatro casos en los que estuvo involucrado el demandante dentro de su rol como servidor de Ecopetrol, aunado a que la pena mínima establecida para el delito de apoderamiento o alteración de sistemas de identificación era mayor a cuatro años.
Afirmó que al realizar el análisis bajo el título de imputación de la falla del servicio y conforme con las pruebas que constan en el expediente, la medida restrictiva de la libertad se ajustó a los postulados y exigencias formales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, lo que no permitía que se configurara la responsabilidad extracontractual pretendida.
Finalmente, manifestó que la providencia que se acusa en sede de tutela se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes a la fecha de la sentencia, razón por la cual no puede aceptarse que se reabra una discusión jurídica, que es lo que finalmente pretende el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.2.
Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena En escrito de 29 de octubre de 2021, la titular del despacho pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión de primera instancia se dictó de acuerdo con las reglas jurisprudenciales de ese momento, para lo cual transcribió in extenso las razones en las que se sustentó el fallo de 30 de junio de 2017, proferido por ese despacho judicial y en el que se accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en el régimen objetivo de responsabilidad. 6.3.
La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y María Inés Gómez Suescún, María Alejandra Tafur Gómez, María Laura Tafur Gómez, Daniel Alejandro Tafur Gómez, Ricardo Tafur Villareal, Julia Esther Bolívar de Tafur, Any Caterine Tafur Bolívar, Ricardo Rafael Tafur Bolívar y Lastenia Esther Bolívar Ramos, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de tutela el accionante invoca los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y fáctico, sin embargo, al realizar una lectura Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 integral del mismo, se observa que los fundamentos, además de estar estrechamente relacionados, también se enmarcan a una supuesta indebida motivación de la decisión objeto de reproche constitucional, razón por la cual el análisis se abordará en conjunto bajo la caracterización del defecto fáctico. 2.2.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el demandante por la privación injusta de la libertad, de la que afirma, fue objeto, incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, la cual, a su juicio, estableció dos causales en las que se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y el fallo de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los que se analizaron casos de atipicidad objetiva y (ii) fáctico e indebida motivación, al no valorar adecuadamente las pruebas del proceso penal que demostraban que el señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar fue sometido a una privación injusta de la libertad y que debió ser resarcido por los perjuicios causados, en concreto, la decisión absolutoria por atipicidad de las conductas dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14;
(vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sido desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 18, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 19, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 19 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, resaltó que el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio.
Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo. Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.
Por otra parte, se debe destacar que el alto tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En ese orden de ideas, es evidente que de acuerdo con la regla jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, prima el régimen subjetivo de responsabilidad en el que se debe entrar a estudiar el actuar de las entidades estatales. Sin embargo, se dispuso que en dos eventos (inexistencia del hecho y atipicidad objetiva) es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas circunstancias es evidente que el ente acusador o los jueces penales, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza desde el primer momento los dos supuestos antes mencionados. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no pretende reabrir el debate, sino determinar si se interpretó en debida forma la sentencia SU-072 de 2018, relacionada con el régimen de responsabilidad en los casos en que se absuelva al imputado por atipicidad y si está involucrada la supuestamente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración judicial e igualdad, con la decisión objeto de tutela.
Asimismo, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y en indebida motivación 5.2.1. El accionante indica que la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, la cual, a su juicio, estableció dos causales en las que se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y el fallo de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los que se analizaron casos de atipicidad objetiva y (ii) fáctico e indebida motivación, al no valorar adecuadamente las pruebas del proceso penal que demostraban que el señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar fue sometido a una privación injusta de la libertad, en concreto, la decisión absolutoria por atipicidad de las conductas dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 14 de mayo de 2021, revocó la decisión favorable de 30 de junio de 2017 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y negó las pretensiones formuladas en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el accionante contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el problema jurídico de esa decisión se puso de presente la necesidad de verificar si surgía la obligación de responder por los daños irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el ahora demandante, bajo un régimen objetivo como lo consideró el a quo, o si procedía “un estudio de responsabilidad diverso”, y cuál de las demandadas estaría llamada a responder.
Posteriormente, como tesis, sostuvo que la responsabilidad de las demandadas debía analizarse bajo la falla en el servicio y no bajo el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto no se demostró que la medida restrictiva de la libertad resultaba desproporcionada, ilegal o innecesaria. A continuación se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en 20 La providencia atacada se profirió el 14 de mayo de 2021 y se notificó mediante correo electrónico de 13 de julio de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 15 de octubre de 2021, es decir, trascurridos seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concreto mencionó las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, para luego abordar el caso concreto en donde destacó los hechos probados, entre los que incluyó la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el que se absolvió al señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar, sin hacer referencia alguna a que esa decisión de absolución se soportó en la atipicidad de la conducta.
Al realizar el análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico, encontró acreditado el daño. En el estudio de la imputación sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad no se privilegia un régimen objetivo, sino que, de conformidad con las particularidades del caso y de la decisión que adopte el juez penal de conocimiento, se determinaría si el deber de reparar se fundamenta en la falla del servicio o en un régimen objetivo por daño especial, a lo que agregó la necesidad de evaluar la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y si la actuación de la víctima dio lugar a la medida restrictiva, es decir, si se configura la culpa exclusiva de la víctima.
Destacó que en el caso del señor Tafur Bolívar no bastaba solo con el fallo penal absolutorio, sino que era necesario demostrar que la medida de aseguramiento resultó infundada, desproporcional e ilegal, para lo cual se refirió a los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, los cuales, a su juicio, se cumplieron por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena.
Por lo anterior, concluyó que “a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, no basta con acreditar la existencia de un fallo absolutorio o una preclusión, para determinar la responsabilidad de la autoridad judicial, sino que, además, es necesario demostrar, determinar y probar que la restricción de la libertad era innecesaria, improcedente, ilegal o desproporcional a los derechos que le sirvieron de causa”.
Agregó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías estuvo debidamente soportada, para lo cual destacó que la decisión penal de absolución no es suficiente para que se derive la responsabilidad del Estado, y precisó que “el examen de responsabilidad administrativa del Estado se sustenta en presupuestos diferentes al del juicio penal, que tiene por objeto el estudio de la posible comisión de un hecho punible y la protección de los bienes jurídicos de los individuos”, sin que con ello se comprometa la presunción de inocencia del implicado.
Por último, reiteró que no se demostró que la medida de aseguramiento fuera contraria a los postulados de la Ley 906 de 2004, a lo que agregó que “eso es lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, ya que la teoría del caso fue desarrollada bajo la presunción de una responsabilidad objetiva y no de carácter subjetivo”. 5.2.3. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 23.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.4.
El defecto de la decisión sin motivación “se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación o respaldo en el ordenamiento jurídico, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, exigencia que busca evitar una posible arbitrariedad en la administración de justicia” 24. 5.2.5.
En el asunto bajo examen, la Sala accederá al amparo constitucional solicitado por el demandante, al encontrar que la decisión objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, lo que se refuerza con la ausencia de una debida motivación que dé cuenta de las razones por las cuales no resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, a pesar de que la decisión de absolución del juez penal fue por atipicidad de la conducta, particularidad que se omitió inadvertidamente por la autoridad judicial accionada y que puede ser determinante en el sentido de la decisión, a pesar de que al momento de realizar el estudio de la imputación destacó, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la importancia de analizar las “particularidades del caso y de la decisión que se adopte por el juez penal de conocimiento”.
En efecto, aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional sobre las reglas y subreglas aplicables en casos de responsabilidad administrativa por privación de la libertad, al momento de hacer el estudio del caso concreto si bien sugirió un análisis a partir del régimen subjetivo de responsabilidad, finalmente al referirse a la teoría del caso en el proceso penal indicó que “fue desarrollada bajo la presunción de una responsabilidad objetiva y no de carácter subjetivo”, lo que deja entrever que la decisión objeto de reproche constitucional no fue precisa en determinar si se resolvía bajo un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, lo que evidencia una indebida motivación de la decisión porque en realidad no se ofrecieron razones claras y ciertas para revocar el fallo favorable de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 22 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Sentencia SU-379 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A lo anterior se agrega, la circunstancia de que en todo el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar se refirió a la decisión de absolución, pasando por alto que esa decisión se soportó en la atipicidad de la conducta, lo que resulta relevante para el caso, pues se hace necesario determinar si esa atipicidad fue objetiva o subjetiva, y con base en ello dar aplicación a la regla jurisprudencial precisada por la Corte Constitucional en la que se indica que cuando la conducta es objetivamente atípica es factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
En efecto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia de 19 de diciembre de 2012, declaró la absolución del señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar por el tipo penal de “apoderamiento o alteración de sistema de identificación”, al considerar que era aplicable “la tesis de la atipicidad de la conducta imputada a los acusados que llevara inexorablemente a la absolución por las conductas anotadas sin que sea menester por situación de materia abordar el tópico referente a la responsabilidad de los que funge como empleado”, pues no se demostró que “hubiese existido una apropiación del marcador y menos que ese marcador hubiese sido el mismo que se incautó”, decisión que fue apelada en un primer momento por Ecopetrol, pero luego desistió del recurso, razón por la cual quedó en firme esa decisión absolutoria.
En definitiva, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada al efectuar el estudio del régimen de responsabilidad aplicable -objetivo o subjetivo-, no expuso razones claras y precisas en la decisión objeto de tutela, a lo que se agrega que dejó de lado un hecho que puede ser determinante para establecer si procede o no la declaratoria de responsabilidad administrativa por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante: la decisión de atipicidad de la conducta a su favor que fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Lo anterior, permite concluir que se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa por la falta de estudio de dicha circunstancia que, se reitera, puede ser definitiva para la resolución del caso 25, pues ello implica abordar el análisis de si la atipicidad declarada fue objetiva o subjetiva y si es procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de 14 de mayo de 2021 y se ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas. En consecuencia, 25 La Corte Constitucional en la sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró que “si bien [el defecto fáctico] ha sido desarrollado principalmente a partir de la valoración de los elementos de prueba, lo cierto es que también puede configurarse en la actividad de interpretación o fijación de los hechos que son alegados por las partes en los procesos judiciales (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00 Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (exp.
No. 13001-33-33- 012-2015-00466-01). Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 13001-33-33-012-2015-00466-01, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO