Micelio
11001031500020250820901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-04-29

Radicación interna: 5182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Activos Y Finanzas Sa·Demandado: Tribunal Arbitral Instalado En El Centro De Arbitraje Y Conciliacion De La Camara De Comercio De Bog

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. Demandado: Tribunal Arbitral Convocado por el Banco Agrario de Colombia contra Activos y Finanzas S.A. Temas: Tutela contra providencia judicial / Laudo arbitral / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Activos y Finanzas S.A., en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Activos y Finanzas S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del laudo arbitral proferido el 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal Arbitral convocado por el Banco Agrario de Colombia contra Activos y Finanzas S.A. dentro del proceso identificado con el No. 150.393. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del trámite arbitral el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda contra Activos y Finanzas S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la finalidad de que se le declarara responsable civil y contractualmente por el incumplimiento de las cláusulas primera, 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_01TutelaAnexos(.pdf) NroActua 2». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. segunda2, sexta y novena del contrato de compra de cartera de libranza a descuento, así como del «anexo operativo» del 30 de octubre de 2013; asimismo, que se declarara que dicho contrato finalizó el 18 de junio de 2018, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, y en consecuencia, se ordenara el pago a título de capital debido por las cuentas de cobro objeto del debate, la suma de $5.149.276.899 y a título de intereses de mora $5.566.611.283. 2.2.

El Tribunal Arbitral convocado por el Banco Agrario de Colombia contra Activos y Finanzas S.A. en laudo arbitral del 18 de noviembre de 2025 declaró que incumplió las obligaciones contractuales previstas en las cláusulas primera, segunda (modificada), sexta, novena y en el anexo operativo No. 4 del contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito, y, en consecuencia, ordenó que pagara a la parte convocante la suma de $2.240.594.769, por concepto de capital debido. 2.3.

La autoridad judicial arbitral demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico al dar por probado, sin estarlo, que existían pruebas a partir de las cuales podría fijar una cuantía para establecer una condena; es decir, que la contabilidad sí podía ofrecer un quantum claro, concreto y objetivo a partir del cual podría fijarse un saldo de capital. 2.4.

Pues, pese a que el tribunal reconoció que la contabilidad del Banco era incierta, por cuanto se manejaron saldos globales de cuotas, y, por ende, no existió trazabilidad suficiente de los 823 créditos y de los pagos hechos por pagadurías, deudores y Activos y Finanzas AS., asumió que tal contabilidad soportaba a su turno a las cuentas de cobro. 2.5.

Fue una condena lógicamente insostenible, porque utilizó una prueba que el propio tribunal declaró insuficiente para un propósito [intereses] pero suficiente para otro [capital], lo cual vulneró el derecho probatorio, esto es, se condenó sin despejar la incertidumbre sobre el quantum, y se optó por una «estimación prudencial» en vez de una absolución como debía ser. 2.6.

En defecto sustantivo por motivación insuficiente o aparente de la condena, pese a que el tribunal había reconocido que carecía de los elementos probatorios suficientes para reconstruir la trazabilidad de los pagos e imputaciones, y por indebida aplicación de los artículos 164, 167 y 264 del Código General del Proceso3, así como los 49, 50, 51 y 59 del Código de Comercio4 sobre los requisitos mínimos para que los libros contables constituyeran plena prueba. 2.7.

Lo anterior, por cuanto se incurrió en una contradicción lógicamente insalvable para condenar, lo cual demostró que fue una decisión judicial caprichosa, pues en 2 Modificada por la cláusula primera del Otrosí No. 1 del 30 de octubre de 2013. 3 En adelante CGP. 4 En adelante CC. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. la misma providencia, reconocía dos naturalezas abiertamente contradictorias y excluyentes sobre un mismo material probatorio, pues asumió «la verdad simultánea de categorías que son mutuamente excluyentes: (i) o sí existía trazabilidad e información contable completa y, por tanto, sí se podía cuantificar no sólo el saldo de capital sino los intereses, (ii) o no existía trazabilidad ni información contable completa y, por consiguiente, no se podía cuantificar ni el saldo de capital ni los intereses». 1.2.

Pretensiones 3. Como fundamento de la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.- Que se declare que el Laudo del 18 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral instalado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, Trámite 150393, de Banco Agrario de Colombia S.A., NIT 800.037.800 Vs. Activos y Finanzas S.A., NIT 900.079.317, cuyos árbitros fueron los doctores Sergio Rodríguez Azuero (presidente), Fernando Triana Soto y Luis Alfredo Barragán Arango, contiene los siguientes DEFECTOS SUSTANTIVOS y FÁCTICOS que comprometen su constitucionalidad: a.- Defecto fáctico en sentido negativo, al dar por probado, sin estarlo, que existían pruebas a partir de las cuales podría fijar una cuantía para establecer una condena; vale decir, al dar por probado que la contabilidad sí podía ofrecer un quantum claro, concreto y objetivo a partir del cual podría fijarse un saldo de capital. b.- Defecto sustantivo por motivación insuficiente o aparente de la condena, pese a que el tribunal había reconocido que carecía de los elementos probatorios suficientes para reconstruir la trazabilidad de los pagos e imputaciones. c.- Defecto sustantivo por indebida inaplicación de normas de orden público de imperativo cumplimiento (artículos 164 y 167 del Código General del Proceso). d.- Defecto sustantivo por indebida inaplicación de normas de orden público de imperativo cumplimiento (artículos 49, 50, 51 y 59 del Código de Comercio, así como con el artículo 264 del Código General del Proceso), sobre los requisitos mínimos para que los libros contables constituyan plena prueba. e.- Defecto Sustantivo por aplicación de una norma probatoria que no existe en el sistema jurídico colombiano, al exigir prueba de una negación indefinida, violando con ello el artículo 167 del Código General del Proceso. f.- Defecto Sustantivo por violación del principio de congruencia y no contradicción. 2.- Que, como consecuencia de ello, se conceda el amparo solicitado y se proteja directamente el derecho fundamental al debido proceso (subprincipio de legalidad y razonabilidad, violentados por sendos defectos sustantivos y fácticos); derecho este que ha sido desconocido por cuenta de la providencia en mención. 3.- Por consiguiente, previa aceptación de la violación de los derechos fundamentales señalados se revoque y/o deje sin efectos los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del Laudo del 18 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral instalado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, Trámite 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 150393, de Banco Agrario de Colombia S.A., NIT 800.037.800 Vs. Activos y Finanzas S.A., NIT 900.079.317. […]» [sic]. 1.3.

Informes rendidos en el proceso 4. El Banco Agrario de Colombia5 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional ante el uso paralelo e indebido de los medios de defensa, pues la parte demandante radicó tanto la presente tutela como el recurso extraordinario de anulación contra el mismo laudo arbitral del 18 de noviembre de 2025, especialmente, cuando lo fundamentó en la causal séptima de la Ley 1563 de 2012 «fallo en conciencia», bajo la cual pretendió que se revisaran exactamente los mismos puntos de valoración probatoria que trae a esta sede constitucional. 4.1.

No existió afectación alguna a derechos fundamentales de sujetos de especial protección, ni se comprometió el mínimo vital de personas naturales; por el contrario, se trató de una confrontación económica entre dos personas jurídicas que actuaron en el mercado comercial. Asimismo, el Tribunal Arbitral falló en derecho basándose en el dictamen pericial financiero y contable (peritos Bulla y Arango), el cual reconstruyó técnicamente la deuda a partir del sistema SAPIENS y los títulos valores (823 pagarés). 5.

El Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias surgidas entre el Banco Agrario de Colombia y Activos y Finanzas S.A.6 requirió que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad, pues la verdadera intención fue lograr un pronunciamiento de fondo, sin que se evidenciara un perjuicio irremediable, por el contrario, no se avizoró ningún riesgo para ella, razón por la cual, debió de estar a la espera de la forma como se resolviera el recurso extraordinario de anulación que se tramitó también ante esta Corporación. 5.1.

En relación con el fondo del asunto, se acreditaron los incumplimientos contractuales de Activos y Finanzas S.A.; se valoró técnicamente pruebas periciales y documentales; se reconoció abonos y recompras con soporte; y se negó intereses moratorios por ausencia de trazabilidad suficiente, sin que ello impidiera la determinación de un remanente de capital líquido con la evidencia valorada.

Asimismo, la parte demandante contó con las oportunidades procesales para controvertir las pruebas, aportó al proceso un dictamen pericial de contradicción, pruebas técnicas que fueron debidamente valoradas. 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 12». 6 Ver índice 14 de Samai.

Archivo denominado «18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionTutela(.pdf) NroActua 14». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 1.4. Sentencia de primera instancia7 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 20 de marzo de 2026 luego de precisar que, si bien se invocaron los defectos sustantivo y fáctico lo cierto es que ambos reparos dieron cuenta de su inconformidad con la valoración que se hizo del material probatorio, por lo que se subsumirían dentro del último, declaró improcedente la solicitud de tutela por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional, pues la verdadera intención fue reabrir una discusión ya resuelta en sede arbitral, esto es, «la forma en que el tribunal arbitral realizó la valoración del material probatorio arrimado al proceso para determinar que Activos y Finanzas S.A. debía pagar a la parte convocante la suma de $ 2.240.594.769, de modo que sus reparos no ponen de manifiesto un problema iusfundamental autónomo ni dan cuenta de la configuración de un yerro judicial ostensible, manifiesto o arbitrario que comprometa directamente el gozo de sus derechos fundamentales». 1.5.

Escrito de impugnación8 7. Activos y Finanzas S.A. impugnó la decisión de a quo, para lo cual además de reiterar que se impuso una condena judicial lógicamente insostenible desde el punto de vista del debido proceso probatorio, precisó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues toda tutela contra providencia judicial pretende reabrir en sede constitucional el debate zanjado, pero no para sustituirla caprichosamente sino para verificar si la forma en que ese debate fue resuelto resulta compatible, o no, con las garantías fundamentales del debido proceso. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es 7 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «20Sentencia_Tutela20250820900Fal(.pdf) NroActua 17». 8 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «24_MemorialWeb_Otro-Impugnacion(.pdf) NroActua 22». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado11, unificó el criterio de la Corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12.

Al respecto señalo lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela, como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

Para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 16.

Asimismo, frente a la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra laudos arbitrales, la Corte Constitucional17 ha precisado: «[…] como quiera que la justicia arbitral está sujeta a las reglas de todo proceso, dentro de las cuales se halla el respeto a los derechos fundamentales, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales cuando, con ocasión a ellos, se desconocen garantías constitucionales de las partes, como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. […] 3.3.7 Ahora bien, como quiera que el arbitramento también se configura en una faceta del acceso a la justicia y debe regirse por garantías constitucionales, la Corte ha extendido sobre él, sin perjuicio de las características propias de los procesos arbitrales, la doctrina atinente a los requisitos de procedencia y específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, deben reunirse en el caso en concreto los mismos requisitos de viabilidad procesal y presentarse al menos una de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela. […]» 17. En ese mismo sentido, en oportunidad posterior enfatizó en la equivalencia material que existe entra el laudo arbitral y la providencia judicial, lo cual «activa de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales puedan verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento»18. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Sentencia T-186/15.

M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia SU-033/18. M.P: Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 2.3. Problema jurídico 18. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la presente solicitud de tutela cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 19. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 20.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia19, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.

Sobre el caso concreto 21. Activos y Finanzas S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el laudo arbitral proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Arbitral convocado por el Banco Agrario de Colombia contra la demandante, mediante el cual declaró que incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de compra de cartera de libranza a descuento, y en consecuencia, ordenó que pagara a la parte convocante la suma de $2.240.594.769, por concepto de capital debido. 19 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 22.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 22.1. En ejercicio del trámite arbitral el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda contra Activos y Finanzas S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la finalidad de que se le declarara responsable civil y contractualmente por el incumplimiento de las cláusulas primera, segunda20, sexta y novena del contrato de compra de cartera de libranza a descuento, así como del «anexo operativo» del 30 de octubre de 2013; asimismo, que se declarara que dicho contrato finalizó el 18 de junio de 2018, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, y en consecuencia, se ordenara el pago a título de capital debido por las cuentas de cobro objeto del debate, la suma de $5.149.276.899 y a título de intereses de mora $5.566.611.283. 22.2.

El Tribunal Arbitral convocado por el Banco Agrario de Colombia contra Activos y Finanzas S.A. en laudo arbitral del 18 de noviembre de 2025 declaró que incumplió las obligaciones contractuales previstas en las cláusulas primera, segunda (modificada), sexta, novena y en el anexo operativo No. 4 del contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A., y en consecuencia, ordenó que pagara a la parte convocante la suma de $2.240.594.769, por concepto de capital debido. 22.3.

El 3 de febrero de 2026, radicó recurso extraordinario de anulación, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 22.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 20 de abril de 202621 resolvió: 20 Modificada por la cláusula primera del Otrosí No. 1 del 30 de octubre de 2013. 21 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral identificado con el radicado 11001-03-26- 000-2026-00032-00 (74033). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 23.

Lo anterior resulta importante referirlo, en la medida que, Activos y Finanzas S.A. sustentó su recurso extraordinario de anulación con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al alegar que el laudo se dictó en conciencia o equidad y no en derecho. El anterior, fue sintetizado en la misma providencia bajo los siguientes argumentos22: «[…] 14.El tribunal incurrió en una “contradicción lógica irreconciliable que evidencia que su decisión sobre el capital no fue fruto de un análisis en derecho sino de una estimación subjetiva”, pues (i) por un lado, negó el reconocimiento de los intereses de mora, ante la incertidumbre frente a la aplicación de los pagos, pero (ii) por otro, para imponer la condena de capital, se soportó en la misma información que consideró insuficiente, incierta y confusa para negar los mencionados frutos civiles.

Con ello, sostuvo que es “analíticamente imposible” que, si la prueba no era suficiente para determinar la mora, sí lo fuera para determinar el saldo de los 823 pagarés cobrados, lo que implica que este monto fue producto de una “estimación prudencial” propia de los fallos en conciencia. 15.Los árbitros otorgaron eficacia probatoria a una contabilidad -la presentada por el Banco Agrario- que en el laudo fue calificada como deficiente, al contravenir lo normado en los artículos 49, 50 y 51 del Código de Comercio y 264 del Código General del Proceso, que exigían restarle valor demostrativo al referido insumo.

Al decidir con base en esta información, el laudo se habría emitido por fuera del marco jurídico. 16.A pesar de que existía “una duda insuperable”, que imponía absolver a la demandada, el tribunal “sustituyó al demandante y realizó operaciones aritméticas propias para ‘completar’ con inferencias lo que no estaba probado”, lo que también fue advertido en el salvamento de voto de uno de los árbitros.

Ese ejercicio se habría derivado de una “certeza interna” que materializó el fallo en conciencia. 17.En el laudo se admitió que el escenario probatorio de la convocante se ubicó en la total incertidumbre, a partir del empleo de las siguientes expresiones: (i) “la imposibilidad absoluta de establecer con certeza la forma como dichos pagos fueron aplicados” (en alusión a los desembolsos efectuados por AyF en el marco del contrato);

(ii) “el Tribunal 22 Se extrae el resumen realizado dentro de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de anulación. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. carece de elementos para establecer la forma de liquidar”; (iii) “el acreedor incurrió en una clara omisión al no demostrar de qué manera los pagos realizados fueron imputados”; y (iv) “el BAC creó una situación de muy difícil manejo contable y administrativo, que dio a pábulo a parte de las equivocaciones”.

Señaló que, si ese era el caso para la estimación de los intereses, la misma lógica se debió seguir para el capital deprecado, de forma que la condena por este concepto no fue en derecho, sino derivada de la intuición o convicción interna del panel. 18.Con ocasión de lo anterior, la recurrente solicitó anular los numerales 3 y 4 del laudo, consistentes en las condenas por concepto de capital y de intereses moratorios a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda […]» [sic]. 24.

En concordancia con lo anterior, para mayor claridad del asunto, la Sala compara los argumentos que fueron traídos en sede de tutela con aquellos que expuso en el recurso extraordinario de anulación, así: Laudo arbitral23 Tutela24 La contradicción lógica irreconciliable como evidencia de un fallo en conciencia: El laudo arbitral contiene una "contradicción lógica irreconciliable" que evidencia que la decisión sobre el capital no fue fruto de un análisis en derecho.

Lo anterior por cuanto, para negar los intereses de mora, el mismo tribunal reconoció que existía una imposibilidad absoluta de establecer con certeza la aplicación de los pagos, por cuanto no era posible saber qué deudores pagaron, cuándo lo hicieron ni cómo se aplicaron dichos montos a capital o intereses. El Tribunal reconoció que el Banco omitió demostrar la imputación de los pagos recibidos directamente de los deudores (o pagadurías) (al menos $500.321.543); admitió que los peritos del Banco no realizaron una conciliación uno a uno de las 823 obligaciones; en lugar de absolver ante la duda insuperable, el tribunal sustituyó al demandante y realizó operaciones Defecto fáctico en sentido negativo por dar por probado un hecho sin respaldo fáctico: Al dar por probado que la contabilidad sí podía ofrecer un quantum claro, concreto y objetivo a partir del cual podría fijarse un saldo de capital, cuando todo el material probatorio y las mismas conclusiones del laudo iban en una vía claramente contraria El mismo laudo reconoció que la contabilidad del Banco tenía los siguientes defectos: no existían comprobantes de pago; no había control desagregado de las cuentas como créditos individualizados; no había trazabilidad de los abonos; no existían conceptos imputados, ni información sobre pagadores e imputaciones cliente por cliente; ni existía trazabilidad suficiente de los 823 créditos y de los pagos hechos por pagadurías, deudores y AyF.

La validez de las cuentas de cobro se hace depender de un soporte contable que no cumple los requisitos legales para ser considerado prueba, de forma que el 23 Visible en el índice 2 del recurso extraordinario de anulación 11001032600020260003200. Archivo denominado «4ED_20251230Recursodeanu(.pdf) NroActua 2». 24 Visible en el índice 2 del expediente de primera instancia. Archivo denominado «2ED_01TutelaAnexos(.pdf) NroActua 2». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. aritméticas propias para completar con inferencias lo que no estaba probado.

Lo anterior, por cuanto condenó por capital con la misma información que declaró insuficiente, confusa e incierta. supuesto fundamento es, en realidad, una premisa no probada y contraria a lo exigido por los artículos 49, 50, 51 y 59 del CC; así como con el artículo 264 del CGP. Lo anterior, por cuanto una prueba no puede ser, al mismo tiempo, incierta, confusa y errada, y clara, completa, indivisible y fidedigna.

Desconocimiento total de normas sobre contabilidad y valor probatorio: Los árbitros inaplicaron ostensiblemente los artículos 49, 50, 51 y 59 del CC, así como el artículo 264 del CGP, que restan toda eficacia probatoria a la contabilidad que no sea clara, completa y fidedigna. Decidir con fundamento en una prueba que legalmente carece de valor es decidir por fuera del marco jurídico.

Pues, si la parte que tiene la carga de la prueba (el Banco Agrario, según el artículo 167 del CGP) no logra demostrar el quantum del daño, la consecuencia jurídica es la absolución. Defecto sustantivo por motivación insuficiente o aparente de la condena y por indebida inaplicación de normas de orden público de imperativo cumplimiento: Basó su decisión en una contradicción lógicamente insalvable, pues en el mismo proceso y en la misma providencia, reconocía dos naturalezas abiertamente contradictorias y excluyentes sobre un mismo material probatorio.

Lo anterior, por indebida inaplicación de normas de orden público de imperativo cumplimiento (artículos 49, 50, 51 y 59 del CC, así como con el artículo 264 del CGP), sobre los requisitos para que los libros contables constituyan plena prueba. Con lo anterior, desconoció los principios contenidos en los artículos 164 y 167 del CGP, que ordenan que las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas allegadas al proceso, y que las partes deben probar los supuestos de hecho de las normas y de las pretensiones que persiguen.

Razón por la cual, si el juez observa que al final del proceso queda duda sobre un hecho relevante, debe decidir en contra de quien tenía la carga de probarlo. 25. Como se evidencia, para la Sala, los anteriores cargos resultan muy similares a los expuestos en sede de tutela, y respecto de los cuales el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de fondo.

En este sentido, referente al sustento probatorio del laudo refirió: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. «[…] Sobre el sustento probatorio del laudo […] 49.En ese contexto, para abordar los tres argumentos que componen el primer cargo, es necesario reseñar las motivaciones empleadas por el tribunal, con arreglo a las cuales determinó y cuantificó el monto del capital debido por la convocada. 50.Así, bajo el subtítulo “2.3 En relación con la tercera pretensión formulada por el bac (sic) relativa a la condena” se estudió, en primer término, la validez de las cuentas de cobro cuyo pago se persiguió. Para tal efecto, se analizó el contenido obligacional del acuerdo de voluntades (en particular el anexo n° 4), la relación de las cuentas de cobro mensuales aportadas por AyF, generadas desde el año 2014 y cuya periodicidad coincidió con las 13 cuentas discutidas en el proceso, y la metodología de cálculo de las recompras contenida en los instrumentos negociales. 51.A renglón seguido, efectuó una valoración de los dictámenes periciales practicados en el proceso. […] 52.A partir de esa valoración, el tribunal descendió sobre la aplicación de los pagos - aspecto que suscitó el cuestionamiento en sede de anulación- […] 53.Posteriormente, analizó lo que la pericia aportada por el Banco concluyó en relación con “las operaciones presentadas por AF que supuestamente carecían de soporte”.

A partir de lo consignado en ese instrumento probatorio, el panel lo contrastó con la experticia de contradicción aportada por la contraparte -y los 51 soportes contables remitidos con ella, que acreditaron las recompras efectuadas por la convocada-, con lo cual pudo “reconstruir con precisión las operaciones llevadas a cabo, reconociendo los pagos hechos por AF y detectando algunas que ya se habían descontado por el BAC al presentar la demanda”.

Así, en el laudo se concluyó que AyF acreditó plenamente el pago parcial de la acreencia, de manera que “la sumatoria de estos abonos probados debe descontarse del saldo base”. 54.Luego, para la determinación del monto del capital debido, los árbitros efectuaron una discriminación de los rubros comprobados en el proceso, a partir de contrastar: (i) lo demostrado en la pericia practicada a instancias del Banco Agrario;

(ii) las deducciones admisibles, según los 51 comprobantes de recompras aportados con el dictamen de contradicción; y (iii) el informe elaborado por el BAC el 15 de mayo de 2025. Con arreglo a ese ejercicio, el tribunal obtuvo un total de $2.240’594.769, que finalmente incorporó en el acápite resolutivo como capital de la condena, como se aprecia en la tabla que a continuación se transcribe […] 55.Lo hasta aquí expuesto refleja que, contrario a lo sostenido por la convocada en el trámite arbitral, el laudo no sustentó la determinación del capital a pagar en favor del BAC en una “estimación subjetiva”, una “certeza interna que no reposa en pruebas” o en una sustitución de la demandante para “completar con inferencias lo que no estaba probado”, sino en un ejercicio valorativo de las pruebas recaudadas, y en las operaciones aritméticas efectuadas, justamente, al contrastar y ponderar aquellos elementos de convicción. 56.En cuanto a los intereses moratorios, el panel señaló que no era viable liquidarlos según lo deprecado por el Banco -esto es, desde la exigibilidad de las cuentas de cobro- debido a la “enorme confusión y la imposibilidad absoluta de establecer con certeza la forma como dichos pagos [los realizados por AyF] fueron aplicados”.

Por esa razón, solo reconoció la causación de esos frutos a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 57.Con base en lo anterior, la recurrente acudió a los razonamientos que el tribunal empleó al resolver la pretensión relativa al reconocimiento de intereses moratorios -como se indicó, limitados a los causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda-, para sostener que el hecho de que la pretensión atinente al capital hubiese resultado próspera revela la configuración de un fallo en conciencia, puesto que “si la prueba es insuficiente para determinar la mora por falta de trazabilidad, es analíticamente imposible que sea suficiente para determinar el saldo residual de capital de 823 pagarés individualizados”. 58.Sobre ese reproche, la Sala precisa, en primer lugar, que, si la censura se enfiló contra la determinación del tribunal de ordenar el pago de capital, no puede emplearse la negación parcial de intereses moratorios contenida en el laudo como un elemento demostrativo de que se hubiese proferido un fallo en conciencia. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto, dicho juicio debía sustentarse en que la decisión no se hubiese fundado en valoración alguna de los elementos probatorios obrantes en el expediente, sino únicamente en la íntima convicción del juzgador -el panel-, premisa que no se deduce de la lectura del laudo, toda vez que la condena por aquel concepto sí contó con el respaldo de las pruebas técnicas y contables practicadas y allegadas en ese plenario. […] 60.El capital adeudado, entonces, fue totalizado conforme a lo expuesto por el tribunal en su valoración de la prueba pericial, a partir de las cuentas de cobro que se tuvieron en cuenta para el efecto, al cabo que el cálculo de los intereses de mora requería de una relación pormenorizada de las fechas en que cada cuota debía ser remitida al Banco, comparadas con el momento en que ellas ocurrieron (o la constatación de que se dejaron de realizar), información que, según lo valorado por el tribunal, fue lo que no se logró acreditar. 61.Así, AyF debía exponer cómo y por qué lo razonado por el panel respecto del reconocimiento del capital en favor del Banco, de forma autónoma, obedeció a su íntima y subjetiva convicción, y no limitarse a sostener que lo discurrido frente a los intereses supuso la ausencia de una decisión en derecho, respecto de la primera cuestión. La aparente disparidad del criterio valorativo empleado para uno y otro tópico no supone, entonces, que el tribunal hubiese proferido fallo en conciencia, ni hace que emerja la causal de anulación invocada por el recurrente. […] 64.Del apartado en cita, la Subsección no extrae, como sostiene la recurrente, la “contradicción lógica” y la revelación de un fallo en conciencia. En primer lugar porque, como se señaló en precedencia, la exposición argumental traída a colación se ocupó de resolver lo atinente al tópico de los intereses moratorios pretendidos por la convocante, y no lo relacionado con el capital, que contó -se insiste- con su propio y diferenciado ejercicio valorativo y se respaldó en los elementos probatorios recaudados en sede arbitral -el dictamen pericial del BAC, el de contradicción aportado por AyF, los 51 soportes contables suministrados con este, y el informe elaborado por el Banco-. 65.En ese orden de ideas, las expresiones “la imposibilidad absoluta de establecer con certeza la forma como dichos pagos fueron aplicados”, la ausencia de “elementos para establecer la forma de liquidar” y la “clara omisión al no demostrar de qué manera los pagos realizados fueron imputados”, se enmarcan en el ejercicio propio de definición de los hitos para el cómputo de los intereses moratorios, y no en la determinación del monto del capital debido, cuestión que ya había sido abordada y despejada por el panel - obteniendo un valor de $2.240’594.769-. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 66.En segundo término, “la imposibilidad absoluta de establecer con certeza la forma como dichos pagos fueron aplicados” y la “clara omisión [en que incurrió el acreedor] al no demostrar de qué manera los pagos realizados fueron imputados”, hacen referencia a los pagos directos efectuados por los deudores al BAC, por un monto de $500’321.543, entre junio de 2018 y la fecha de la presentación de la demanda, respecto de los cuales el tribunal concluyó que no es posible “saber cuáles fueron los deudores que hicieron esos pagos ni cuando se llevaron a cabo ni cómo se aplicaron ellos a capital e intereses”.

Tales conceptos no fueron incluidos en el ejercicio liquidatorio del capital practicado por el panel, reseñado supra, sino en el efectuado para resolver la pretensión sobre intereses moratorios, de manera que no se aprecia la contradicción enrostrada por el extremo censor. […] 71.En este estado de cosas, la Sala no encuentra razones para concluir que el tribunal haya fallado siguiendo su íntimo convencimiento, sin haber informado su decisión por el caudal probatorio recaudado, lo que implica despachar negativamente el primer interrogante propuesto en el itinerario: el tribunal arbitral no se apartó de los elementos de convicción obrantes en el expediente al condenar a AyF al pago de una suma de capital exacto en favor del Banco, pese a haber reconocido la insuficiencia de pruebas frente al monto de los intereses moratorios deprecados. […]» [sic]. 26.

Asimismo, frente a la presunta aplicación indebida de la normativa precisó: «[…] Sobre la alegada aplicación indebida de la normativa para apreciar la prueba 72.En el segundo eje argumental que soportó el cargo de anulación, la recurrente sostuvo que en el laudo se otorgó “eficacia probatoria a una contabilidad que el propio Tribunal calificó como deficiente, contraviniendo normas imperativas”.

En concreto, invocó lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51 y 59 del Código de Comercio, y 264 del CGP, para señalar que “decidir con fundamento en una prueba que legalmente carece de valor es decidir por fuera del marco jurídico, lo cual constituye un fallo en conciencia”. […] 74.Como primer aspecto de evaluación, se debe destacar que la recurrente no fue precisa en identificar a cuál “contabilidad” del Banco Agrario hace referencia, esto es, cuáles piezas concretas del expediente debieron ser excluidas en aplicación de las normas de carácter comercial que se invocaron.

Tampoco se explicó, de forma detallada, cuáles fueron los vicios en los que habrían incurrido esos insumos de cara a las normas que se invocaron, y que habrían tornado necesario dejar de apreciarlas a partir de las exigencias del Código de Comercio y del estatuto procesal general. […] 76.Ligado a lo expuesto, no todas las normas que se invocaron en este apartado de recurso contienen un mandato imperativo en sede judicial o arbitral, que permita deducir un apartamiento indebido por parte del panel, pues las únicas a las que puede atribuirse esa semblanza son los artículos 264 del CGP y 59 del C.Co. […] 78.De esa manera, el valor probatorio de los libros de comercio, cuando la cuestión debatida se ventila en un escenario judicial -o arbitral-, no es absoluto, y está sujeta al principio de contradicción. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “el hecho de que los libros de comercio que se exhiben entre comerciantes constituyan plena prueba no significa que la aducción de los mismos sea absoluta o esté desprovista de reglas”. 79.Adicionalmente, en el caso concreto, la recurrente se limitó a afirmar de forma genérica que el tribunal se separó del imperativo normativo, sin indicar de qué manera 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. habría incurrido en ello, y sin precisar cómo el laudo se apartó del derrotero que traza el citado artículo 264 del CGP para la determinación del valor probatorio de los asientos contables del BAC. 80.A este respecto, el hecho de que no se hubiera aportado prueba de la forma en la que se imputaron y aplicaron los pagos efectuados por AyF (razón para negar el reconocimiento de intereses moratorios según lo pedido por la actora) no permite deducir que el BAC estuviese llevando su contabilidad de forma contraria a las regulaciones mercantiles invocadas (artículos 49, 50, 51 y 59 del Decreto 471 de 1971), que impidiese, de entrada, tenerla en cuenta para efectos de la valoración del incumplimiento endilgado a su contraparte (en aplicación del canon 264 de la Ley 1564 de 2012), ni que esa apreciación hubiese constituido una decisión en conciencia. 81.En efecto, ese solo hecho no es demostrativo de que los asientos contables del Banco, incluyendo las cuentas de cobro reprochadas, no reflejaran una “historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante” (artículo 50 del C.Co.), o de que no existiera correspondencia entre aquellos comprobantes y los libros de comercio de la entidad, circunstancia que, de todas formas, implicaría regresar sobre la valoración de fondo efectuada por el panel, ejercicio vedado a esta Corporación. […] 83.

Como se observa, los insumos cuestionados tienen que ver con aquellos que, en decir de la recurrente, habrían sido empleados para condenar por concepto de capital, pero, al mismo tiempo, para negar los intereses conforme fueron pedidos por el BAC. 84.Al revisar el fallo cuestionado, se observa que el tribunal partió por otorgar validez a las cuentas de cobro y a los valores incluidos en ellas (que, según lo allí indicado, no fueron cuestionados por AyF).

Seguidamente, el estudio de la existencia y exigibilidad de las obligaciones, junto con la determinación depurada del saldo del monto exigible, se inscribió en el acápite “2.3 La acreditación del incumplimiento a través de la prueba pericial”, en el que, al valorar el dictamen aportado por el Banco, señaló: “En audiencia, el señor Arango explicó la razón financiera por la cual lo que él denomina ‘flujo’ constituye la unidad económica de exigibilidad entre el BAC y AF, precisando que la imputación a pagaré existe en los auxiliares operativos del BAC que sirvieron de base para producir los resúmenes por cuenta.

Si bien no se incorporó al expediente el universo de auxiliares individuales por razones del volumen, el Tribunal encuentra verosímil y suficiente la confluencia entre la certificación del BAC sobre abonos y aplicación, los comprobantes contables que evidencian la dinámica de imputación por cuenta y la congruencia matemática entre la evolución de saldos y el residuo final adoptado como base.

La contradicción de AF, por su parte, no desvirtúa ese núcleo demostrativo del incumplimiento (…)”. 85.En ese orden de ideas, el discernimiento que acaba de citarse no fue efectuado por el panel en la determinación del monto de capital adeudado por la parte convocada, sino en el análisis del incumplimiento negocial enrostrado en la demanda arbitral (cuestión que escapa del ámbito del recurso, como se indicó supra).

Según se precisó previamente, el laudo también valoró que la contradicción efectuada por AyF frente a dicha prueba no logró desvirtuar el incumplimiento enrostrado. 86.Idéntica conclusión se predica de lo relacionado con la “trazabilidad de los pagos”, pues el laudo se refirió a tal noción en el contexto de la solución a la pretensión de incumplimiento negocial, y la correlativa excepción de contrato no cumplido esgrimida por AyF […] […] 88.Adicionalmente, en cuanto atañe a la información de los pagadores, ella misma fue abordada por el tribunal al valorar el registro llevado por el Banco Agrario respecto de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. los pagos directos que manifestó haber recibido entre junio de 2018 y la fecha de la presentación de la demanda, por un monto de $500’321.543.

Ciertamente, en líneas anteriores se efectuó una cita textual de lo razonado en el laudo para no acceder al reconocimiento de intereses moratorios en la forma pretendida por la parte convocante, y en ese apartado el panel consideró, como se rememora, que: (i) “no es posible liquidar intereses moratorios dada la enorme confusión y la imposibilidad absoluta de establecer con certeza” la forma como AF pagó parcialmente sus obligaciones;

(ii) “el BAC admitió en febrero 24 de 2025 haber recibido pagos directos de los deudores por un monto de COP 500.321.543 entre junio de 2018 y la fecha de la presentación de la demanda en 2024 dentro de cuyo lapso se causaron las 13 cuentas de cobro que originaron la demanda, entre marzo y noviembre de 2020”; (iii) “aunque se afirma que tales montos se abonaron, en parte alguna es posible saber cuáles fueron los deudores que hicieron esos pagos ni cuando se llevaron a cabo ni cómo se aplicaron ellos a capital e intereses teniendo en cuenta que en esas hipótesis el BAC actuó frente a ellos como tenedor legítimo de los títulos valores, por lo que era forzoso hacer dicha precisión”;

(iv) “el acreedor incurrió en una clara omisión al no demostrar de qué manera los pagos realizados fueron imputados”; y (v) “ante esa circunstancia que permea todo el análisis probatorio, el Tribunal carece de elementos para establecer la forma de liquidar los intereses moratorios en la manera como literalmente se pretende en la pretensión cuarta de la reforma de la demanda”. 89.Ante ese panorama, la Subsección aprecia que la censura descontextualiza lo afirmado por el tribunal y le atribuye una consecuencia que no se desprende de lo consignado en el laudo.

La relación contable que acaba de aludirse fue desestimada por los árbitros para efectos del cómputo de los intereses en la forma pretendida en la demanda, justamente, por ausencia de certeza sobre los aspectos que puntualiza el censor -falta de comprobantes de pago, falta de control desagregado de las cuentas, ausencia de trazabilidad de los abonos y de individualización de los pagadores-.

La liquidación de los intereses dependía, entonces, de que se estableciera la fecha en la que cada abono en particular debió ser pagado y el momento en el que el mismo se habría desembolsado -o la conclusión de que ello no ocurrió-, pero ello no impedía que se valoraran las 13 cuentas de cobro allegadas al plenario como insumo del peritaje que dio cuenta del saldo final por concepto de capital. 90.Ahora, si la mención a la contabilidad del BAC que efectúa el recurso se refiere a la valorada por el tribunal para la determinación del capital, debe recordarse que la conclusión a la que los árbitros arribaron a ese respecto se cimentó en un contraste entre diversos elementos de convicción: (i) lo acreditado en la pericia practicada a instancias del Banco Agrario;

(ii) las deducciones admisibles, según los 51 comprobantes de recompras aportados con el dictamen de contradicción; y (iii) el informe elaborado por el BAC el 15 de mayo de 2025. Con arreglo a ese ejercicio, el tribunal obtuvo un total de $2.240’594.769, que finalmente incorporó en el acápite resolutivo como capital de la condena. En tal escenario, tampoco resulta acorde con la realidad sostener que el proceso fue decidido “con base en una prueba carente de valor”, pues dicho registro contable fue contrastado en conjunto con los demás instrumentos probatorios practicados, como lo exige el artículo 176 del CGP. 91.No percibe entonces esta colegiatura que el tribunal haya fallado siguiendo su íntimo convencimiento por la completa separación de normas imperativas y, con ello, que hubiese dejado de decidir en derecho. […]» [sic]. 27.

Como se evidencia, la Corporación concluyó que, contrario al decir de la demandante, la condena a Activos y Finanzas S.A. no se decidió con base en una prueba carente de valor, pues el registro contable fue contrastado en conjunto con 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. los demás medios de prueba, en cumplimiento del artículo 176 del CGP.

Razón por la cual, consideró que sí estuvo respaldada en pruebas técnicas, periciales y contables, y no en una decisión subjetiva, pues determinó el capital adeudado tras analizar cuentas de cobro, dictámenes periciales y soportes contables, esto, con independencia de que negó parte de los intereses moratorios por falta de claridad sobre la aplicación de ciertos pagos, pues esa insuficiencia probatoria solo afectaba los intereses y no el cálculo del capital, el cual sí contaba con soporte suficiente. 28.

En línea con lo anterior, no sobra referir que, el anterior pronunciamiento fue objeto de aclaración de voto por parte del Consejero José Roberto Sáchica Méndez25 precisamente por la argumentación sobre la cual se sustentó la decisión, al considerar que el recuso se soportaba en la contradicción lógica entre las motivaciones jurídicas y probatorias del laudo.

Al respecto precisó: «debo manifestar mis diferencias con las razones aducidas para soportar esta conclusión. Aunque señaló su improcedencia, la providencia incursionó en un juicio sobre errores in iudicando, terreno vedado por el artículo 42 del Estatuto de Arbitraje: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. […] De entrada, la enunciación de los problemas jurídicos revelaba la imposibilidad de subsumir el reproche del recurrente en la causal invocada.

Resolverlos no exigía una constatación sobre la existencia de fundamentos jurídicos y probatorios en el laudo». 29. En ese mismo sentido, se insiste en que, tal y como quedó acreditado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en providencia proferida del 20 de abril de 2026 declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, y, como tal decisión fue adoptada durante el curso de esta actuación, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre sus fundamentos, pues ello supondría abordar cuestiones ajenas al debate planteado en la demanda de tutela.

Si bien la demandante cuestionó el laudo arbitral, no formuló reproches encaminados a controvertir las razones que llevaron a desestimar el recurso extraordinario, las cuales solo surgieron con posterioridad a la interposición del amparo. 30. Lo anterior, porque la solicitud de amparo se promovió antes de que el juez natural profiriera la decisión correspondiente, de manera que la parte demandante acudió de manera anticipada al mecanismo constitucional.

En consecuencia, sus planteamientos no estuvieron encaminados a controvertir las determinaciones adoptadas dentro de ese trámite. Por ello, no resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre aspectos ajenos a la controversia inicialmente propuesta, pues tal actuación desconocería el derecho al debido proceso y de defensa de la contraparte. 25 Visible en el índice 22 del recurso extraordinario de anulación 11001032600020260003200.

Archivo denominado «31Aclaraciondev_74033Aclaraciondevot(.pdf) NroActua 22». 19 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. 31. Expuesto lo anterior, se recuerda que para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, la solicitud debe superar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que fue presentado sin haber agotado previamente todos los mecanismos extraordinarios de defensa disponibles, pues, de manera paralela presentó recurso extraordinario de anulación y petición de amparo, ambos, sustentados bajo la misma línea de argumentos, y en ese sentido no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la decisión que resolvió el recurso, comoquiera que el mismo no fue cuestionado. 3.

Conclusión 32. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo, a través de la cual declaró improcedente, pero por no acreditar el requisito general de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Activos y Finanzas S.A. contra el Tribunal Arbitral Convocado por el Banco Agrario de Colombia contra Activos y Finanzas S.A. 33.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley. FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Activos y Finanzas S.A. contra el Tribunal Arbitral Convocado por el Banco Agrario de Colombia contra Activos y Finanzas S.A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08209-01 Demandante: Activos y Finanzas S.A. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente LVLQ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador