Micelio
68001233300020170095902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-21

Radicación interna: 5926-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ludy Yomar Murillo Silva·Demandado: E.S.E Hospital San Bartolome De Capitanejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00959-02 (5926-2024)1 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Control de legalidad - Declara nulidad procesal En el asunto de la referencia, correspondería desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Seis (6) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, si no fuera por qué, el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse respecto de irregularidades que se presentaron en el trámite de primera instancia, y, que, por consiguiente, impone hacer uso de las facultades de saneamiento establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES El Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)2, la señora Ludy Yomar Murillo Silva formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la respuesta otorgada a una petición, por medio de la cual, la E.S.E. Hospital San Bartolomé de Capitanejo negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del ejercicio de labores como auxiliar de farmacia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se declarara la existencia de un contrato realidad con fundamento en la prestación personal, subordinada y continua de servicios a favor de la entidad demandada.

Mediante auto de Seis (6) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)3, el Juzgado 1 Expediente electrónico. 2 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf», págs. 331-329. 3 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf», págs. 352-354. Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 2 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia por cuantía y ordenó remitir el trámite al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, mediante auto de Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)4, admitió la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)5, oportunidad en la que formuló excepciones y solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de la Cooperativa COOPROASALUD. En escrito separado de la misma fecha6, formuló llamamiento en garantía en favor de dicha cooperativa. Por auto de Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)7, el Tribunal negó el llamamiento en garantía y, en su lugar, vinculó a COOPROASALUD como tercero con interés directo en el proceso.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación8, el cual, fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de Siete (7) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)9 y remitido al Consejo de Estado. Mediante auto de Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)10, el despacho del entonces consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter confirmó la decisión recurrida.

Devuelto el expediente, el Tribunal profirió auto de obedézcase y cúmplase lo proferido por esta Corporación, el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020)11. A partir de ese momento, el proceso quedó pendiente del trámite dispuesto en el artículo 180 del CPACA, esto es, fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial. La parte demandante solicitó impulso procesal en reiteradas oportunidades, mediante escritos de Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)12, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)13, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)14 y Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)15, todas con el mismo propósito: que se fijara fecha para la realización de la audiencia inicial.

Paralelamente, el Tribunal adelantó gestiones para notificar a la Cooperativa COOPROASALUD en su condición de tercero vinculado. Mediante auto de Ocho (8) de 4 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf», págs. 361-362. 5 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03.

CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf», págs. 378-394. 6 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CDNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.pdf», págs. 3-4. 7 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CDNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.pdf», págs. 5-7. 8 Escrito de Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CDNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.pdf», págs. 15-16. 9 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CDNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.pdf», pág. 18. 10 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «03. CDNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.pdf», págs. 39-43. 11 Visible en expediente digital de OneDrive, documento denominado «04.

AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE – 10 DE AGOSTO DE 2020.pdf», pág. 1. 12 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 37. 13 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 36. 14 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 53. 15 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 62. Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 3 Abril de Dos Mil Veintidós (2022)16, se ordenó notificarla en forma electrónica y se requirió al apoderado de la parte demandada para que aportara el certificado de existencia y representación legal con la dirección de notificaciones judiciales.

El requerimiento fue reiterado mediante auto de Dos (2) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022)17. Posteriormente, mediante auto de Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)18, al no haberse obtenido la información requerida, el Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que allegara el certificado correspondiente, y requirió al apoderado de la parte demandada para que adelantara las gestiones pertinentes.

El Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)19, el Tribunal Administrativo de Santander, sin haber convocado la audiencia inicial, sin haber fijado el litigio, ni decretado formalmente las pruebas, profirió auto, por medio del cual, puso en conocimiento de las partes una respuesta allegada por la entidad demandada al requerimiento ordenado en el auto del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), y, acto seguido, dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto de fondo.

En la mencionada providencia, el magistrado ponente señaló que «[…] el material probatorio que reposa en el expediente es suficiente para adoptar una decisión de fondo y, en consecuencia, en aras de dar prevalencia al principio de economía procesal se CORRE TRASLADO a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto de fondo».

La irregularidad fue advertida oportunamente por ambos sujetos procesales. El Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)20, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la fijación del litigio y la incorporación probatoria antes de correr traslado para alegatos de conclusión. En idéntico sentido, el Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)21, el apoderado de la parte demandada requirió que el despacho se pronunciara sobre la fijación del litigio y la incorporación probatoria «[…] como precedentes necesarios antes de proceder a correr traslado para alegatos de conclusión»;

Sin embargo, el Tribunal no atendió dichas solicitudes. El Seis (6) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)22, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el pago de prestaciones sociales a favor de la señora Ludy Yomar Murillo Silva. La providencia fue 16 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 38. 17 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 45. 18 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 55. 19 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 63. 20 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 68. 21 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 69. 22 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 73.

Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 4 notificada el Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)23. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia el Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)24, el cual, fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)25, y el expediente fue remitido a esta Corporación el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)26.

En segunda instancia, el Despacho admitió la alzada mediante auto de Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)27 en el que, además, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, decretó de oficio una prueba, corrió traslado de esta y autorizó la presentación de alegatos de conclusión por escrito. Surtido el trámite respectivo, el Tres (3) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)28 el Ministerio Público rindió concepto y el Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026)29 la parte demandante presentó alegatos de conclusión. El Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)30, la Secretaría de la Subsección pasó el expediente al Despacho para proferir sentencia. Al estudiar el expediente para tal fin, el Despacho advirtió la irregularidad procesal que es objeto de la presente providencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De acuerdo con los artículos 125 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 42 (numerales 1 y 5) del Código General del Proceso (CGP), corresponde al Despacho ejercer el respectivo control de legalidad sobre la presente actuación. En este punto, es conveniente indicar que, las irregularidades procesales advertidas reposan en la actuación surtida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya corrección compete al juez de segunda instancia en ejercicio de las facultades de saneamiento y dirección del proceso. 23 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 75. 24 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 76. 25 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 79. 26 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 87. 27 Samai, índice 4. 28 Samai, índice 14. 29 Samai, índice 15. 30 Samai, índice 17.

Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 5 2.2. Problema Jurídico El Despacho deberá determinar lo siguiente: ¿Se configura una nulidad procesal insanable, declarable de oficio en sede de control de legalidad, cuando el Tribunal de primera instancia profiere sentencia de fondo sin haber celebrado la audiencia inicial en los términos del artículo 180 del CPACA, ni haber adecuado el trámite para dar aplicación a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A ibidem? Por lo tanto, y, por razones de orden metodológico, el Despacho abordará (i) las etapas de la audiencia inicial en el proceso contencioso administrativo y la posibilidad de sentencia anticipada bajo el artículo 182A del CPACA, (ii) las facultades de control de legalidad y dirección del proceso respecto de las actuaciones judiciales, y (iii) el análisis específico de control de legalidad del caso concreto. 2.3.

Análisis normativo y jurisprudencial 2.3.1. La audiencia inicial en el proceso contencioso administrativo y la posibilidad de sentencia anticipada. El proceso contencioso administrativo, bajo la estructura diseñada por el legislador, se desarrolla a través de etapas sucesivas que garantizan el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las partes.

El artículo 179 del CPACA establece que, el proceso se surtirá en las siguientes etapas: la primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial; la segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas; y la tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento hasta la notificación de la sentencia. Dentro de esta estructura, la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA ocupa un lugar central, pues en ella confluyen actuaciones indispensables para la correcta formación del contradictorio.

En efecto, según la norma citada, el juez, en el curso de la audiencia inicial, debe, entre otras actuaciones, (i) adoptar las medidas de saneamiento del proceso, (ii) decidir las excepciones previas, (iii) procurar la conciliación, (iv) fijar el litigio, y (v) decretar las pruebas. Cada una de estas etapas cumple una función específica e irrenunciable dentro de la estructura del proceso.

La fijación del litigio delimita con precisión los puntos de Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 6 desacuerdo entre las partes, y en torno a ellos se dirige la actividad probatoria y, por ende, la resolución del conflicto; así mismo, condiciona la congruencia de la sentencia, en cuanto el juez debe resolver dentro del marco de los hechos y pretensiones controvertidos.

Por su parte, el decreto de pruebas materializa el derecho de las partes a demostrar los supuestos fácticos de sus pretensiones o excepciones, y constituye presupuesto necesario para que la sentencia de fondo se profiera sobre una base probatoria legítimamente conformada. Con todo, el legislador previó una alternativa procedimental a la celebración de la audiencia inicial a través de la figura de la sentencia anticipada, incorporada al ordenamiento contencioso administrativo por el artículo 42 de la Ley 2080 de Dos Mil Veintiuno (2021), que adicionó el artículo 182A al CPACA.

Según el numeral 1 de esta disposición, el juez podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial «[…] a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […]».

Importa destacar que, aun en ese escenario, la norma exige que el juez se pronuncie sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, fije el litigio u objeto de controversia y corra traslado para alegar conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA, de modo que la sentencia anticipada no suprime las garantías mínimas del contradictorio sino que las concentra en un trámite más expedito.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 182A impone al juez la carga de indicar, en la providencia que corra traslado para alegar, la razón por la cual, se dictará sentencia anticipada. La posibilidad de prescindir de la audiencia inicial no es, por tanto, una potestad discrecional e inmotivada del juez, sino que está sujeta al cumplimiento de los supuestos expresamente señalados en la ley, los cuales deben verificarse y justificarse en la providencia respectiva.

Así lo ha sostenido esta Corporación31 al señalar que la audiencia inicial debe llevarse a cabo por regla general, y que su omisión solo resulta procedente cuando se configuren los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA. 2.3.2. Facultades de control de legalidad y dirección del proceso respecto de las actuaciones judiciales. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo;

Sección Quinta; sentencia de Trece (13) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023); radicado 68001-23-33-000-2022-00139-02 (76); C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En dicha providencia, la Sección Quinta evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander, sin justificación legal, omitió la celebración de la audiencia inicial y, en su lugar, fijó el litigio y decretó pruebas mediante auto escrito, pese a no configurarse los presupuestos del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, y exhortó al tribunal de primera instancia a llevar a cabo la audiencia en los casos en que no se cumplan los requisitos para su omisión. Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 7 El derecho de acceso a la administración de justicia implica «[…] la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito […] que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento [sic] de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto»32.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «[l]a justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado»33.

Sin embargo, aunque el mencionado derecho constituye un pilar fundamental del Estado, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que «[…] es de configuración legal»34 y, por ende, no es absoluto, es decir, admite las limitaciones que en materia de acceso y requisitos para su ejercicio señale el legislador, restricciones que, en todo caso, deben observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En la práctica, dichos postulados se encuentran íntimamente relacionados con las posibilidades de acudir ante la administración de justicia e intervenir en los procesos y trámites judiciales a través de las formas y mecanismos previstos en la ley y dentro de la oportunidad que esta prevé como adecuada. Lo anterior, no representa el imperio simple del principio de legalidad35, sino también la garantía del derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y la vigencia de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal preceptuados en la Ley 270 de 1996.

Así, el ordenamiento jurídico ha establecido para el juez amplias potestades de saneamiento encaminadas a garantizar que se agoten todas las etapas de instancia del proceso y «[…] se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo […]»36.

De allí que, la pretermisión de instancias procesales fundamentales para la resolución de la litis, como la fijación del litigio, la etapa probatoria y de decisión de fondo en primera instancia, pueda revestir una nulidad procesal de gran envergadura, toda vez que, comporta una irregularidad sustancial violatoria del derecho de contradicción y defensa. 32 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 18 de julio de 2024; expediente 11001-03-15-000-2024-02800-00; C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 34 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 35 CGP, art. 7. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Cuarta; sentencia del 26 de septiembre de 2013; expediente 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135); C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 8 A partir de todo lo considerado, el Despacho concluye que, cuando con ocasión de una indebida aplicación normativa se omiten etapas indispensables para el desarrollo del proceso, y, la consecuente solución de fondo de la controversia, corresponde al juez, magistrado o sala de decisión respectiva, hacer uso de todas las facultades de dirección procesal que la Ley les impone como deber, encaminadas a adoptar las medidas necesarias para la corrección del proceso y la salvaguarda de los derechos sustanciales y procesales de las partes. 2.4.

Análisis específico de control de legalidad y dirección procesal. Descendiendo al sub examine, una vez resuelto el incidente del llamamiento en garantía y proferido el auto de obedézcase y cúmplase el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), el proceso quedó en estado para que el Tribunal de primera instancia convocara la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en cuyo curso debía, cuando menos, fijar el litigio y decretar las pruebas solicitadas por las partes, o bien, de encontrar reunidos los presupuestos para ello, adecuar el trámite para dar aplicación a la figura de sentencia anticipada conforme al artículo 182A ibidem.

Sin embargo, el Tribunal no adoptó ninguna de las dos alternativas. Del estudio del plenario, se advierte que, tras las gestiones encaminadas a obtener el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa COOPROASALUD, el magistrado ponente, mediante auto de Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)37, dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, al considerar que el material probatorio obrante en el expediente resultaba «[…] suficiente para adoptar una decisión de fondo», invocando para ello el principio de economía procesal.

La referida providencia no convocó la audiencia inicial, omitió fijar el litigio y decretar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación y tampoco ajustó al trámite a lo previsto en el artículo 182A del CPACA para prescindir de la audiencia y proferir sentencia anticipada, pues no verificó la configuración de ninguna de las causales taxativas que habilitan esa alternativa, ni motivó la decisión en los términos que exige el parágrafo de dicha norma.

El principio de economía procesal, si bien constituye un criterio orientador de la actividad judicial, no habilita por sí solo la pretermisión de etapas que el legislador ha dispuesto como garantía del debido proceso. Importa destacar que, ambas partes advirtieron la irregularidad de manera oportuna. El 37 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 63.

Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 9 apoderado de la parte demandante, mediante memorial de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)38, solicitó al Tribunal que, antes de correr traslado para alegatos de conclusión, se surtiera la fijación del litigio y la incorporación probatoria.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, en escrito de Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)39, formuló idéntica petición, al precisar que, la fijación del litigio consiste en «[…] determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto», y que la incorporación probatoria constituye un «[…] precedente necesario antes de proceder a correr traslado para alegatos de conclusión».

El Tribunal no atendió ninguna de las dos solicitudes. Pese a las advertencias de los sujetos procesales, el Seis (6) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) se profirió sentencia de primera instancia que resolvió de fondo la controversia, sin que previamente se hubieran agotado las etapas pretermitidas ni se hubiera justificado su omisión a través de la sentencia anticipada.

Para el Despacho, la omisión descrita no constituye una mera irregularidad formal susceptible de convalidación. La ausencia de fijación del litigio impidió que las partes conocieran con certeza los puntos de controversia sobre los cuales debían dirigir sus esfuerzos probatorios y argumentativos, y la falta de decreto de pruebas comprometió la conformación legítima del acervo probatorio con plena observancia del derecho de contradicción. Destaca el Despacho, que se e trata de garantías de rango constitucional cuya observancia no está librada a la voluntad de los sujetos procesales, de suerte que su pretermisión conjunta configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA.

Así las cosas, tal como fue enunciado antes, en casos como el presente, en los cuales, por indebida aplicación normativa se pretermitan etapas indispensables del proceso judicial, corresponde al juez, magistrado o sala respectiva, ejercer la dirección procesal que la ley le impone como deber, y como consecuencia de ello, enmendar inmediatamente los errores evidenciados, adoptando las medidas más eficientes y garantistas para restablecer el orden de la actuación. En consecuencia, ante la evidente trasgresión al debido proceso, originada en auto de Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), y visto el efecto de esta actuación, 38 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 68. 39 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 69.

Número Interno: 5926-2024 Demandante: Ludy Yomar Murillo Silva Demandada: E.S.E Hospital San Bartolomé de Capitanejo 10 resulta adecuado, ineludible y perentorio declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mentado auto, inclusive, y dar aplicación a los numerales 5 y 12 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de «[…] sanear los vicios de procedimiento y precaverlos [observando] el derecho de contradicción y el principio de congruencia».

Lo anterior, conlleva el deber del Tribunal de primer instanciade citar a las partes para la realización de la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA, o en su defecto, ajustar el trámite según lo establece el artículo 182A del CPACA, para prescindir de la audiencia y proferir sentencia anticipada. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inclusive, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que surta las etapas procesales pretermitidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sección finalizará el presente trámite en la herramienta electrónica Samai. Cualquier actuación posterior relacionada con este asunto deberá ser radicada con nuevo número de radicado interno. Dispóngase lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.