Micelio
11001032500020150083700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-08-12

Radicación interna: 3064-2015 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta

Actor: Omar Edgar Borja Soto, Diana Fabiola Millan Suarez, Jose Elver Muñoz Barrera·Demandado: Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Radicado: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reproducción de acto anulado Radicación: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros1.

Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de la Función Pública y Ministerio de Justicia y del Derecho. Temas: Recurso de súplica Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 6 de junio de 2023, proferido por el conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, a través del cual se declaró infundada la acusación de reproducción de acto anulado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores José Elver Muñoz Barrera, Omar Edgar Borja Soto y Diana Fabiola Millán Suárez2, en ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA, solicitaron la suspensión y anulación de los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015, así: “(…) en cuanto reproducen mediante remisión el contenido normativo del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, declarado nulo en la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 [por el Consejo de Estado (…)” Posteriormente, en escrito radicado el 30 de junio de 20173 amplió la petición de anulación, en los siguientes términos: 1 José Elver Muñoz Barrera y Diana Fabiola Millán Suárez. 2 Folios 19 a 28 del expediente. 3 Folios 49 a 61 del expediente.

Radicado: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros “1.-) SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 12339 de 2014; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; y los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 245 de 2016” Más adelante, en escrito del 4 de julio de 20184, completó su solicitud de suspensión y nulidad, así: “1.-) Solicito la inmediata SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014”; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; y los artículos primero y segundo del Decreto 337 de 2018 (…)”.

Finalmente, mediante escrito radicado el 28 de junio de 20195 amplió la solicitud en los siguientes términos: “1.-) ORDENAR LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS REPRODUCIDOS contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014; los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; los artículos 1ª y 2ª del Decreto 337 de 2018 por el cual se modifica el decreto 1013 de 2017; y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, por el cual se modifica el decreto 337 de 2018”. 1.2.

Auto suplicado6 Mediante providencia del 6 de junio de 2023, se declaró infundada la acusación de reproducción de los artículos 1º y 2º del del Decreto 1257 de 2015 “Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014”, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, los artículos 1ª y 2ª del Decreto 337 de 2018, y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, respecto del artículo 8º del Decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” 1.3.

El recurso de súplica7 La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de súplica, 4 Folios 63 a 80 del expediente. 5 Folios 70-80 del expediente. 6 Folios 82 a 89 del expediente. 7 Índice 36 de SAMAI. Radicado: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros bajo los siguientes argumentos: Aseveró que la providencia se expidió con inobservancia del procedimiento que prevé el artículo 239 del CPACA.

Al respecto, explicó que, según lo dispone el inciso dos del referido artículo, previó a decidir si las normas acusadas reproducen un acto anulado, se deberá i) resolver la suspensión provisional de la norma y ii) correr traslado a la contraparte para que se pronuncie sobre los argumentos de la demanda. No obstante, en el sub examine se omitieron estas etapas y se resolvió de plano declarar infundada la acusación de reproducción. Sobre el punto, citó las sentencias del 30 de marzo de 20178 y 21 de marzo de 20189 proferidas, en su orden, por la Sección Quinta y Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de las cuales se determinó que el procedimiento de reproducción de acto anulado consta de tres etapas, a saber: i) petición de nulidad; ii) decisión sobre la suspensión, traslado y citación a audiencia y iii) decisión de fondo.

Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que el ponente al momento de avocar conocimiento del asunto “no tiene competencia para adoptar la decisión de declarar si se configuró o no la nulidad del acto administrativo acusado por reproducción ilegal de un acto anulado”, toda vez que esta competencia la adquiere hasta tanto se haya agotado el procedimiento especial descrito en el artículo 29 del CPACA.

De otro lado, en cuanto al fondo del asunto, estimó que, en su concepto, se efectuó una lectura equivocada de la demanda, pues “En el escrito de acusación no se afirma que el artículo 8° del Decreto 194 de 2014 haya sido declarado nulo mediante la sentencia del 20 de abril de 2014, pero sí que la remisión que a él se hace fue la argucia empleada para reproducir un contenido normativo anulado” Asimismo, indicó que “Desde nuestra perspectiva, el auto objeto del presente recurso incurre en la falacia del argumento circular o circulus in probando, porque la conclusión a la que llegó de que no se habría probado la nulidad por reproducción ilegal de los artículos 1° y 2° del Decreto 1257 de 2015, como de los demás actos expedidos durante los siguientes años, debido a que el artículo 8° del Decreto 194 de 2014 no había sido declaro nulo, se sustentó en las propias premisas de esa conclusión” Finalmente, con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida para en su lugar, suspender provisionalmente los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015, en cuanto reproducen el contenido normativo declarado nulo en la sentencia dictada el 29 de abril de 2014.

Por el Consejo de Estado y ordenar al ponente que, en estricta aplicación de las etapas del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA, disponga el traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convoque a una audiencia pública con el objeto de decidir sobre 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00254-03, Actor: Jonnathan Alexander Montes Ceballos, Demandado: Carlos Andrés García Castaño – Personero Municipal de Rionegro. 9 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00410-01(22080), Actor: Héctor Raúl Franco Roa, Demandado: Departamento del Meta.

Radicado: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros la nulidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico ¿Se omitieron las etapas propias del procedimiento de reproducción de acto anulado? 2.2. Reproducción de acto anulado. El artículo 237 del CPACA prevé que: “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión” Al respecto, el Consejo de Estado10 ha sostenido que esta reproducción no hace relación solo al texto de la norma en cuanto a la forma, sino también a que las disposiciones allí previstas provoquen los mismos efectos jurídicos del acto que se anuló. Expresamente, indicó que: “[…] la reproducción no sólo ocurre cuando el texto del nuevo acto sea idéntico al suspendido o anulado, sino que se refiere a que su contenido normativo conserve su “esencia” […]” En cuanto al procedimiento, el CPACA en los artículos 238 y 23911, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 238.

Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.

La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano.

ARTÍCULO 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de 10 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2015-00485-00 (1265-2015), demandante: José Cipriano León Castañeda, demandado: COLPENSIONES.

Auto del 3 de marzo de 2022. 11 Norma vigente para el momento en que se presentó la demanda. Radicado: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró […]” De conformidad con la norma transcrita, y tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado12, es razonable inferir que el procedimiento especial de reproducción del acto anulado se divide en tres etapas, a saber: i) la presentación de la solicitud dirigida al juez que declaró la nulidad, debidamente sustentada; ii) la decisión de la suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la convocatoria de audiencia y iii) la decisión de fondo del asunto, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 del CPACA, los que se decidirán de plano. 2.3.

Análisis de la Sala sobre el caso concreto Revisado el proceso se advierte que: Los señores José Elver Muñoz Barrera, Omar Edgar Borja Soto y Diana Fabiola Millán Suárez13, en ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA, solicitaron ante esta corporación la suspensión y anulación de los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015, así: “(…) en cuanto reproducen mediante remisión el contenido normativo del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, declarado nulo en la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 [por el Consejo de Estado (…)” La Sección Segunda, mediante providencia del 19 de mayo de 201614, manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera a través de proveído del 25 de agosto de 201615.

Posteriormente, la parte demandante, en escrito radicado el 30 de junio de 201716, amplió la petición de anulación, en los siguientes términos: 12 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2015-00485-00 (1265-2015), demandante: José Cipriano León Castañeda, demandado: COLPENSIONES. Auto del 3 de marzo de 2022. Sección Cuarta, radicado: 50001-23-33-000-2013-00410-01 (22080), demandante: Héctor Raúl Franco Roa, demandado: Departamento del Meta.

Sentencia del 21 de marzo de 2018. 13 Folios 19 a 28 del expediente. 14 Folios 31 a 32 del expediente. 15 Folios 36 a 38 del expediente. 16 Folios 49 a 61 del expediente. Radicado: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros “1.-) SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 12339 de 2014; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; y los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 245 de 2016” Más adelante, en escrito del 4 de julio de 201817, completó su solicitud de suspensión y nulidad, así: “1.-) Solicito la inmediata SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014”; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; y los artículos primero y segundo del Decreto 337 de 2018 (…)”.

Finalmente, mediante escrito radicado el 28 de junio de 201918, amplió nuevamente la solicitud en los siguientes términos: “1.-) ORDENAR LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS REPRODUCIDOS contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014; los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; los artículos 1ª y 2ª del Decreto 337 de 2018 por el cual se modifica el decreto 1013 de 2017; y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, por el cual se modifica el decreto 337 de 2018”.

El conjuez sustanciador por medio de auto del 6 de junio de 2023 declaró infundada la acusación de reproducción de los artículos 1º y 2º del del Decreto 1257 de 2015 “Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014”, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, los artículos 1ª y 2ª del Decreto 337 de 2018, y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, respecto del artículo 8º del Decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” Pues bien, revisado el expediente de cara con la normativa y jurisprudencia aplicable, se advierte que, tal como lo señaló la parte demandante, dentro del presente asunto se omitió una de las etapas propias del procedimiento de reproducción del acto anulado, esto es, aquella que acoge la decisión sobre la solicitud de suspensión de la norma acusada, el traslado a la autoridad que lo emitió para que se pronuncie al respecto y la convocatoria a la audiencia en la que se decidirá de fondo la anulación, una vez escuchadas a las dos partes. 17 Folios 63 a 80 del expediente. 18 Folios 70-80 del expediente.

Radicado: 110010325000201500837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros En consecuencia, y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, audiencia, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, se revocará el auto recurrido, y, se ordenará su devolución al conjuez ponente, con el fin de que se surta el trámite correspondiente al procedimiento de reproducción del acto anulado de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 239 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de junio de 2023, mediante el cual se declaró infundada la acusación de reproducción de acto anulado, promovido por los señores José Elver Muñoz Barrera, Omar Edgar Borja Soto y Diana Fabiola Millán Suárez, de conformidad con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al conjuez ponente para que imprima el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ ASENCION FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.