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11001031500020210671801Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-02-23

Radicación interna: 1843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mario Luis Angel Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: Mario Luis Ángel Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que el señor Mario Luis Ángel Rodríguez consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, con la providencia del 4 de mayo de 2020, proferida en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. 1.

En primer lugar, debe decirse que el actor promovió demanda de reparación directa contra de Emcali S.A. E.S.P. y del Consorcio Nuevos Servicios de Cali – Sercali, con el fin de obtener la reparación de los daños padecidos con ocasión de la inundación del local comercial, proceso al que fueron llamados en garantía las sociedades La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A En el citado proceso, se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, concretamente al reconocimiento de los perjuicios materiales soportados por el demandante.

Sin embargo, en ambas instancias, mediante las sentencias del 25 de marzo de 2015 y del 26 de octubre de 2015, proferidas en su orden por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la condena se hizo en abstracto para que, se liquidara el monto de los perjuicios, conforme el artículo 172 del CCA (Decreto 01 de 1984). 2.

En mi criterio, debió estudiarse de fondo la acción de tutela, e incluso, accederse al amparo de los derechos fundamentales invocados, por configurarse el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el demandante. 1 Dicho Tribunal. Profirió la decisión que se cuestiona, en virtud de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJAI 911276 de 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: Mario Luis Ángel Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A mi juicio, contrario a lo sostenido por la Sala mayoritaria, el asunto supera el requisito de relevancia constitucional, considerando que la decisión cuestionada, de negar el incidente de liquidación de perjuicios, hace nugatorio el derecho del demandante a ser indemnizado, pese a que en el proceso de reparación directa se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas.

Nótese como en el incidente de liquidación de perjuicios, el señor Mario Luis Ángel Rodríguez allegó como prueba las facturas con que contaba, para acreditar el valor de la mercancía averiada con la inundación de su local comercial, con el fin de determinar el perjuicio soportado. Sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que dichas facturas no acreditaban “…el precio de los 87 rollos de papel averiados, ni el costo de los papeles metalizados (plateado y azul) relacionados en el acta de inspección judicial, así como tampoco se encuentra la relación del valor del papel de sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho.

Por el contrario, se observa que estas facturas sólo arrojan valores correspondientes a la descripción por "kilos de papel" sin detallar claramente a qué papel corresponde de los especificados en la sentencia condenatoria, pues sólo se limita a describir kilos de papel, por las siguientes unidades: 7.540 (Factura No. 0214); 11.180 (Factura No. 0217); 10.080 (Factura No. 0221); 10.040 (Factura No. 0226); 10.000 (Factura No. 0227); 2.362 (Factura No. 0248); 1883 (factura No. 0240) ( )” La transcripción anterior, da cuenta de una diferencia en la unidad de medida del papel averiado, que en las facturas aparecía identificado como “kilos de papel”, y que en el incidente se especificó como “rollos de papel”; diferencia que a mi juicio, debió ser dilucidada por la autoridad judicial accionada en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, haciendo uso de las facultades oficiosas que le asisten, a fin de garantizar el derecho a la indemnización de perjuicios ya declarada por el juez de la causa, y no limitarse a sostener que las facturas no demostraban el valor de los productos averiados, ni sus referencias y especificaciones para ser reconocidos en la liquidación de perjuicios. 3.

Así pues, a fin de establecer la verdad real de los hechos, el Tribunal debió hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta para probar la equivalencia entre rollos de papel y kilos de papel; dato necesario para calcular el monto de los perjuicios materiales sufridos por el actor con ocasión de la inundación de su local comercial, porque se trataba de una información que incidía sustancialmente el sentido de la decisión, a fin de garantizar plenamente el derecho del actor a ser indemnizado, por padecer un perjuicio que no estaba en el deber de soportar.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: Mario Luis Ángel Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, se deben tener en cuenta, de un lado, la potestad que otorga el artículo 169 del CCA2 (hoy artículo 213 del CPACA), para el decreto de pruebas de oficio y, del otro, el precedente de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-768 de 2014, según el cual: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez está llamado a decretar pruebas de oficio, cuando a partir de los hechos narrados por las partes, y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, situación que se presentó en este caso.

El juez debe tomar un papel activo como conductor del proceso y no hacer las veces de simple espectador, pues dentro de un Estado Social de Derecho lo que se busca es la obtención de un orden justo que, en palabras de la Corte, “reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea”. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Régimen jurídico aplicable al caso.