Micelio
11001031500020230092500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Departamento De Antioquia - Secretaria De Educacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00925-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES El departamento de Antioquia, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333022-2017-00536- 02.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, doble instancia y el acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 346 de segunda instancia del día seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL, con radicado No. 05001 33 33 022 2017 00536 02, puesto que desconoció los derechos fundamentales del debido proceso, doble instancia y de la tutela judicial efectiva, pues escapa a la jurisdicción administrativa atribuirse facultades extra y ultrapetita, apartándose de lo solicitado en las pretensiones de la demanda, que fueron objeto del recurso de apelación por la parte demandante frente al fallo desfavorable de la primera instancia y que en consecuencia, fueron la base del problema jurídico planteado por el ad quem.

Así mismo, por la contradicción en la que cae dicha decisión judicial que vulnera los derechos de mi representada, en lo que tiene que ver con la desvinculación del llamado en garantía, el cual fue formulado por el Departamento de Antioquia para que precisamente la aseguradora respondiera en caso de ser vencido en juicio, como efectivamente ocurrió con el fallo de segunda instancia, bajo el cuestionable argumento de que la actora fue vinculada por la I.U Pascual Bravo mediante contratos de prestación de servicios, lo que en su parecer, invalida las pólizas de seguro que garantizaron la celebración de los contratos interadministrativos celebrados por la I.U pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, cuando Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00925--00 Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 2 como ya es conocido, el Despacho declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad territorial, condenándola a reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, que es precisamente el objeto de amparo de dichas (garantizan el pago de salarios y prestaciones *2023030144019* sociales e indemnizaciones), propiciando de esta manera un posible detrimento patrimonial.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte accionante solicitó que «se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia No. 346 de segunda instancia del día seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL, identificado con radicado No. 05001 33 33 022 2017 00536 02, proferida por la Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00925--00 Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 3 El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.

La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00925--00 Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 4 violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida provisional solicitada por el accionante consiste en que se suspenda la ejecución de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se condenó al departamento de Antioquia a reconocer y pagar las prestaciones sociales3, surgidas de una auténtica relación laboral, a favor de la señora Luz Meris Mosquera Mosquera.

En criterio del ente territorial demandante, tal condena da lugar a «un posible detrimento patrimonial». Para el Despacho, sin embargo, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (periculum in mora y fumus boni iuris), pues, en primer lugar, no se advierte que el asunto amerite la intervención inmediata del juez de tutela, toda vez que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 20114, la ejecución y cumplimiento de la sentencia condenatoria en la que se haya impuesto el pago o devolución de una suma de dinero, a cargo de la entidad pública demandada, tiene un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la misma, término que, evidentemente, sobrepasa el estipulado para resolver de fondo las pretensiones de la acción de tutela.

Además, ni siquiera está acreditado que la señora Luz Meris Mosquera Mosquera, como beneficiaria de la sentencia condenatoria, ya hubiera intentado hacer efectivo su cumplimiento. 3 Según la sentencia en mención, para el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales se debe tener en cuenta lo «que hubiere devengado un Auxiliar de Biblioteca con vinculación legal y reglamentaria de una Institución Educativa de un municipio no certificado de la entidad territorial, durante la vigencia de los contratos celebrados entre las partes, no afectados por el fenómeno de prescripción, esto es, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2014, y desde el 13 de enero al 27 de noviembre de 2015». 4 Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.» Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00925--00 Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 5 De otra parte, en cuanto al requisito relativo al humo de buen derecho, se tiene que la controversia gira en torno a las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la autoridad judicial accionada a desvincular del proceso ordinario en mención al llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, para el pago de las referidas prestaciones sociales a favor de la señora Mosquera Mosquera.

En ese contexto, para determinar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes, eso sí, siempre que se reúnan los presupuestos procesales y los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el departamento de Antioquia, por medio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a la señora Luz Meris Mosquera Mosquera, al representante legal —o a quien haga sus veces— de Seguros Generales de Suramericana S.A. y al rector de la Institución Universitaria Pascual Bravo, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333022-2017-00536-02.

Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00925--00 Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 6 tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Por Secretaría General, requiérase a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la apoderada judicial del departamento de Antioquia, a fin de que suministren la dirección (física o de correo electrónico) en la que pueda ser notificada la señora Luz Meris Mosquera Mosquera.

De no ser posible la notificación, publíquese esta providencia por el término de dos (2) días en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga como tercera con interés.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda, los que, de hecho, son suficientes para decidir.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

SÉPTIMO. Reconocer a la abogada Adriana María Yepes Ospina, como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.