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11001031500020230032300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-25

Radicación interna: 459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Monica Johana Naspiran Salas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: MÓNICA JOHANA NASPIRÁN SALAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. Convocatoria No. 27 de 2018 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mónica Johana Naspirán Salas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 27 de 2018 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que en el marco de la misma presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Aseguró que los resultados de dicha prueba se publicaron por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, obteniendo 222.10 puntos para la prueba de aptitudes y 575,18 puntos en la prueba de conocimientos para un total de 797,28 puntos, lo que resultó insuficiente para aprobar el examen.

Afirmó que por encontrarse insatisfecha con la calificación asignada presentó recurso de reposición contra el referido acto administrativo y asistió a la exhibición Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del cuadernillo de la hoja de respuestas y preguntas, en donde “verificó con total certeza que se contabilizaron mal el total de preguntas acertadas hechas por la suscrita en la prueba de conocimientos y la de aptitudes”, por lo que considera que debe modificarse su puntaje.

En particular, sostuvo en cuanto a la prueba de aptitudes que respondió de forma correcta las preguntas 1 a 5, 10 a 12, 14 a 18, 20, 22, 25 a 27, 29, 33, 35, 37 a 39, 42, 44, 47 a 50, por lo que considera que su puntaje corresponde a 226,78. Frente a la prueba de conocimientos indicó que respondió de forma correcta las preguntas 51, 52, 54, 56 a 57, 60, 63 y 64, 66 y 67, 71 a 72, 74, 75, 79, 80, 85, 86, 88 a 90, 92, 93, 95 a 98, 100, 101, 103, 106, 107, 109, 111, 115, 116, 123, 124, 127, con un total de 39 aciertos por lo que le corresponde un puntaje de 584,91, para un total de 811,89 puntos.

Por último, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, expidió la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta clara, congruente y de fondo a las inquietudes formuladas en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.

Sostuvo que si bien se expidió la Resolución No. N CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en realidad dicho acto administrativo no resolvió de fondo lo planteado en el recurso de reposición dado que a pesar de que en él solicitó la revisión manual de las pruebas de aptitudes y de conocimientos no se efectuó ningún pronunciamiento al respecto.

Por el contrario, se guardó completo silencio y se expidió un acto administrativo en el que no se abordaron las particularidades de su caso. Aseguró que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en cabeza de su directora, “no sólo omitió atender de fondo y de forma congruente los argumentos que le fueron planteados en el recurso, pues solo se limitó a explicar las preguntas; sino que, de forma general los resolvió sin atender las circunstancias de cada participante.

Prueba de ello, es que frente a mi argumentación principal, huelga decir, “que asistí la EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS realizada el 30 de octubre del año anterior y verifiqué con total certeza que se contabilizaron mal el total de preguntas acertadas hechas por la suscrita en la prueba de conocimientos y la de aptitudes” no hubo pronunciamiento alguno; siendo dicha actuación por demás ilegal, desconociendo así la Constitución, la ley y los precedentes de las máximas corporaciones judiciales”.

Por último, advirtió que la acción de tutela resulta procedente para controvertir el referido acto administrativo pues no cuenta con otro medio de defensa, dado que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el mismo se indicó expresamente que no proceden recursos en sede administrativa, lo que, en su sentir, conlleva la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la accionante formuló las siguientes: “PRINCIPALES 1. Que se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2.

Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - resuelva de fondo mi recurso de reposición frente a mi argumentación principal, huelga decir, “que asistí a la EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS realizada el 30 de octubre del año anterior y verifiqué con total certeza que se contabilizaron mal el total de preguntas acertadas hechas por la suscrita en la prueba de conocimientos y la de aptitudes”, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. En ese sentido, que, se revise una a una las preguntas y respuestas de mi examen, y se proceda de manera inmediata a recalificar el mismo, asignando el puntaje que corresponde, como es su deber legal, es decir, que se me asigne el puntaje que se dispone a continuación resaltado como aprobado: 4.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en el recurso de reposición hecho por la Suscrita, respetando así el principio de congruencia, en el sentido que, se revise una a una las preguntas y respuestas de mi examen, y se proceda de manera inmediata a recalificar el mismo, asignando el puntaje que corresponde, conforme a la fórmula idónea de calificación, excluyendo las preguntas con problemas en su elaboración, taxonomía, ambigüedad, dualidad de respuestas, etc. y proceder a asignar puntaje aprobado a las preguntas que fueron válidas como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 5.

Que Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Que Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SUBSIDIARIAS Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. Que se orden al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial -, que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como válidas para todos los participantes”. 4.

Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo la actora aportó los siguientes documentos: • Copia del recurso de reposición y de su escrito de complementación presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. • Copia de la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 5. Trámite procesal Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre su admisión, se advirtió que mediante auto de 27 de enero de 2023, el despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés asumió el conocimiento de una acción de tutela con similares fundamentos fácticos y jurídicos, radicada bajo el No. 11001-03-15- 000-2023-00316-00, demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde.

Por lo anterior, el Despacho mediante auto de 1 de febrero de 2023 resolvió remitir el asunto al referido magistrado con el fin de que decidiera sobre su posible acumulación. Por auto de 13 de febrero de 2023, el Consejero negó la acumulación al considerar que si bien la solicitud de amparo está dirigida a las mismas autoridades no existe identidad en la causa petendi de los dos mecanismos de amparo analizados, ya que difiere la situación de hecho que motivó la interposición de los mismos.

Por último, advirtió que tampoco se cumple con la identidad de objeto porque se invocan derechos fundamentales distintos. La Magistrada Sustanciadora en auto de 28 de febrero de 2023, dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas. Además, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacen parte del listado de recurrentes de la Resolución No. CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada por la actora consistente en que “SE ORDENE A LA UNIDAD DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA QUE SUSPENDA LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE PUBLICA LA RELACIÓN DE ADMITIDOS DE LA CONVOCATORIA 27 QUE SE TIENE PROGRAMADA PARA EL PROXIMO 8 DE FEBRERO DE 2023, ASÍ COMO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN FRENTE A LA RESOLUCIÓN No. CJR22-0351”, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por cuanto, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 18743 a 18748 de 3 de marzo de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico de 7 de marzo de 2023, la directora de la Unidad sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la actora en el recurso de reposición interpuesto y en el escrito complementario, presentó reparos y requerimientos relacionados con la revisión de la calificación de los componentes de aptitudes y conocimientos, los cuales fueron atendidos de forma suficiente en la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en donde se indicó que con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, que no se encontró ninguna inconsistencia en el proceso de calificación de su prueba lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por ella obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.

Aseguró que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y a lo establecido en el artículo 22 ibídem sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.

Afirmó que los cuestionamientos efectuados por la accionante frente al número de aciertos que en su criterio son mayores a los obtenidos, expresado en el marco del recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, fue atendido con la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en el punto 7 denominado “Solicitudes de revisión - Lector óptico”; el punto 9 denominado “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje”; el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas – Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar”, respecto de los cuales se efectuó la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: monik_naspiran@outlook.com; mnaspirs@cendoj.ramajudicial.gov.co; convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ofijuridica_bog@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co; notificaciones.judiciales@unad.edu.co; notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula de la aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0042+- +ANEXO+1+-+Juez+Promiscuo+Municipal.pdf/2d84fcda-4070-41b6-9dc4- 2c9324ce5d06.

Aseguró que en el punto 7 se hizo mención a los procesos de control de calidad efectuados a la base de datos tanto de manera previa como posterior a la aplicación de la prueba, con la realización de calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas y la designación de un equipo de trabajo que realizó la verificación de las respuestas capturadas por la lectora óptica, respectivamente, de lo cual se concluyó que no existieron inconsistencias y por ende, se garantizó una correcta obtención de las respuestas de los concursantes asegurando los resultados procesados para la calificación. De igual manera, allí se aclaró que con ocasión a los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas escritas, se ejecutó por parte de la Universidad Nacional de Colombia una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, lo que dio lugar a que se confirmaran los puntajes comunicados mediante la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.

En cualquier caso, sostuvo que con ocasión de la presente acción de tutela, el área de psicometría de la Universidad Nacional de Colombia ratificó la correcta calificación de la prueba en el componente de aptitudes y conocimientos, y verificadas las coincidencias arrojó 29 respuestas correctas para la prueba de Aptitudes y 37 respuestas correctas en la prueba de Conocimientos, así: “Prueba de aptitudes: 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 27, 29, 33, 35, 37, 38, 39, 42, 44, 47, 48 y 50.

Prueba de conocimientos: 51, 52, 54, 56, 57, 60, 64, 66, 67, 71, 72, 74, 75, 79, 80, 85, 86, 88, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 106, 107, 109, 111, 115, 116, 123, 124 y 127”. Así mismo, aseveró que en el punto 9 se hizo un desarrollo de la fórmula empleada suministrando los datos estadísticos para el cargo evaluado discriminados entre el componente de aptitudes y de conocimientos en aras de permitir su debida aplicación para el caso concreto de cada aspirante y se ilustró la manera en que se obtiene el número de aciertos o puntaje directo y la definición de la media o promedio.

Así mismo, aseveró que al haberse realizado la marcación en el punto 18.3 “Recalificacion posterior a correcion o exclusion de items” en la fila del Anexo 1 correspondiente a la concursante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole por un lado, que luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y, de otra parte, se aclaró que para el cargo por ella aplicado, se evidenció que la pregunta 107 tenía varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, situación que se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación, por lo que, las opciones de respuesta fueron tenidas en cuenta en el puntaje publicado y, en ese orden de ideas, el proceso de calificación se realizó de forma adecuada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues considera que las inquietudes planteadas respecto de la calificación y las preguntas objetadas se atendieron de manera clara, completa y de fondo.

A lo que agregó, que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”. 6.2.

Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito remitido mediante correo electrónico el 7 de marzo de 2023, el director de proyecto del Contrato 096 de 2018 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y a las solicitudes formuladas por la accionante en el recurso de reposición. Lo anterior, mediante la expedición de la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en la que se explicó cuál era la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.

Además, sostuvo que la actora fue convocada y asistió a la jornada de exhibición del material de la prueba el 30 de octubre de 2022, en las instalaciones de la Institución Educativa Municipal Libertad de Pasto, en donde se le dio a conocer la documentación del material de la prueba en las mismas condiciones que los demás aspirantes que así lo solicitaron y se logró verificar cado uno de los aciertos de cada ítem de la prueba.

Agregó que fue con base en esa información que, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su recurso de reposición. Por lo anterior, aseguró que ese establecimiento educativo ha garantizado el debido proceso a la señora Mónica Johana en todas las etapas del concurso y, de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos del aspirante.

Refirió que la objeción planteada por la demandadante “con respecto a la supuesta incongruencia del número de aciertos, en los que la aspirante afirma con total certeza haber contado un número mayor no tiene asidero en consideración a que como bien se estableció previamente, la accionada realizó nuevamente una verificación manual que arrojó como resultado que los aciertos de la accionante se encuentran acorde con la marcación de su hoja respuesta”.

Enseguida sostuvo que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por cuanto para ello la actora cuenta con otros medios de defensa judicial que deben ser agotados antes de acudir al trámite constitucional. Además, advirtió que en el asunto bajo examen no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios dado que en la demanda ordinaria cuenta con la posibilidad de que se adopten medidas de carácter inmediato como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por otro lado, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez pues fue interpuesta dos (2) meses y medio después de la jornada de exhibición, en donde la actora se dio cuenta del supuesto error y con el cual, a su sentir, se le vulneran sus derechos; espacio de tiempo que rebasa el término prudente y razonable si se considera la existencia de una presunta violación de derechos por parte de las accionadas.

Finalmente, refirió que las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la demandante dado que (i) el ejercicio del recurso de reposición no implica necesariamente que se deba resolver a favor del recurrente y, (ii) se le garantizó el ejercicio de los recursos que tenía a su alcance para controvertir los actos administrativos y las situaciones surgidas en el marco de la convocatoria No. 27, sin obstáculo alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Aun cuando la accionante sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad radicó en que el recurso de reposición promovido contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial no fue resuelto de forma congruente, concreta ni de fondo, en realidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela se orientan a controvertir la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en la que se confirmó el puntaje que le había sido otorgado en la prueba de aptitudes y conocimientos, lo que tiene como consecuencia su exclusión definitiva del concurso de méritos adelantado en el marco de la convocatoria No. 27 de 2018. 2.2.

En esas condiciones, previo a cualquier consideración de fondo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo constitucional es procedente para controvertir la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, pues como lo advirtió la actora, debieron acogerse los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo que dispuso la publicación de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial2.

El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección3.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 20194 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-00372-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020-04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001-23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.

Nº 25000-23-42-000-2017-05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.

Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018).

En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.

Estudio y solución del caso en concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad.

Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”.

La demandante sustentó sus inconformidades en que debió efectuarse una revisión manual de las pruebas de aptitudes y conocimientos porque de haberlo hecho se le hubieran otorgado 811,89 puntos, que le permitirían aprobar el concurso. Lo anterior, se explica en que en la jornada de exhibición del material de la prueba constató que obtuvo un total de 30 ciertos en la prueba de aptitudes y 39 en la prueba de conocimientos por lo que su puntaje debe ser modificado. 4.2.

Al respecto, cabe resaltar que la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, se expidió en el marco de la actuación administrativa desarrollada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Convocatoria No. 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, la cual se convocó mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (norma reguladora del concurso), que faculta al Consejo Superior de la Judicatura a diseñar, administrar y aplicar las pruebas correspondientes.

Dicha resolución resolvió de forma conjunta los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encontraba el interpuesto por la actora.

El citado acto administrativo dispuso confirmar la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes. Así mismo, resolvió que contra dicha decisión no procedían recursos en sede administrativa, por lo que la decisión se encuentra en firme. Dicha resolución es un acto administrativo de carácter definitivo que resolvió la situación particular de la actora, quien al obtener un puntaje inferir a 800 puntos resultó excluida del concurso de méritos, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, en el marco de los concursos de méritos se profieren dos tipos de actos administrativos: de trámite, que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, frente a los cuales el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial, y definitivos que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, frente a los cuales la acción de tutela resulta improcedente, como sucede en este caso, en donde la actora resultó excluida del concurso por obtener menos de 800 puntos en el examen de aptitudes y conocimientos. 4.3.

Descendiendo al caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el debate propuesto por la demandante recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para la demandante, como quiera que mediante la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, junto con el acto que resolvió el recurso de reposición (Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023), se decidió excluirla del concurso de méritos.

En efecto, al no alcanzar un puntaje igual o superior a 800 puntos, no podía avanzar hacia la Fase II de la convocatoria, en tanto de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, norma regulatoria del concurso de méritos, la Fase I tiene un carácter eliminatorio. De este modo, lo planteado por la actora en cuanto a que se modifique su calificación resulta improcedente, pues conllevaría efectuar el análisis de legalidad de los precitados actos administrativos que resolvieron sobre el puntaje y que como consecuencia la excluye del concurso de méritos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estimado que por regla general “dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”5. Así, la Corte al analizar una acción de tutela en la que se cuestionaba un concurso de méritos adelantado para proveer cargos en el INPEC estimó que a través de las vías contenciosas se puede controvertir el acto particular que declaró un participante no apto para continuar en la convocatoria, es decir, la decisión de 5 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 exclusión del concurso6. Sin embargo, también indicó que debe verificarse en cada caso si el medio de defensa judicial resulta eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados o si se configura un perjuicio irremediable.

La Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa la accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados.

Por otro lado, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues la actora no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. La Sala no advierte que con la decisión de la autoridad demandada de confirmar el puntaje que le fue otorgado en la prueba de aptitudes y conocimientos se ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en los términos señalados por la Corte Constitucional7.

Por último, la Sala no observa que exista mérito alguno para acceder a las pretensiones de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la demandante está cuestionando un acto administrativo de carácter definitivo que resolvió su situación jurídica en la convocatoria No. 27 de 2018, por lo que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlo, mecanismo en el que puede hacer uso de las medidas cautelaras previstas en la Ley 1437 de 2011, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Mónica Johana Naspirán Salas contra el Consejo Superior de la 6 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también: Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Demandante: Mónica Johana Naspirán Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN