CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Demandante: Óscar Fernando Montalvo Fierro Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por retiro del servicio fundado en decisión ilegal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10 y 118 a 127 c.1). El señor Óscar Fernando Montalvo Fierro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios DESAJAR14-767 de 31 de julio y DESAJAR14-1116 de 14 de octubre y de la Resolución DESAJARR14-861 de 10 de diciembre, todos de 2014, por medio de los cuales se le negó al actor el «pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir […] como Juez Promiscuo Municipal entre el 16 de mayo de 2012 y el 17 de junio de 2014» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante «[…] los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados […] de percibir como 2 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial Juez Promiscuo Municipal, con sus incrementos o aumentos, entre el 16 de mayo de 2012 y el 17 de junio de 2014»; y efectuar «[…] las cotizaciones a la seguridad social en pensiones del […] 16 de mayo de 2012 [al] 17 de junio de 2014» (sic).
Por último, que las sumas reconocidas sean actualizadas, pagar los respectivos intereses corrientes y moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo de juez promiscuo municipal de Tebaida, a partir del 16 de mayo de 2012, por lo que instauró acción de tutela, la cual fue resuelta en forma favorable en segunda instancia, mediante sentencia de 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «ajustada» con providencia de 6 de junio de 2014, en el sentido de ordenar su reintegro al cargo.
Que, mediante Resolución 112 de 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), se hizo efectivo el amparo, en el sentido de reintegrarlo a su empleo desde el 18 de los mismos mes y año. Dice que el 10 de julio de 2014 presentó reclamación ante la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia, para que le fueran pagados los salarios y prestaciones dejados de recibir del 16 de mayo de 2012 al 17 de junio de 2014, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 83 y 209 de la Constitución Política y 3 y 5 del CPACA. Arguye que la orden de reintegro contenida en la sentencia de tutela comporta el pago de todos los emolumentos dejados de devengar durante el lapso que estuvo retirado del cargo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 134 a 140 c.1).
La accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son 3 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones del demandante.
Como fundamentos de defensa, aduce que «[…] al demandante no le asiste la razón, toda vez que al ordenar el reintegro […] se le estaban era salvaguardando sus derechos fundamentales de manera inmediata; lo cual significa que no se profirieron decisiones de tipo declarativo ni mucho menos se reconocieron valores económicos por la destitución de un cargo público desde una fecha a otra, pues aún no se han establecido los perjuicios ocasionados [al demandante] en cumplimiento de un fallo disciplinario» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 212 a 221 vuelto c.2).
El Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), en sentencia de 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] al haberse garantizado por un juez constitucional el restablecimiento o reintegro al cargo que venía desempeñando [el actor] y del cual fue separado de forma inconstitucional, conllevaba por razones elementales de lógica, justicia y equidad que sus derechos laborales se mantuvieron incólumes, en otras palabras, que el vínculo laboral no sufrió ruptura alguna.
Es por ello que su nominador en acatamiento del mandato judicial aludido, efectivamente respetó sus derechos de carrera que traía y el servidor continuó en el mismo cargo en el que se encontraba, sin que sea relevante que haya sido en otro municipio del mismo distrito judicial. Sin embargo, la Administración judicial sin sustento normativo alguno no otorgó vigencia a las implicaciones jurídicas propias del reintegro y la decisión constitucional que dejó sin efecto alguno la sanción, lo que aparejaba sin duda el pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo en el que de forma antijurídica fue apartado del cargo» (sic).
En consecuencia, ordenó a la demandada «[…] reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por [el actor] como Juez Promiscuo Municipal entre el 16 de mayo de 2012 y el 17 de junio de 2014, teniendo en cuenta su récord o historia laboral y sin solución de continuidad» (sic). 1.7 El recurso de apelación. (ff. 231 y 232 vuelto c.2).
La demandada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que la orden 4 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial del a quo sobrepasa lo dispuesto por el juez de tutela y «[…] el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar el restablecimiento de derechos […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 8 de noviembre de 2019 (ff. 242 y 243 c.2) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2020 (f. 250 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 255 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor1, para expresar que se debe confirmar la decisión de primera instancia, porque «[e]l reintegro ordenado suponía “la continuidad del vínculo laboral”, equivalente a retrotraer la relación laboral al 16 de Mayo de 2012, como si la desvinculación jamás hubiese existido, debiendo asumir como consecuencia, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales de ella derivados, como quiera que este acto de retiro fue dejado sin efectos y por ende inaplicable a la situación jurídica particular […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar de la Rama Judicial los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir entre el 16 de mayo de 2012 y el 17 de junio de 2014, como consecuencia del reintegro ordenado mediante sentencia de tutela, que dejó sin efectos el fallo disciplinario que lo sancionó con «destitución e 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial inhabilidad general» o, por el contrario, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción para demandar la decisión que lo separó del cargo, como lo afirma la accionada. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 205 de 15 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (sala plena), por la cual se destituye al demandante del empleo de juez promiscuo municipal de La Tebaida (Quindío) a partir del 16 de los mismos mes y año, en cumplimiento de una providencia proferida el 2 febrero de esa anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sala dual quinta de decisión).
En la parte motiva del mencionado acto administrativo, se menciona que el actor tomó posesión de ese cargo, en propiedad, el 12 de noviembre de 2009, tras un «traslado por carrera» (ff. 129 a 131 c.1). b) Providencia de tutela proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, en segunda instancia2, concede el amparo a los derechos fundamentales del accionante y deja sin efectos el ordinal segundo del fallo disciplinario de 2 de febrero de 2012, por el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sala dual quinta de decisión) lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años (ff. 11 a 37 c.1), al estimar: […] de conformidad con lo expuesto en la sentencia de Unificación 901/05 la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo es tridimensional: personal, fáctica y jurídica.
En esta medida, de vendría asumido el comportamiento en contra de la señora INÉS ZARAMA VARELA como constitutivo de falta disciplinaria, debió haberse explicitado con la suficiente claridad en los cargos formulados, o en su defecto haber procedido a variar los mismos, brindándole la oportunidad al procesado de controvertir la imputación fáctica, así como su 2 La referida providencia en su parte decisoria no revoca expresamente el fallo de primera instancia, proferido el 15 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (sala de conjueces), que declaró improcedente la acción de tutela, sin embargo, en su motiva sí se refiere a ese aspecto para resolver de fondo las peticiones del actor y concede el amparo deprecado. 6 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial fundamento probatorio y calificación jurídica, en aras de preservar incólume su derecho fundamental al debido proceso.
Luego estima la Sala que lo dicho da cuenta de la existencia de un defecto fáctico, derivado de la falta de alusión directa del cargo No. 4 - relativo a las conductas constitutivas de acoso laboral- y el comportamiento sufrido por la señora INÉS ZARAMA VARELA. Se trata de una deficiencia estructural del cargo específico, que lo hace impreciso en relación con la (s) conducta (s) a que está referido y las pruebas que lo sustentan; lo cual entraña, en consecuencia, una afectación sustancial al debido proceso del disciplinado. c) Auto de 6 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (sala de conjueces) «ajusta» el ordinal segundo de la providencia enunciada en la letra precedente, «[…] en el sentido de que con la cesación de efectos del numeral segundo del fallo disciplinario […] se ORDENA a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío el reintegro [del actor] al cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Tebaida – Quindío o a uno de igual categoría […]» y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño efectuar las respectivas desanotaciones ante los entes de control donde haya registrado la sanción (ff. 38 a 47 c.1). d) Resolución 122 de 11 de junio de 2014, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (sala plena) hace efectiva la orden de reintegro contenida en la letra anterior (ff. 49 a 52 c.1); y acta de 18 de los mismos mes y año, con la que el accionante se posesiona en el empleo de juez promiscuo municipal de Salento (Quindío), a partir de esa fecha (f. 53 c.1). e) Resolución CSJQR14-119 de 30 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño efectúa la inscripción en el escalafón de carrera del demandante en virtud de su posesión como juez promiscuo municipal de Salento (Quindío). f) Escrito de 10 de julio de 2014, a través del cual el actor reclama de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de devengar desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 17 de junio de 2014 (ff. 56 y 57). 7 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial g) Oficios DESAJAR14-767 de 31 de julio (f. 58 c.1) y DESAJAR14-1116 de 14 de octubre (f. 64 c.1) y Resolución DESAJARR14-861 de 10 de diciembre (ff. 69 y 70 c.1), todos de 2014, emanados de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia, por lo que se niega la solicitud de reintegro de emolumentos laborales porque no existe orden judicial sobre ese aspecto.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se advierte que (i) el accionante tomó posesión del empleo de juez promiscuo municipal de La Tebaida (Quindío), en propiedad, el 12 de noviembre de 2009, tras un «traslado por carrera»; (ii) fue sancionado disciplinariamente el 2 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sala dual quinta de decisión), con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años;
(iii) el 13 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de tutela de segunda instancia, concede el amparo de los derechos fundamentales del accionante y deja sin efectos el precitado fallo disciplinario; (iv) por auto de 6 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (sala de conjueces) «ajusta» el ordinal segundo de la mencionada providencia de tutela, «[…] en el sentido de que con la cesación de efectos del numeral segundo del fallo disciplinario […] se ORDENA a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío el reintegro [del actor] al cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Tebaida – Quindío o a uno de igual categoría […]»; y condena a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a efectuar las respectivas desanotaciones ante los entes de control donde haya registrado la sanción; y (v) en cumplimiento de lo anterior, con Resolución 122 de 11 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (sala plena) reintegra al demandante como juez promiscuo municipal de Salento (Quindío), del que tomó posesión el 18 de los mismos mes y año, y respecto del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño realiza la inscripción en el escalafón de carrera con Resolución CSJQR14-119 de 30 de julio de 2014.
También se encuentra acreditado que, a través de escrito de 10 de julio de 2014, el actor reclamó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de devengar desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 17 de junio de 8 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial 2014, negado por medio de los actos acusados, porque no existe orden judicial al respecto.
En principio, cabe anotar que el retiro del servicio del accionante se consideró ilegal por parte del juez de tutela, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, al observar una serie de ambigüedades entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, toda vez que conforme a la sentencia de amparo, en el primero se hizo alusión a conductas constitutivas de acoso laboral contra la señora «VILMA DEL ROCÍO REVELO», pero en la decisión definitiva se analizaron y sancionaron hechos cometidos, además, contra la señora «INÉS ZARAMA VARELA», quien fue testigo en el proceso disciplinario, lo que devino en sorpresivo para el investigado, quien no pudo defenderse sobre ese reproche.
Igualmente, ha de precisar la Sala que la sentencia de tutela de 13 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se concede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, deja sin efectos el ordinal segundo del fallo disciplinario de 2 de febrero de 2012, que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, con carácter definitivo, y dispuso el reintegro en forma inmediata y categórica, así como efectuar las pertinentes desanotaciones ante los organismos de control donde se hubiere registrado la sanción, máxime cuando las decisiones emitidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comportan naturaleza judicial3 y contra ellas no procede algún mecanismo de defensa ordinario.
Ahora bien, se advierte que aunque esta subsección ha sido del criterio que la orden de reintegro a un cargo emanada de una providencia de tutela no conlleva como consecuencia el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, pues resulta necesario demandar la nulidad del acto administrativo de retiro ante esta jurisdicción4, en este caso concreto la Sala 3 De conformidad con el artículo 256 (numerales 3 y 6) de la Constitución Política de 1991, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura tienen la atribución de ser jueces, en virtud de la cual investigan las conductas y sancionan las faltas disciplinarias que cometen los funcionarios judiciales (magistrados y jueces) y las de los abogados en el ejercicio de su profesión. 4 Al respectó, véase, entre otros, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias de 8 de septiembre 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00131-02(4317-13); y de 22 de octubre de 2018, expediente 08001-23-33-000-2014-00165-01(0575-16). 9 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial estima que no es aplicable, toda vez que el restablecimiento del derecho pretendido en el sub lite por el actor deviene de la ilegalidad de la decisión que implicó su retiro del servicio, declarada por el juez constitucional, al que solo le era dable examinarla, quien la dejó sin efectos, lo que incluye retrotraer la situación particular a su estado inicial y, por ello, se insiste, se dispuso el reintegro al cargo y las desanotaciones ante los respectivos entes de control, así se haya omitido ordenar expresamente el pago de los emolumentos dejados de recibir, aspecto económico de justicia material que corresponde aclarar a esta jurisdicción. Asimismo, esta sección5, en sentencia de 8 de febrero de 2007, expresó que la orden de reintegro supone la ficción legal de que el empleado no estuvo desvinculado del servicio; y, en el presente asunto, la sentencia de tutela al disponer «la cesación de efectos del numeral segundo del fallo disciplinario [y] ORDENA[R]a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia […] el reintegro al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Tebaida» (sic), retrotrae la situación al estado anterior en que se encontraba el actor antes de la sanción de destitución. Por ende, al expedir la demandada los oficios DESAJAR14-767 de 31 de julio y DESAJAR14-1116 de 14 de octubre y la Resolución DESAJARR14-861 de 10 de diciembre, todos de 2014, por los cuales se niega la solicitud de pago de emolumentos porque no existe orden judicial sobre ese aspecto, omite que la declaratoria de ilegalidad de la sanción y la orden de reintegro, contenidas en la providencia de tutela, con el fin de que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban inicialmente, implican el restablecimiento del derecho sin solución de continuidad, esto es, con inclusión del pago de salarios y prestaciones sociales, por el lapso durante el cual el actor estuvo separado de su cargo, cuanto más si contra la decisión sancionatoria dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede medio de control alguno, dada su naturaleza judicial. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de febrero de 2007, expediente 13001-23-31-000-2002-00126-01 (10266-05), C. P. Alberto Arango Mantilla: «Si bien se trata de una ficción legal, no es menos cierto que la decisión del juez contencioso produce plenos efectos jurídicos, se insiste en forma retroactiva, pues de ahí que la persona favorecida con la sentencia sea objeto no sólo de un reconocimiento económico sino de un restablecimiento del derecho que opera en forma integral, en tanto se le considera como tiempo efectivamente servido aquel durante el cual estuvo cesante como consecuencia del acto administrativo ilegal, esto es, como si jamás hubiese perdido su investidura de funcionario o empleado judicial, así no la haya ejercido materialmente, pues en esas condiciones goza igualmente de todas las prerrogativas y los derechos inherentes a ella». 10 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Óscar Fernando Montalvo Fierro contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS