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68001233300020190038101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-08-17

Radicación interna: 70225 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Bernardo De Jesus Barbosa Rey·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios, Caralimpia S.A E.S.P

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 68001-23-33-000-2019-00381-01 (70225) Demandantes: Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: Reparación directa Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, disiento de la decisión mayoritaria de condenar en costas al grupo que demandó la reparación de los perjuicios, por la no prestación del servicio público de aseo.

Para fundamentar esta condena, la sentencia invocó los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Esta decisión, desconoce un precedente de esta misma Subsección, en el que se había discutido el tema y se había llegado a la conclusión de que, por las especificidades de la acción de grupo, únicamente se debía condenar en costas a la parte vencida, cuando las pretensiones de la demanda prosperaran o cuando, tras denegar las pretensiones, se encontrara plenamente evidenciada la temeridad o la mala fe en la demanda, lo que no ocurrió en este caso.

En efecto, en la Sentencia de 17 de junio de 2024, dentro del radicado 68712, esta misma Subsección se negó a condenar en costas al grupo al que se le denegaron las pretensiones, con base en los siguientes considerandos que, por su claridad, transcribo a continuación: 1. “En relación con las costas, el artículo 65 de la Ley 472 señaló lo siguiente (se trascribe): “Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: (…) 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 2. De la lectura de la norma es claro que, si bien la Ley remitió a las normas procesales generales, solo previó expresamente la imposición de costas cuando se profiera una sentencia condenatoria.

Esta interpretación responde a la filosofía que inspira la acción de grupo y que consiste en permitir e incentivar que personas que, aun pudiendo presentar demandas individuales o separadas, aúnen esfuerzos procesales en pro de tramitar un 2 de 3 proceso grupal, que cobije a quienes comparten causa común del perjuicio. 3. Esta acción permite solicitar una indemnización “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa”1.

Sin embargo, no se exige que el grupo se encuentre determinado de antemano, con la presentación de la demanda2 y puede incluso ampliarse una vez finalizado el proceso3. Salvo en lo que respecta a los miembros iniciales del grupo, los efectos para todo el grupo, incluso respecto de quienes no participaron en el proceso, constituye un claro ejemplo de representación judicial sin poder, algo que necesariamente tiene consecuencias respecto de las costas procesales. 4.

De este modo, resultaría ilógico considerar que es posible imponer costas a una parte procesal de número indeterminado. Asimismo, sería contrario a un criterio de igualdad imponer las costas a quienes concurrieron al proceso, pues claramente actúan en nombre de todos los afectados que, como se indicó, podrían verse, eventualmente, beneficiados por una decisión favorable.

Adicionalmente, la imposición de costas se expondría a la dificultad real de su recaudo del monto entre todos los miembros del grupo, presentes o no en el proceso y, con ello, se desincentivaría un instrumento que se inspira en los principios de solidaridad y de economía procesal. 5. Conviene precisar, en todo caso, que en el ordenamiento jurídico existen otras normas para evitar que, dadas las anteriores particularidades, se cometan abusos del derecho.

Así, el artículo 78 del CGP determina que los apoderados deben, entre otros, “obrar sin temeridad en sus pretensiones” y “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. El artículo 79 señala que existe temeridad o mala fe cuando es “manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda” y “cuando se utilice el proceso (…) para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. 6.

En consecuencia, dado que el ordenamiento faculta al apoderado de ciertas personas, para representar judicialmente sin poder al resto de los miembros del grupo, este deberá actuar con los máximos estándares de diligencia y buena fe en el cumplimiento de sus deberes profesionales pues, 1 Artículo 3 de la Ley 472 de 1998. 2 Artículo 48 de la Ley 472 de 1998: “Titulares de las Acciones.

Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47 (…) Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. 3 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, publicado el extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, podrán presentarse al juzgado para reclamar la indemnización los “lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso”. 3 de 3 de lo contrario, verá comprometida su responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 81 del CGP4.” 7.

Así las cosas, considera la Sala que, en lo que respecta a la acción de grupo, la condena en costas, cuando las pretensiones fueron denegadas, solamente procede cuando se encuentre demostrada la temeridad o la mala fe. En el presente asunto no se observa temeridad ni mala fe del apoderado de la parte demandante, por lo que la Sala se abstendrá de condenar.

“5 De haberse respetado el precedente en mención, no solo se habría garantizado el principio de igualdad sino que, a la vez, se habría evitado el nefasto efecto de desincentivo de este tipo de condenas, respecto del coligamiento procesal. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 4 Artículo 81 del Código General del Proceso: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. 5 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia de 17 de junio de 2024, rad. 68712.