Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Trabajadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. Demandado: Nación, Ministerio de Transporte y Compañía de Taxis Verdes S.A. Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Daño derivado de la omisión de control y vigilancia frente a la actividad de transporte público de pasajeros.
Subtema 1: Alcance de la fijación del litigio; congruencia de la sentencia con los hechos, las pretensiones y los argumentos de defensa. Subtema 2: Presupuestos para la existencia del daño antijurídico, acreditación del hecho generador del daño. Subtema 3: Operación irregular de la actividad de transporte público como causa de la afectación patrimonial por disminución de pasajeros, no acreditada.
Subtema 4: Controversia sobre el monto de las costas, improcedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante Cointrasur Ltda. y la empresa accionada Taxis Verdes S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de acreditación del daño. I. SÍNTESIS DEL CASO La empresa Cointrasur Ltda se encontraba habilitada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Bogotá- Chaparral-Bogotá-, dentro de los horarios y en la vía determinados en el acto administrativo de autorización. La Compañía Taxis Verdes S.A. tenía habilitación para la prestación del servicio de transporte público en la misma ruta, pero en diferentes horarios y vías, autorización que en opinión de la empresa accionante terminó con la declaración de “vacancia” de la ruta, declarada por el Ministerio de Transporte el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).
En este contexto, la empresa demandante aduce que la omisión de control y vigilancia de la actividad de transporte público terrestre de pasajeros a cargo del Ministerio de Transporte frente a la operación irregular de la empresa Taxis Verdes S.A., ejercida desde mayo de 2008, causó la disminución de la demanda de pasajeros en la ruta y horarios habilitados a Cointrasur Ltda. II.
ANTECEDENTES 2.1. El representante legal de Cointrasur Ltda, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el diecinueve (19) de Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. diciembre de dos mil dieciséis (2016), en contra de la Nación, Ministerio de Transporte y la empresa Taxis Verdes S.A., para que se les declare responsables por el daño derivado de la “reducción del número de pasajeros” que transportaba la empresa accionante, por causa de la “omisión” de hacer cumplir los actos de otorgamiento de rutas y horarios, que consecuencialmente benefició a la compañía demandada por la explotación de la ruta “sin la debida autorización y habilitación”.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales causados por la afectación patrimonial, moral y daño al Good Will en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, tasados en veintitrés mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil ciento diez pesos ($23.935.668.110) 1. 2.1.1.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte accionante enunció, en síntesis: (i) que la empresa Taxis Verdes le solicitó al Ministerio de Transporte la vacancia de la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, la cual fue resulta mediante resolución nro. 3044 de 18 de octubre de 2000, en el sentido de declarar vacante la ruta mencionada, autorizada por la resolución nro. 960 de 1992;
(ii) que el Ministerio de Transporte, mediante resolución 1807 de 14 de mayo de 2008, confirmó la decisión recurrida por Taxis Verdes y concluyó la actuación administrativa que declaró vacante la ruta; (iii) que la empresa Taxis Verdes continuó con la explotación de la ruta en múltiples horarios, aun cuando no contaba con habilitación vigente;
(iv) que la operación irregular de la ruta generó la disminución de la demanda habitual de pasajeros de Cointrasur Ltda, que operaba la misma ruta en los horarios autorizados por la resolución nro. 00731 de 7 de febrero de 1992; (v) que la operación irregular se prolongó desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2015, periodo durante el cual el Ministerio de Transporte omitió “el deber de garante” de los derechos de Cointrasur Ltda2. 2.2.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), al verificar la corrección de la estimación de la cuantía y la oportunidad del ejercicio de la acción. La providencia fue notificada en debida forma3. 2.3. El apoderado del Ministerio de Transporte, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones “por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico” y propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación. Respeto de la primera, afirmó que el actor conoció “con certeza sobre la producción del daño” a partir de la ejecutoria de la resolución de 14 de mayo de 2008, que confirmó la declaración de vacancia de la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá habilitada a la empresa Taxis Verdes, pues desde ese momento “contaba con toda la oportunidad para exigir que la Administración hiciera cumplir sus propios actos [para] evitar o impedir la realización del presunto daño”.
Frente a la segunda excepción, adujo que la vigilancia o monitoreo en el sector de tránsito y transporte le corresponde a la superintendencia del ramo, no al ministerio de Transporte4. 2.3.1. Por su parte, el apoderado de la empresa Taxis Verdes S.A. se opuso a las pretensiones al considerar que la prestación del servicio de transporte público de pasajeros estaba debidamente autorizada y ajustada a las vías y horarios habilitados por el Ministerio de Transporte.
Propuso, además, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción porque, a su juicio, la accionante no estaba legitimada para ejercer la actividad transportadora en un horario diferente al habilitado, circunstancia que implícitamente le impide 1 Folios 2 y 21 del c. 1. 2 Folio 3 del c. 1. 3 Folios 17, 26 y 43-45 del c. 1. 4 Folio 53 del c. 1.
Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. reclamar perjuicios por una supuesta afectación económica causada en horarios y vías que no tenía autorizados5. 2.4. En la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mi diecisiete (2017), el tribunal declaró no probada la excepción de caducidad al considerar que el daño antijurídico “se extendió en el tiempo”, concedió el recurso de apelación contra esta decisión y postergó la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva a la etapa de juzgamiento, por involucrar el análisis de la existencia del daño y su imputación. En la diligencia de continuación de la audiencia, llevada a cabo el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), decretó pruebas y fijó el litigio así: “establecer en primer lugar sí la empresa Taxis Verdes S.A. prestó el servicio de transporte terrestre en la modalidad de pasajeros entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2015 sin contar con los permisos para ello.
De allí, (…) determinar si la empresa demandante sufrió un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de Transporte con ocasión de dicha prestación del servicio de transporte”6. 2.4.1. Esta Corporación, por auto de trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), confirmó la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad apelada por las demandadas, en el entendido de que lo reclamado corresponde a un daño continuado, por lo que el término de caducidad se contabiliza a partir de la cesación de la conducta.
Entonces, como la afectación cesó el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) y la demanda fue presentada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis, el medio de control de reparación directa fue ejercido oportunamente7. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el daño aducido por la empresa accionante.
Consideró que la declaración de vacancia de la ruta y horarios habilitados a Taxis Verdes no generó, automáticamente, la habilitación de explotación de esa ruta y horarios a la empresa accionante, a partir de la cual se pueda inferir que el supuesto ejercicio irregular del servicio de transporte ocasionó la disminución de la demanda de pasajeros.
Precisó que el hecho de que la ruta habilitada a las dos empresas coincida en los puntos de partida y destino, “podría llevar a colegir que en dichos tramos se le reducirían los pasajeros” a la empresa demandante por causa de la operación irregular de la empresa demandada, pero dicho daño no sería cierto, porque esta ruta es explotada por varias empresas de transporte de pasajeros, “por lo no resulta [acertado] que todo ingreso que haya percibido Taxis Verdes (…) le correspondería al aquí demandante”8. 2.6.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia al considerar que el tribunal se apartó de la fijación del litigio acordada en la audiencia inicial, porque no realizó el análisis concerniente a la prestación ilegal del servicio de transporte, hecho que, a su juicio, acredita la omisión en que incurrió el Ministerio de Transporte al permitir la explotación de la actividad sin adelantar el procedimiento administrativo de habilitación de ruta y horarios.
Adujo, además, que la resolución 3044 de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Transporte declaró la vacancia de la ruta habilitada a Taxis Verdes, sólo tenía que enunciar la resolución 960 de 1992 “mas no la resolución 486 del 25 de enero de 1993, porque esta última es modificatoria”, por tanto, lleva implícita la segunda. Concluyó que los actos que declararon la vacancia de la ruta a Taxis Verdes “revisten de firmeza y presunción de legalidad respecto de la resolución 960 de 1992 como fuente formal del derecho 5 Folio 62 del c. 1. 6 Folios 142 y 171 del c. 1. 7 Folio 156 del c. 1. 8 Folio 414 del c. 1.
Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. de la autorización de la ruta, por lo tanto, no es de recibo que se predique la coexistencia o la vigencia de la resolución 486 de 1993 como fuente del derecho de autorización de la ruta”, por tanto, los oficios expedidos por el Ministerio de Transporte en 2013 y 2017 “pretenden justificar su accionar al margen de la ley”, adjudicando rutas y horarios a taxis Verdes, “sin el cumplimiento de lo previsto en el decreto 171 de 5 de febrero de 2001”.
Por último, afirmó que la afectación económica generada por las “operaciones administrativas, acciones, omisiones y hechos” del Ministerio del Trabajo, se encuentra demostrada con el dictamen pericial allegado al expediente y las certificaciones del revisor fiscal y del contador de Cointrasur Ltda.9. 2.6.1. El apoderado de la empresa Taxis Verdes circunscribió la inconformidad con la sentencia apelada al monto de la condena en costas, porque, a su juicio, las agencias en derecho debieron estimarse conforme a lo previsto en el Acuerdo 10554 de 2016, que prevé un mínimo del 3 % del valor de las pretensiones, porcentaje que arroja una cifra superior a la fijada en la providencia cuestionada10. 2.7.
El recurso de apelación interpuesto por las partes fue concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)11. En auto posterior, se corrió traslado a las partes para alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Esta oportunidad fue aprovechada por los apoderados del Ministerio de Transporte, que solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones, y de Taxis Verdes, que pidió confirmar la decisión denegatoria y ajustar el monto de las costas.
La empresa accionante insistió en que la empresa Taxis Verdes prestó el servicio de transporte de pasajeros en forma irregular, hecho que, a su juicio, generó un daño económico a la empresa actora por causa de la actitud omisiva del Ministerio de Transporte en el control de las rutas, comportamiento que el organismo trató de “justificar” con los oficios de convalidación de la actividad transportadora expedidos sin surtir el procedimiento de licitación y adjudicación de rutas12.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en los artículos 150 y 152-6 del CPACA13, pues el proceso inició con vocación de doble instancia al estimar la demanda una cuantía superior a la exigida para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia14. 3.1.
Problemas jurídicos En atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante expuso como principal motivo de inconformidad la ausencia de análisis sobre la ocurrencia del hecho generador del daño previsto en la fijación del litigio aprobada por las partes en la audiencia inicial15, la Sala procederá a resolver los reparos 9 Folio 438 del c. ppal. 10 Folio 451 del c. ppal. 11 Folios 453, 455, 465, 476 y 489 del c. ppal. 12 Aplicativo Samai, expediente digital, índices 8, 9 y 13. 13 CPACA, artículo 152 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021). 14 La demanda presentada el 19 de diciembre de 2016, estimó la cuantía en veintitrés mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil ciento diez pesos ($23.935.668.110), equivalentes a más de 500 smlmv (Folio 13 y 21 del c. 1). 15 Folio 173 del c. 1.
¿Establecer en primer lugar si la empresa Taxis Verdes S.A. prestó el servicio de transporte terrestre en la modalidad de pasajeros entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2015 sin contar con los permisos para ello? Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. expuestos por la empresa accionante y la inconformidad sobre el monto de las costas prestada por la empresa demandada, de acuerdo con los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1.
¿El orden secuencial de los problemas planteados en la fase de fijación del litigio, en el curso de la audiencia inicial, fue injustificadamente desatendido por el A quo? Si la respuesta al problema es afirmativa, procederá la Sala a la solución del siguiente: 3.1.2. ¿La empresa Taxis Verdes S.A. probó haber prestado el servicio de transporte de pasajeros sin la habilitación de la ruta y horarios exigida en la ley para el ejercicio de la actividad transportadora? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa procederá la Sala a establecer lo siguiente: 3.1.3.
¿El ejercicio irregular del servicio de transporte de pasajeros por la empresa Taxis Verdes S.A. en la misma ruta que tenía habilitada la empresa actora, le generó a esta una afectación patrimonial por disminución de la demanda de pasajeros? En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, dará respuesta a este otro: 3.1.4.
¿El daño patrimonial causado a la empresa actora es imputable al Ministerio de Transporte a título de falla del servicio, por omisión de las funciones de vigilancia y control de la actividad de las empresas de transporte público de pasajeros? 3.1.5. Solo si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala procederá a la valoración de las pruebas relativas a la estimación del perjuicio patrimonial derivado del daño antijurídico que Cointrasur hizo consistir en la disminución de la demanda de pasajeros de la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, por el periodo comprendido entre marzo de 2008 y diciembre de 2015. 3.1.6.
Por último, la Sala se ocupará de establecer la procedencia del recurso de apelación frente a la cuantificación de la condena en costas cuestionada por la empresa Taxis Verdes S.A. 3.2. Hechos probados relevantes para resolver los problemas jurídicos 3.2.1. La empresa Cointrasur Ltda. fue habilitada para operar la ruta de transporte público de pasajeros Bogotá-Chaparral-Bogotá, según consta en la Resolución 00731 de siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, con frecuencias diarias en los siguientes horarios: (i) 4:00, 8:00, 11:00, 16:00 y 19:00 con salida en Bogotá, vía Coyaima, nivel corriente de servicio y, 14:00 y 23:30, nivel lujo;
(ii) 2:00, 5:00, 11:30, 14:00 y 22:00 con salida en Chaparral, vía Coyaima, nivel corriente de servicio y, 00:00 y 9:00, nivel lujo; (iii) 7:00, 9:15, 18:00 y 21:00, con salida en Bogotá, vía Ortega, nivel corriente de servicio y, (iv) 5:30, 10:30, 12:00 y 17:30, con salida en Chaparral, vía Ortega, nivel corriente de servicio16. 16 Folio 220 del c. 2.
Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. 3.2.2. La empresa Taxis Verdes S.A. fue habilitada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, según consta en la Resolución 00486 de 25 de enero de 1993, dictada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por esa empresa y por Cointrasur contra la resolución 00960 de 7 de febrero de 1992, “en el sentido de revocarla en todas sus partes” 17.
En su lugar, autorizó la explotación de la ruta a la empresa Taxis Verdes, en los siguientes horarios: (i) 7:30 y 14:30 con salida en Bogotá, vía Silvania, nivel corriente de servicio y, (ii) 5:30 y 7:30 con salida en Chaparral, vía Silvania, nivel corriente de servicio. Asimismo, excluyó de manera expresa los horarios 5:30 y 10:30 con salida en Bogotá, y 10:30 y 14:30 con salida en Chaparral, autorizados a Taxis Verdes.
Por último, en el artículo cuarto de la parte resolutiva dispuso18: ≪Derogar todos los actos administrativos que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o cualquier otra autoridad competente haya expedido con anterioridad a la expedición de la presente Resolución, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando capacidad transportadora a la empresa Compañía de Taxis Verdes S.A.≫. 3.2.3.
El Ministerio de Transporte, al resolver la solicitud presentada por el representante legal de la empresa Taxis Verdes mediante la Resolución 3044 de 18 de octubre de 2000, decidió: (i) “modificar el artículo primero de la resolución 0960 de 1992, en el sentido de decretar la vacancia de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, en la ruta Bogotá-Chaparral y viceversa (vía Silvania) a la Compañía Taxis Verdes” y, (ii) modificar la resolución 1096 de 26 de febrero de 1997, en cuanto a la capacidad transportadora que fijó en un mínimo de 95 automóviles y/o camionetas, microbuses o buses, y un máximo de 114 automotores19. 3.2.4.
Mediante las resoluciones 1444 de 17 de abril de 2008 y 1807 de 14 de mayo del mismo año, el Ministerio de Transporte resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por la empresa Taxis Verdes en lo atinente a la modificación de la capacidad transportadora, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida20. 3.2.5.
El Ministerio de Transporte, a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte, organismo sin personería jurídica delegatario de la función de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte21-22, mediante la Resolución 2746 de 9 de abril de 2012, abrió investigación contra la empresa Taxis Verdes en atención a la queja presentada por Cointrasur Ltda, por el supuesto “abandono de la ruta Bogotá-Chaparral y viceversa (…), infringiendo presuntamente el artículo 44 del Decreto 171 de 2001”, cargo que sustentó en el 17 Folio 88 del c. 1. 18 Folio 82 del c. 1. 19 Folio 25 del c. de pruebas 1. 20 Folios 29 y 36 del c. de pruebas 1. 21 Decreto 1016 de 2000, artículo 1.
Naturaleza jurídica. “La Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000.”. Artículo 3.
Objetivo de la entidad. (…) 3. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte. 22 Decreto 2409 de 2018. “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 3.” Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.”.
Artículo 4. Objeto (…) 2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte.”. Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. hecho de que la compañía suspendió la prestación del servicio en 2008 y “empezó a prestar el servicio sólo hasta marzo de 2010”23. 3.2.6.
La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a través de oficio 2013-40000-13241 de 18 de enero de 2013, dirigido al representante legal de la empresa Taxis Verdes, informó que dicha compañía fue habilitada para explotar la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, vía Silvania, inicialmente, mediante resolución 960 de 1992 y, posteriormente, por la resolución 486 de 1993, que derogó todas las resoluciones anteriores que le autorizaban rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora.
Por tanto, afirmó que la compañía Taxis Verdes “tiene aún autorizada dicha ruta (…), ya que las resoluciones 3044 del 18 de octubre de 2000 y 1807 del 14 de mayo de 2008 derogaron un aparte de resolución 960 del 7 de febrero de 1992 la cual ya había sido derogada en la 486 precitada y dichas resoluciones no mencionaron ni derogaron la Resolución 486 del 25 de enero de 1993” 24. 3.2.7.
La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por oficio 2013-40302-86381 de 6 de agosto de 2013, ratificó la información expuesta en el oficio de 18 de enero de 2013, con motivo de la acción de tutela ejercida por la empresa Cointrasur Ltda. contra el ministerio citado, denegada mediante providencia de 17 de julio del mismo año. En este orden, consideró que no resulta procedente solicitar a la Dirección General de la Policía de Carreteras suspender la operación de los vehículos de la empresa Taxis Verdes, por contar con autorización para “la prestación del servicio en las condiciones y las características que le fueron otorgadas (…) [en] la ruta Bogotá-Chaparral y viceversa, vía Silvania”25. 3.2.8.
Por Resolución 21824 de 12 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte, adscrita al Ministerio de Transporte, resolvió exonerar del cargo por “abandono de ruta” a la empresa Taxis Verdes, porque encontró demostrado con las certificaciones expedidas por la alcaldía de Chaparral y las terminales de transporte, que la compañía acusada atendió la “prestación regular del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros”, de manera continua desde el “17 de marzo de 2010”, conforme a la autorización de ruta y horarios concedida a través de la resolución 0486 del 25 de enero de 199326. 3.2.9.
Con posterioridad a la presentación de la demanda, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante resolución 0416 de 23 de febrero de 2017, ordenó corregir el “error mecanográfico” de la resolución 3044 de 2000, en el sentido de indicar que “la resolución que se modifica es la 00486 del 25 de enero de 1993 y no la 0960 de 1992, y de esta manera también se aclaran de fondo todas las controversias e interpretaciones presentadas” 27. 3.2.10.
En lo atinente a la cuantificación de los perjuicios económicos reclamados por la parte actora con motivo de la supuesta omisión de las obligaciones de control y vigilancia a cargo del Ministerio de Transporte frente a la prestación irregular del servicio de transporte público en la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, el dictamen pericial aportado por Cointrasur Ltda., rendido por quien se identificó como contador público, describe que para calcular el lucro cesante tomó los reportes de la terminal de transporte de Bogotá, en los que consta el número de pasajeros y la hora de salida de las rutas operadas por la compañía Taxis Verdes, datos a partir de los cuales determinó el ingreso económico dejado de percibir “con base en la cantidad de pasajeros relacionados y el valor del pasaje que Cointrasur Ltda cobró en la 23 Folio 94 del c. 1. 24 Folio 107 del c. 1. 25 Folio 108 del c. 1. 26 Folio 102 del c. 1. 27 Folio 109 del c. 1.
Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. misma ruta (…) durante el periodo 2008 hasta el año 2015. Con base en el cálculo de detalle anterior se procedió a elaborar cuadro resumen por año para determinar el ingreso anual por la venta de pasajes según el reporte de la terminal de transportes de Bogotá. Una vez determinado el valor se procedió a la indexación de estos valores al valor equivalente para el año 2018 de acuerdo con el IPC” 28.
La empresa Taxis Verdes cuestionó la forma en que el perito determinó la flota de cada una de las compañías y solicitó establecer la capacidad transportadora de Cointrasur “a fin de establecer la real operación (…) para ese mismo periodo y rutas”. En la aclaración del dictamen, el perito precisó que la información sobre el número de pasajeros y horario de la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá operada por Taxis Verdes, la tomó del informe rendido por la Terminal de Transporte de Bogotá, porque no obtuvo colaboración de dicha empresa29. 3.3.
Consideraciones sobre el primer problema jurídico atinente al alcance de la fijación del litigio La parte actora planteó como primer motivo de inconformidad la falta de análisis del asunto previsto en la fijación del litigio, falencia que, en su opinión, desconoció lo acordado por las partes frente a la determinación del hecho generador del daño, esto es, “establecer en primer lugar si la empresa Taxis Verdes S.A. prestó el servicio de transporte terrestre en la modalidad de pasajeros entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2015 sin contar con los permisos para ello”30.
Por tanto, afirmó que sólo después de establecer la existencia del hecho irregular es posible verificar si Cointrasur “sufrió un daño antijurídico imputable a la Nación, Ministerio de Transporte con ocasión de dicha prestación del servicio de transporte” y, con posterioridad, determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada.
Al cotejar el asunto acordado por las partes en la fijación del litigio con la motivación de la sentencia recurrida, ese observa que el Tribunal afirmó lo siguiente: “si bien el problema jurídico planteado y fijado en el curso de la audiencia inicial se encaminó a determinar si existía una prestación irregular del servicio de transporte por parte de Taxis Verdes, lo cierto es que a partir del planteamiento de las pretensiones y del sujeto activo del presente proceso, no hay lugar a dicho estudio”.
Lo anterior, con sujeción a una metodología de análisis que toma punto de partida en la verificación del daño antijurídico materia de las pretensiones de reparación. El a quo afirmó que, “al configurarse la causal de abandono de ruta, por disposición normativa lo que corresponde es adelantar la licitación pública por parte de la entidad (…) lo cual, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario y de la misma manifestación de las partes, no ha sido adelantado, por lo que no puede entenderse que dicha asignación de ruta o derecho a explotar el recorrido por la aquí demandante, operaba de manera tácita o automática”.
Así, concluyó que “dicha situación no generó un perjuicio al aquí demandante, toda vez que cada empresa tenía su propia ruta asignada y demanda de pasajeros, y que una vez la compañía Taxis Verdes dejó de operar la mencionada ruta, no invadió ni alteró la ruta” de Cointrasur Ltda. En este marco, es necesario precisar que la fijación del litigio prevista en el artículo 180 del CPACA como una de las reglas de la audiencia inicial, se consolida cuando el juez indaga a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo a partir de la demanda y de su contestación, para, con fundamento en la respuesta, fijar el 28 Cuaderno 1, anexo 2 “Dictamen pericial”. 29 Folio 279-281 del c. 2. 30 Folio 173 del c. 1.
Audiencia inicial. Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. marco de la controversia. Esta determinación orienta el ejercicio probatorio, pues conforme a lo previsto en dicha normativa, “sólo se decretarán las pruebas (…) necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad”31, dentro de los límites trazados por las mismas partes al momento de fijar el litigio, regla que, en todo caso, debe estar acorde con el principio de congruencia, que exige consonancia entre la decisión, los hechos, las pretensiones y las excepciones32, y la obligación de motivación de la sentencia, que involucra un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones33.
La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que “la fijación del litigio que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado34 o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda35, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.”36 Conforme al derrotero normativo y jurisprudencial referido, la Sala observa en este caso: (i) que los hechos y las pretensiones de la demanda tuvieron como sustento la supuesta explotación irregular de la ruta por parte de la empresa demandada, prolongada por la omisión de la función de control y vigilancia del servicio de transporte público de pasajeros;
(iii) que tanto el Ministerio de Transporte como la empresa Taxis Verdes, en el escrito de contestación de la demanda, hicieron referencia a los actos administrativos que habilitaron la explotación de la ruta a la empresa demandada con el propósito de desvirtuar la prestación irregular del servicio aducida por la cooperativa accionante;
(iii) que las pruebas decretadas y practicadas están relacionadas con el ejercicio de la actividad de transporte público de pasajeros en la ruta asignada a las dos empresas involucradas en el litigio, en los horarios y vías habilitadas para el servicio. En atención a que los hechos, las pretensiones, los argumentos de defensa y el decreto de pruebas están relacionados con la aducida prestación irregular del servicio de transporte público de pasajeros en la que incurrió la empresa Taxis Verdes S.A., durante los años 2008 y 2015, la Sala procederá al análisis del caso conforme a lo expresado por las partes en la fijación del litigio, dejando en segundo plano la hipótesis de “abandono de la ruta” estudiada en la sentencia apelada. 31 CPACA, artículo 180.
Audiencia inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
(…) 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.”. 32 CGP, artículo 281, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 33 CPACA, artículo 187. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. 35 CPACA. artículo 171.
“Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, exp. 52095. En igual sentido, sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 60307.
Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2021, exp. 24543. Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, exp. 2020-00895-03. Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. 3.4. Consideraciones sobre el segundo problema jurídico relacionado con la acreditación del hecho irregular generador del supuesto daño De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia37, quien pretende la indemnización de los perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado, debe demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación en el marco de la responsabilidad extracontractual.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, (i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo38.
En el caso bajo estudio, la parte actora aduce que el daño consistente en la afectación patrimonial por la disminución de la demanda de pasajeros que tenía habitualmente en la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, devino por el ejercicio irregular de la empresa Taxis Verdes en la misma ruta, sin que el Ministerio de Transporte ejerciera la función de vigilancia y control de la operación de las empresas de transporte público de pasajeros39.
Al respecto, las resoluciones de habilitación de rutas y horarios de transporte público de pasajeros expedidas por el Ministerio de Transporte, dan cuenta de que Cointrasur y la empresa Taxis Verdes estaban habilitadas para explotar la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, en horarios y vías diferentes, así: Cooperativa Cointrasur Ltda. 40 Compañía Taxis Verdes S.A. 41 Ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá Vía “Coyaima y Ortega” Bogotá-Chaparral-Bogotá Vía “Silvania” Frecuencias y horarios Frecuencias diarias con salida en Bogotá, vía Coyaima: 4:00, 8:00, 11:00, 14:00, 16:00, 19:00 y 23:30.
Frecuencias diarias con salida en Chaparral, vía Coyaima: 00:00, 2:00, 5:00, 9:00, 11:30, 14:00 y 22:00, nivel lujo. Frecuencias diarias con salida en Bogotá, vía Ortega: 7:00, 9:15, 18:00 y 21:00. Frecuencias diarias con salida en Chaparral, vía Ortega: 5:30, 10:30, 12:00 y 17:30. Frecuencias diarias con salida en Bogotá, vía Silvania: 7:30 y 14:30 Frecuencias diarias con salida en Chaparral, vía Silvania: 5:30 y 7:30 37 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 39 La jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás, que la intervención de un particular en el litigio en el que son parte una o varias entidades públicas, aún desde el momento mismo de su génesis, no varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, aspecto que se conocido como “fuero de atracción”.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, de 30 de agosto de 2007, Exp. 15635, M.P. Ramiro Saavedra Becerra). Reiterada por la Subsección C, sentencia de 17 de septiembre de 2021, exp. 50790. 40 Folio 220 del c. 2. 41 Folio 88 del c. 1. Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. La ruta habilitada a la empresa Taxis Verdes fue declarada vacante mediante la resolución 3044 de 18 de octubre de 2000, expedida por el Ministerio de Transporte, en atención a la solicitud presentada en ese sentido por la misma compañía, decisión que consecuencialmente determinó la modificación de la capacidad transportadora, la cual fue disminuida en el mínimo (95) y máximo (114) de automotores que conformaba la flota dispuesta para el desarrollo de la actividad transportadora42.
El Ministerio de Transporte, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la empresa Taxis Verdes, confirmó la decisión que declaró la vacancia de la ruta y disminuyó la capacidad transportadora con sustento en la habilitación inicial de la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá, conferida a la empresa mediante la resolución 960 de 1992, sin tener en cuenta que la primera autorización de ruta fue revocada de manera expresa por la resolución 00486 de 25 de enero de 1993, que en el artículo primero “Decidi[ó] los recursos (…) contra la resolución 960 del 7 de febrero de 1992 (…), en el sentido de revocarla en todas sus partes” y, en el artículo cuarto, dispuso “Derogar todos los actos administrativos que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (…) haya expedido con anterioridad a la expedición de la presente Resolución, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando capacidad transportadora a la empresa Compañía de Taxis Verdes S.A.”.
En este escenario es válido afirmar que la empresa Taxis Verdes conservó la habilitación de la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá para la explotación de transporte público de pasajeros por la vía Silvania, en los horarios establecidos en la resolución 00486 de 25 de enero de 1993, acto administrativo que mantenía su vigencia y preservaba la presunción de legalidad al momento de presentación de la demanda que dio origen a este proceso.
Resulta claro entonces que el segundo acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Transporte habilitó la explotación de la ruta a la empresa Taxis Verdes, expedido en enero de 1993, constituye un acto administrativo definitivo43, porque extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto al revocar la autorización de rutas y horarios habilitados a esta compañía y, a la vez, crea una situación jurídica particular, en virtud de la cual la compañía fue nuevamente habilitada para el ejercicio legítimo de la actividad transportadora en los horarios y las rutas autorizadas en el último acto.
Así, la resolución 1807 de 14 de mayo de 2008, por medio de la cual el Ministerio de Transporte concluyó la actuación administrativa iniciada por la empresa Taxis Verdes, con la decisión de “modificar el artículo primero de la resolución 960 de 1992, en el sentido de decretar la vacancia de servicio público terrestre automotor de pasajeros en la ruta Bogotá-Chaparral y viceversa (vía Silvania), no generó ningún efecto jurídico frente a la habilitación otorgada mediante la resolución 00486 de 25 de enero de 1993, porque esta última permaneció vigente y conservó su presunción de legalidad, mientras que el acto modificado de 1992 había sido revocado en “todas las partes” y derogado por disposición expresa de la autoridad de transporte.
El recuento de los actos de habilitación de la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá dictados a favor de Taxis Verdes desvirtúa la ocurrencia del hecho generador del daño aducido por la parte actora, pues resulta claro que esta compañía no ejerció de 42 Folio 25 del c. de pruebas 1. 43 CPACA, artículo 43. “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.
Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. manera irregular el servicio de transporte público de pasajeros, circunstancia que, consecuencialmente, se revela contraria a la referida existencia de un daño cierto para la Cointrasur habida consideración de la legalidad del servicio autorizado a las demás transportadoras.
Resulta oportuno denotar, además, que la declaración de vacancia de la ruta explotada por Taxis Verdes resultó inane, porque la habilitación contenida en la resolución 960 de 1992 perdió fuerza ejecutoria en razón a la derogación expresa dictada por el Ministerio de Trabajo el 25 de enero de 1993, momento a partir del cual habilitó nuevamente la ruta Bogotá-Chaparral-Bogotá a dicha empresa, situación jurídica que se mantuvo en el tiempo por involucrar un derecho particular y concreto de explotación de servicio de transporte público de pasajeros distinto al extinguido en mayo de 2008.
En este orden, la supuesta coexistencia de actos de habilitación alegada por la empresa apelante no se configura, pues resulta claro que la resolución inicial de autorización no fue modificada sino “revocada en todas sus partes” por el segundo acto que, además, dispuso “derogar” todos las resoluciones anteriores que hubieran autorizado rutas, horarios y niveles de servicio a la empresa Taxis Verdes, circunstancia que, además, desvirtúa el argumento del recurrente según el cual era suficiente para demostrar el daño, con que el acto de declaración de vacancia de mayo de 2008 enunciara la resolución 960 de 1992, revocada y derogada, “mas no la resolución 486 del 25 de enero de 1993”, pues esta última decisión fue la que cimentó la situación jurídica de carácter particular y concreto en favor de la compañía demandada y preservó su fuerza ejecutoria aún después de presentada la demanda (diciembre de 2016).
Por último, los actos administrativos allegados al expediente también revelan la falta de congruencia frente al hecho generador del daño aducido en este contencioso, pues de un lado dan cuenta del ejercicio permanente de la actividad de transporte de pasajeros por parte de la empresa Taxis Verdes, calificada de irregular por la cooperativa accionante, y de otro lado, acreditan que la misma Cointrasur provocó el inicio de una actuación administrativa por abandono de ruta en contra de la compañía demandada que concluyó con la exoneración de la empresa en diciembre de 2014, alegaciones que resultan claramente contradictorias.
En este orden, la Sala concluye que el hecho generador del daño descrito por la parte actora no ocurrió, porque la empresa Taxis Verdes S.A. ejerció la actividad de transporte público de pasajeros en virtud de la habilitación que le fue concedida por la autoridad de transporte y tránsito a través de la resolución 00486 de 25 de enero de 1993, acto administrativo que conservaba fuerza ejecutoria para la época de presentación de la demanda.
Así entonces, la respuesta al primer problema jurídico se impone negativa, al no haber acreditado la accionante la prestación irregular del servicio de transporte en la que edificaba el daño. 3.5. En lo atinente a la inconformidad expresada por la empresa demandada frente a la cuantificación de la condena en costas en primera instancia, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 188 del CPACA44 establece que el juez contencioso “dispondrá” sobre la condena en costas conforme a la liquidación y ejecución dispuesta en el CGP, de acuerdo con cada uno de los elementos que las componen, esto es, las expensas, los gastos procesales y las agencias en derecho, las cuales deben ser “tasadas y 44 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”45.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general dispone que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”46. En lo que concierne a la tasación de las agencias en derecho cuestionada por la empresa apelante, la norma procesal general prevé que el juez debe aplicar las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las tarifas mínimas y máximas, teniendo en cuenta, además, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, “la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” 47.
Al tribunal de primera instancia le corresponde la cuantificación de las agencias en derecho causadas en esta etapa procesal, conforme a los criterios señalados en precedencia, ejercicio que realizó el A quo al tasar dicho ítem en cuarenta y siete millones ochocientos setenta y un mil trecientos treinta y seis pesos ($47.871.336), a favor de las demandadas.
En aplicación de la norma procesal general, el cuestionamiento del monto de las agencias en derecho sólo procede mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación dictado por el juez de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 366-5 del CGP, norma que habilita al funcionario para disponer sobre la condena en costas con base en las tarifas fijadas para las agencias en derecho, además de la naturaleza del asunto, calidad y duración de la gestión, la cuantía y otras circunstancias especiales, ejercicio que involucra la calificación discrecional del juez de instancia. En este orden, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto para cuestionar el monto de la condena por agencias en derecho cuantificadas en la sentencia de primera instancia resulta improcedente, por concernir a un asunto connatural a la liquidación de las costas, que sólo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las liquida.
IV. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas por el componente relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, en atención a que se encuentra demostrado que la parte demandada, conformada por el Ministerio de Transporte y la compañía Taxis Verdes S.A., presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. A partir de esta gestión, la Sala fijará el monto de las costas por agencias en derecho a favor de las demandadas en cuantía equivalente a 1 smmlv para cada una, esto es, la suma de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000), de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 201648, así como la calidad y duración de la actuación realizada en segunda instancia. 45 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 46 CGP, artículo 365.
“Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. 47 CGP, artículo 366-4. Liquidación. 48 Artículo 5. Tarifas. “Procesos declarativos en general. 1.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Expediente: 25000-23-36-000-2016-02595-02 (64665) Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa de Trabajadores del Sur del Tolima, Cointrasur Ltda., al pago de costas en segunda instancia por concepto de agencias en derecho, en cuantía equivalente a 1 smmlv para cada una de las demandadas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF YOBD