Demandante: María José Tapias Torres Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02355-00 Demandante: MARÍA JOSÉ TAPIAS TORRES Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Plantea conflicto de competencia en tutela y ordena remitir a la Corte Constitucional.
AUTO Sería del caso que el despacho ponente se pronunciara sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, advierte la necesidad de proponer un conflicto de competencia en el marco de esta acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. La señora María José Tapias Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.
La anterior transgresión constitucional se la adjudicó a la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que le permitiera a su nominador designar una persona que reemplazara sus funciones mientras disfrutaba de las vacaciones causadas por el periodo laborado entre 2021 y 20221. 3. El expediente inicialmente fue radicado ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Sin embargo, mediante auto de 9 de febrero de 2023 esta autoridad judicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del 1 En el escrito de tutela no se especificó el periodo mensual que comprende este lapso. Demandante: María José Tapias Torres Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Decreto 333 de 2021), decidió remitir la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para que le impartiera el trámite correspondiente. 4.
Así las cosas, por auto de 15 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional de la referencia. Posteriormente, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023 amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar al titular de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-ATLANTICO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y en consecuencia proceda a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal en un término máximo de quince (15) días, para que a su vez, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA conceda las vacaciones laborales de la señora MARIA JOSE TAPIAS TORRES, si no existiere circunstancia diversa de negativa a la aquí planteada referente a la falta de CDP conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Recodar al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA que, como nominador, no puede anteponer aspectos de índole administrativo al disfrute de vacaciones. 5. La anterior decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico. El recurso fue concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla por auto de 9 de marzo de 2023, y posteriormente remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara la segunda instancia. 6.
No obstante, por auto de 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela, desde el auto admisorio, inclusive, con la salvedad de las pruebas recaudadas. En consecuencia, remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, con fundamento en que al trámite debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sector Central – Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad que maneja el presupuesto nacional de las direcciones seccionales. 7.
Al respecto, refirió que era necesario acudir al numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 «para determinar la competencia para conocer del trámite constitucional». Con base en ello, concluyó que la accionante era empleada judicial y que, pese a que pertenecía a la jurisdicción ordinaria, por ser necesaria la vinculación del organismo central del ordenador del gasto, le correspondía asumir el conocimiento de este asunto al Consejo de Estado.
Demandante: María José Tapias Torres Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 8. De conformidad con los antecedentes de este proveído, en el presente asunto corresponde determinar el siguiente problema jurídico: ¿Le corresponde al Consejo de Estado pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la señora María José Tapias Torres, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado fue declarada nula, inclusive desde el auto admisorio, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el argumento de que la competencia de esta acción la ostenta el Consejo de Estado? 9.
Para el efecto, será necesario verificar el contexto de la competencia en materia de tutela. 2.2. Competencia en materia de tutela. 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces» la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la carta superior no distingue entre cuáles jueces tendrían la competencia para asumir el conocimiento de este tipo de procesos. 11.
Sin embargo, el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.3.1.2.1 estableció unas reglas de reparto, de conformidad con el lugar donde ocurra la amenaza o vulneración que motive la interposición de la acción constitucional. 12. Asimismo, el órgano de cierre en materia de tutelas, esto es, la Corte Constitucional, ha señalado que para este tipo de acciones existen tres factores de competencia en materia de tutela, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
A saber, son los siguientes2: i. Factor territorial: según el cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, acciones y/u omisiones que conllevaron a la promoción de la tutela. ii. Factor subjetivo: determina que las tutelas presentadas contra los medios de comunicación deben conocerlas los jueces del circuito y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, las conoce el Tribunal para la Paz. 2 Ver autos 024 de 2021 y 473 de 2023 de la Corte Constitucional.
Demandante: María José Tapias Torres Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii. Factor funcional: implica que deben conocer de la impugnación de una sentencia «únicamente» las autoridades que ostenten la condición de superior jerárquico de los operadores jurídicos de primera instancia. 2.3.
Caso concreto 13. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, pese a que la acción de tutela presentada por la señora Tapias Torres fue inicialmente radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, este la remitió al Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con la regla de reparto dispuesta en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 14.
Posteriormente, la demanda fue tramitada, esto es, admitida y fallada en primera instancia, por el Tribunal Superior de Barranquilla. Así las cosas, al ser su superior jerárquico funcional la Corte Suprema de Justicia, remitió la impugnación presentada por una de las accionadas contra el fallo de primer grado a esa autoridad judicial3. 15.
Se recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del anterior trámite por auto de 19 de abril de 2023, en aplicación del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). Así, de conformidad con la norma referida, la autoridad judicial mencionada determinó que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para tramitar el asunto en cuestión por ser necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sector Central – Consejo Superior de la Judicatura a este trámite. 16.
En este punto, para el despacho ponente es necesario reiterar que el órgano de cierre en materia de tutelas estableció que lo único que determina la competencia de este tipo de acciones son los factores territorial, subjetivo y funcional. Asimismo, es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha mencionado que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela. 17.
Así, a juicio de esta autoridad judicial, teniendo en cuenta que para el momento en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recibió el expediente de la referencia ya existía fallo de primera instancia dictada por su inferior funcional, esto es, el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con el factor funcional, le corresponde asumir el conocimiento de la segunda instancia a la citada alta corporación. 3 Ídem.
Demandante: María José Tapias Torres Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Por lo anterior, atendiendo a la disparidad de criterio planteada entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de los ponentes que han conocido de este proceso, en torno a si les corresponde avocar la tutela de la referencia, es necesario que se defina el conflicto de competencias aquí mencionado. 19.
En ese sentido, atendiendo a que, «por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996»4, pero no está determinado en esta norma a quien le correspondería dirimir este conflicto de competencias, este despacho ordenará que se le remita a la Corte Constitucional para que defina lo que corresponda.
Ello se acompasa además con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional5. 20. Por último, el magistrado sustanciador estima pertinente resaltar que, pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite surtido en primera instancia, desde el auto admisorio inclusive, para esta colegiatura no se configuró ninguna causal de nulidad.
Lo anterior, de conformidad con las causales de nulidad dispuestas por el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4º del Decreto 206 de 19926. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, a efectos de que dirima el conflicto de competencia planteado en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 4 Auto 073 de 2023 de la Corte Constitucional. 5 Reglamento interno. 6 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.