Micelio
76001233100020120015001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-08-25

Radicación interna: 55131 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Yuri Catalina Valencia Morales, Luisa Fernanda Valencia Morales, Maria Elenid Morales Montoya, Fernando Valencia Bustamante·Demandado: Hospital Departamental Centenario De Sevilla, Departamento Del Valle Del Cauca

760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 760012331000201200150 01 (55131) Demandantes: Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud.Subtema 1: Falla del servicio probada.Subtema 2: Pérdida de oportunidad.

Subtema 3: Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve & recurso de apelación interpuesto por la Previsora S.A. Compañía de Seguros —lLimada en garantía—, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de mayo de 2015, en la que declaró la responsabilidad del Hospital Departamental Centenario de Sevilla por una pérdida de oportunidad y le impuso a la compañía aseguradora la obligación de reembolsar las sumas por concepto de la condena hasta el límite del valor asegurado. 1.

SÍNTESIS ¡tan Nicolás Astaíza Valencia nació el 13 de agosto de 2010, en la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia. Al día siguiente presentó obstrucción intestinal, por lo que fue remitido a la Clínica Cali Norte donde fue diagnosticado con megacolon aganglionar, malformación congénita del intestino, obstrucción intestinal y enfermedad de Hirschsprung, condición que fue tratada mediante intervención quirúrgica realizada el 1 de septiembre de 2010.

El 5 de septiembre, el menor presentó una sepsis bacteriana nosocomial, por lo que estuvo internado hasta el 18 del mismo mes. Tres meses más tarde, el 28 de diciembre de 2010, acudió nuevamente a la Clínica Cali Norte, debido a que presentó un cuadro de diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso. Una vez estabilizado, el paciente fue dado de alta el 1 de enero de 2011.

Sin embargo, el 7 de enero, el menor fue llevado al Hospital Departamental Centenario de Sevilla,- debido a que presentó nuevamente síntomas de infección grave. Allí, fue remitido al Hospital Departamental San Antonio, en el municipio de Roldanillo, a una hora de distancia, para valoración por pediatría. La ambulancia que lo transportaba salió a las 9 p.m. con una enfermera, el conductor y la madre el menor.

En el trayecto, el vehículo presentó una falla en la batería, por lo que su arribo al hospital se dilató hasta las 11:30 p.m., cuando el menor ya no tenía signos vitales. La última llamada de la enfermera para solicitar apoyo para la reanimación del bebé se realizó a las 10:50 p.m. La parte actora demanda la indemnización de perjuicios derivados del daño materializado en la muerte del menor, porque considera que esta es atribuible a la 1 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros demora en el trayecto que recorrió en la ambulancia hacia el Hospital de Roldanillo.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, no por la muerte, sino por la pérdida de oportunidad, debido a que el traslado del menor no se hizo de manera diligente. La Compañía de Seguros, llamada en garantía, presentó recurso de apelación por cuanto considera que la pérdida de oportunidad no se encuentra demostrada en el proceso.

Además, señaló que la póliza suscrita por el Hospital solo cubre daños causados por actos médicos, y los hechos relacionados con el transporte se encuentran excluidos de esta. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Hospital Departamental de Sevilla como responsable de la muerte del menor Itan Nicolás Astaíza Valencia, ocurrida como consecuencia del retardo en el traslado por la falla mecánica que presentó la ambulaqcia durante la remisión del menor hacia el Hospital Departamental de San Antonio, en Roldanillo, Valle del Cauca.

Como pretensiones en la demanda se anotó: 1. "Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al Departamento del Valle del Cauca-Hospital Departamental Centenario de Sevilla, de la muerte del menor ITAN NICOLÁS ASTAIZA VALENCIA, por la falla en el servicio que se presentó el día 7 de enero de 2011 cuando el Hospital Centenario de Sevilla se disponía a realizar él traslado del menor al Hospital Departamental de San Antonio de Roldanillo. 2.

Condenar al Departamento del Valle del Cauca-Hospital Departamental Centenario de Sevilla, a pagar a cada uno de los demandantes, como reparación o indemnización, todos los daños y perjuicios que se les ocasionaron con el hecho de que se trata, lo cuales se. estiman como mínimo en la cuantía que a continuación determino,. c conforme a lo que resulte probado dentro del proceso: 2.1.- Indemnizar a la señora LUISA FERNANDA VALENCIA MORALES, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO PRODUCIDO POR LA MUERTE DEL NIÑO ITAN NICOLÁS ASTA/ZA VALENCIA, los cuales se tasan en un monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($39 7'843. 680.00). 2.2.- Indemnizar a la señora LUISA FERNANDA VALENCIA MORALES, por los PERJUICIOS MORALES que le generó la muerte de su hijo menor Itan Nicolás Astaíza Valencia, los cuales se tasan en un monto total de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.VIGENTES (1.000 S.M.L.M). 2.3.- Indemnizar a la señora MARÍA ELENID MORALES MONTOYA, por los perjuicios morales que le generó la muerte de su nieto Itan Nicolás Astaíza Valencia, los cuales se tasan en un monto total de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.M). 2 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros 2.4.- Indemnizar al señor FERNANDO VALENCIA BUSTAMANTE, por los perjuicios mora/es que le generó la muerte de su nieto Itan Nicolás Astaíza Valencia, los cuales se tasan en un monto total de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.M). 2.5.- Indemnizar a la señora YURI CATALINA VALENCIA MORALES, por los perjuicios morales que le generó la muerte de su sobrino Itan Nicolás Asta iza Valencia, los cuales se tasan en un monto total de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.M) ( )". 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 23 de febrero de 2012, dispuso la admisión de la demanda' en contra del Hospital Centenario de Sevilla. El auto admisorio fue notificado en debida forma2. Transcurrido el término para contestar la demanda, el Hospital Departamental Centenario de Sevilla propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes que acudieron como abuelos y tía del menor fallecido, pues no demostraron su parentesco; el cobro de lo no debido, "porque las peticiones y condenas solicitadas por el demandante no tienen fundamento legal al no legitimar a tres de los demandantes, haciendo más oneroso el valor de las pretensiones".

También, señaló que en el cuerpo de la demanda no se encuentra probado el daño moral sufrido por la parte actora3. El Hospital Departamental Centenario de Sevilla solicitó llamamiento en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., en atención a la Póliza de responsabilidad civil tomada, con una vigencia del 31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, vigente a la época de los hechos, con un amparo civil de responsabilidad médica derivada de la prestación del servicio de salud 4.

En auto M 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía y notificó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento en garantía formulado y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no existió un acto médico del Hospital asegurado que causara algún perjuicio a los demandantes.

Además, señaló que el Hospital implementó los mecanismos que tenía a su alcance para la remisión del menor a otra institución de salud y que la parte actora reclama sumas exorbitantes por perjuicios de orden moral por personas que carecen de legitimación y por un lucro cesante que solo constituye una mera expectativa. Respecto del llamamiento en garantía, la compañía aseguradora afirmó que celebró contrato de seguro documentado en la póliza de responsabilidad civil n° 1003433 vigente entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2011, con un límite asegurado de $600.000.000, un sublímite de $300.000.000 y un deducible del 10%, con un mínimo de $5.000.000 por evento.

Argumentó que la póliza ampara la 1 Auto admisorio de la demanda, 115, c. 1. 2 Constancias de notificación, f. 120, 147 y 148 c. 1. Contestación de la demanda, f. 121 a 126, c. 1. Llamamiento en garantía, f. 1 a 4, c. 3. E. 27 a 29, c. 3. 3 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros responsabilidad civil del asegurado como consecuencia de un acto médico y por eventos que sean reclamados y notificados por primera vez dentro de la vigencia de la póliza, y, en este caso, la reclamación no ocurrió por un acto médico, sino por el mantenimiento de un vehículo, situación que está expresamente excluida de la póliza.

Agregó que, si bien la muerte del menor ocurrió durante la vigencia del contrato de seguro, el daño fue reclamado extrajudicialmente al Hospital en audiencia de conciliación celebrada el 10 de agosto de 2011, y la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2012, por fuera de la vigencia de la póliza6. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7.

Así lo hicieron la parte actora, el Hospital*, Departamental Centenario de Sevilla y la Previsora S.A., para reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación8. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar&al Hospital Departamental Centenario de Sevilla administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes y derivados de, la muerte del menor ¡tan Nicolás Astaíza Valencia, por cuanto encontró que la causa del fallecimiento fue una septicemia abdominal con enfermedad infecciosa intestinal, derivada de la complicación de la enfermedad congénita de Hirschsprung, la cual requiere atención médica inmediata y, por fallas mecánicas, el traslado en la ambulancia demoró una hora y media más de lo que debía, lo que le restó al menor oportunidad de continuar con vida.

Por tanto, el Tribunal aclaró que la entidad demandada debía responder por los daños derivados de la pérdida de oportunidad, al no haber contado con un servicio de ambulancia adecuado, en condiciones óptimas, incumpliendo así lo dispuesto en las Guías de Manejo de Urgencias dictadas por. el Convenio Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades de Medicina.

En consecuencia, condenó al Hospital Departamental Centenario de Sevilla al pago de 80 SMLMV a favor de la madre del menor fallecido, 40 SMLMV a favor de sus abuelos y 20 SMLMV para su tía, como indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad; y 100 SMLMV a favor de la madre, 50 SMLMV para sus abuelos y 35 SMLMV para su tía, como indemnización cel perjuicio moral padecido.

En cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre la sociedad llamada en garantía y el Hospital Departamental, el Tribunal estableció que, de acuerdo con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, el término de prescripción de la acción que se derive de un contrato de seguro, frente al asegurado, empieza a correr a partir de que la víctima le formula petición judicial o extrajudicial, lo que, en este caso, ocurrió el 10 dé agosto de 2011, con la conciliación extrajudicial presentada por la parte actorade forma oportuna.

Así, estableció que el contrato de seguro celebrado ofrece cobertura para el siniestro ocurrido por la muerte del menor, el 7 de enero de 2011, por cuanto para 6 Contestación llamamiento, f. 42 a 62, c. 3. Auto de pruebas, auto de traslado, f. 156 y 189 c. 1. 8 Alegatos de conclusión en primera instancia, f. 190 a 195, (parte demandada), f. 196 a 203 (Llamada en gárantía), f. 204 a 210 (parte actora), c. 1. 4 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros dicha fecha este se encontraba vigente.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el contrato se pactó un monto autorizado dentro de los "límites máximos de responsabilidad, condiciones del asegurado", ordenó a la aseguradora el reembolso de las sumas de dinero que el Hospital Departamental Centenario de Sevilla deba sufragar como consecuencia del presente proceso, hasta el monto asegurado y pactado en la póliza. 2.4.

El recurso 2.4.1. La llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros sustentó su recurso de apelación con fundamento en los siguientes cargos9: 2.4.1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente la teoría de la falla del servicio por pérdida de oportunidad, puesto que no es obligación de ningún hospital contar con servicio de ambulancia y, además, no obra en el expediente prueba idónea de que la ambulancia que transportó al menor sea de propiedad de la IPS. 2.4.1.2.

La póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla tiene cubrimiento para los siniestros derivados de un acto médico y, en el presente caso, el traslado en la ambulancia no puede calificarse como un acto médico, por cuanto se trató de una falla mecánica del vehículo. 2.4.1.3.

El Tribunal endilgó responsabilidad administrativa por la supuesta falta de mantenimiento de la ambulancia en la que fue transportado el menor Astaíza Valencia hacia el Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo sin que se encuentre acreditado que el vehículo estuviera bajo custodia y guarda del Hospital de Sevilla. 2.4.1.4. No está acreditado que el menor hubiera podido sobrevivir si hubiera llegado antes al sitio a donde lo remitieron, lo que constituye un margen de azar que destruye la supuesta pérdida de oportunidad configurada. 2.4.1.5.

Los hechos por los que se declaró la responsabilidad del Hospital Departamental Centenario de Sevilla se encuentran enmarcados dentro de las exclusiones contenidas en las cláusulas generales de la póliza en las que expresamente se señaló: "[E]xclusiones: Lá previsora no cubrirá bajo ninguna circunstancia reclamaciones o indemnizaciones que el asegurado tenga que pagar por daños materiales o lesiones corporales que sean consecuencia directa o indirecta de: ( ) 2.22.

La tenencia, mantenimiento, uso o manejo de vehículos motorizados de cualquier naturaleza, ya sea aéreos, terrestres o acuáticos, y se usen para realizar la actividad asegurada, así como los daños causados a los vehículos mismos, o bienes dentro de ellos, o a sus ocupantes, incluyendo pacientes del asegurado ( )". 2.4.1.6. La Previsora S.A. se encuentra exenta de cualquier obligación indemnizatoria, por cuanto la reclamación judicial y extrajudicial fue efectuada por las víctimas por fuera de la vigencia de la póliza.

Recurso de apelación, f. 746 a 774, c. ppal. 5 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros 2.4.1.7. En el evento en que se confirme el fallo.impugnado, se debe tener en cuenta los límites estipulados en la póliza, así como el porcentaje deducible en ella establecido. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201010, el Tribunal Administrativo del Valle Cauca convocó a las partes a audiencia de conciliación, la cual fue evacuada el 11 de mayo de 201611, y hubo qué declararse fallida por falta de propuesta conciliatoria por parte de la demandada,así como de la llamada en garantía. En consecuencia, el Tribunal, mediante autodel 25 de agosto de 2016, concedió el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía en contra de la sentencia de primera instancia12. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 20 de febrero de 201 3, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de mayo de 2015. Por auto del 27 de marzo de 201714, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al MinisterioPúblico, para que rindiera concepto.

La llamada en garantía La Previsora S.A. presentó alegatos de conclusión15, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La parte actora y la entidad demandada np se pronunciaron en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público rindió su concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a la responsabilidad del Hospital Centenario de Sevilla y, revocar la decisión frente a la compañía aseguradora, puesto que considera que el daño causado no devino del ejercicio de la profesión médica sino del empleo de un automotor, lo cual se encuentra claramente excluido de la póliza16.

En auto de 9 de julio de 2019, el despacho declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el presente asunto, por estar inmerso en la causal que dispone el iumeral 12 del artículo 141 del CGP17. III. PROBLEMA JURÍDICO 10 "Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001 cuyo texto será el siguiente: II En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de,apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. II PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 11 Acta de audiencia de conciliación, f. 467 y 468, c.ppal. 12 Auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación, f. 27Q, c ppal. 13 Auto que admite recurso de apelación, f. 281, c. ppal. 14 Auto de traslado, f. 284, c. ppal. 15 Alegatos de conclusión, llamada en garantía, f. 285 a 294, c. ppal. 16 Concepto Ministerio Público, 296 a 304, c. ppal..: 17 Auto del 9 de julio de 2019, f. 318, c. ppal. 6 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros 3.1.

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18871819_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley,, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,20.

En el caso concreto, si bien la apelante es la llamada en garantía, comoquiera que su responsabilidad depende de la que le asista al demandado - asegurado, el análisis de los cargos que atañen a la responsabilidad se hará, prima facie, respecto del centro hospitalario. 3.2. En este orden de ideas, de acuerdo con los cargos de la apelación, es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es extracontractualmente responsable el Hospital Centenario de Sevilla por la muerte del menor ¡tan Astaíza Valencia luego de que la ambulancia en la que era trasladado a otra institución presentara demora por fallas mecánicas? ¿De acuerdo con el petitum de la demanda, es posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada por un daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad? En caso de que alguno de los anteriores cuestionamientos tenga una respuesta afirmativa, le corresponderá a la Sala determinar si los hechos ocurridos se encuentran enmarcados dentro de las exclusiones contenidas en las cláusulas generales de la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita entre el hospital demandado y la compañía 'de seguros La Previsora.

W. CONSIDERACIONES 18 Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 19 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 7 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros 4.1.

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito si 4.1.1. La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la controversia, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con voçación de doble instancia21, así como al oportuno ejercicio de la acción que hizo la parte demandante, ya que la demanda fue presentada dentro de los dos (2) años posteriores22 al día siguiente del fallecimiento del menor23. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, por cuanto demostraron su parentesco con la víctima: Luisa Fernanda Valencia Morales (madre del menor)24, María Elenid Morales Montoya (abuela), Fernando Valencia Bustamante (abuelo)25 y Yuri Catalina Valencia Morales (tía)26.

Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Salaencuentra legitimado en la causa al Hospital Departamental Centenario de Sevilla,1én tanto es la institución a la que se le atribuye una falla en el servicio de salud prestado al menor fallecido. 4.2. Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupue,stos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión deautoridades públicas. En el presente caso, la parte demandante alude a qué la muerte del menor ¡tan Nicolás Astaíza ocurrió como consecuencia del detérioro de salud que sufrió durante el trayecto en carretera que realizó en la ambulancia del Hospital Centenario de Sevilla al Hospital de San Antonio de Roldanillo, debido a que tomó más tiempo del estimado a causa de una falla mecánica del vehículo.

En relación con esos cargos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que, según las notas de evolución de la historia clínica, el paciente falleció como consecuencia de la crisis que presentó la enfermedad de carácter congénito conocida como Hirschsprung y, aunque no puede afimarse que de no haberse presentado la falla mecánica de la ambulancia durante el trayecto hacia el Hospital 21 La cuantía estimada en la demanda ($566.700.000) supera el mcnto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda-, que para el 2012 ($566.700) ascendía a $283.350.000. 22 CCA.

Artículo 136.8. 'La de reparación directa caducará al vencimiento de/plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omiión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de/inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". 23 Informe pericia¡ de necropsia, fecha de la muerte, 7 de enero.:de 2011, f. 88, c. 1; y fecha de presentación de la demanda: 10 de febrero de 2012. 24 Registro civil de nacimiento del menor, indicativo serial 43178655, f. 5, c. 1. 25 Registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Valencia Morales, indicativo serial 920629, f. 143, c. 1. 26 Registro civil de nacimiento de Yuri Catalina Valencia Morales, iñdicativo serial 891112, f. 144, c. 1. 8 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros de San Vicente de Roldanillo el paciente hubiera sobrevivido, lo cierto es que dicha circunstancia le quitó la oportunidad de recuperarse y continuar con vida.

En el recurso de alzada, la compañía de seguros llamada en garantía se opuso a las consideraciones efectuadas por el Tribunal. A su juicio, no se encuentra configurado un daño por pérdida de oportunidad, puesto que no está acreditado que el menor hubiera podido sobrevivir de no haberse presentado la demora en el trayecto al hospital. De forma antelada la Sala advierte que el menor, durante la atención médica que recibió desde su nacimiento en instituciones distintas a la demandada, presentó complicaciones de salud que conllevaron a la práctica de una cirugía y, pocos días despúes, según la historia clínica, desarrolló una infección de origen intrahospitalario, por la que tuvo que estar hospitalizado hasta el 18 de septiembre de 2010.

Tres meses despúes, el paciente acudió a los servicios médicos de la IPS Cafesalud Clínica Cali Norte, debido a una infección gastrointestinal. No obstante, la demanda no está dirigida en contra de dicha institución de salud por la infección intrahospitalaria que adquirió el menor durante una intervención quirúgica, como tampoco le atribuye la causa de su muerte a dicha infección, por lo que los esfuerzos probatorios no están dirigidos hacia la demostración de dicha hipótesis, ni existe una base indiciaria sólida que pudiera consolidarla.

La demanda estuvo dirigida en contra del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, por ser la institución que prestó al paciente el servicio de ambulancia al cual la parte actora le atribuyó la causa del daño, factor de imputación que no pudo ser demostrado en el proceso. Por tanto, resulta improcedente realizar un análisis de responsabilidad por la infección nosocomial que se advirtió en la historia clínica, teniendo en cuenta que la demanda fue dirigida solamente en contra de la institución de salud que prestó el servicio de ambulancia al paciente, por la falla mecánica que presentó, y no por la infección adquirida en otra institución de salud.

Establecido lo anterior, la Sala, con el fin de dar respuesta al cuestionamiento formulado, procederá a valorar las pruebas allegadas al expediente, en tanto fueron susceptibles de contradicción ' por las partes27. Así, encuentra debidamente demostrado con la historia clínica arrimada al plenario, que ¡tan Nicolás Astaíza Valencia nació el 13 de agosto de 2010, en el E.S.E Hospital Santander de Caicedonia.

En la historia clínica se anotó: RECIÉN NACIDO NO HACE MECONIO SE LE ESTIMULA CON COPIT Y SE OBSERVA SALIDA DE MECONIO EN POCA CANTIDAD. NIÑO CON LLANTO FUERTE PIEL ROSADA SUCCIONANDO BIEN AL PECHO SE INFORMA A LA DRA RAMÍREZ ESTADO DEL NIÑO Y REFIERE QUE LE HAGA UNA GLUCOMETRÍA REPORTA 78 SE INFORMA RESULTADO A LA DRA RAMÍREZ QUIEN REFIERE QUE SE PUEDE IR CON RECONEMDA ClONES SE LE EXPLICA A LA MAMÁ Y FAMILIAR SIGNOS DE ALARMA Y QUE LELVA UN PINCHAZO EN EL TALON DE UN EXAMEN QUE SE LE HIZO Y LE SALIÓ BIEN.

( ) SE DA CERTIFICADO DE NACIDO VIVO. SALE PACIENTE DEL SERVICIO EN COMPAÑÍA DE FAMILIA CON RN VIVO SE EXPLICAN SIGNOS DE ALARMA DE NUEVO PACIENTE Y ACOMPAÑANTE REFIEREN QUE LES QUEDA CLARO. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente rad. núm.: 05001-23-31-000-1996-00659- 01(25022). 9 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Al siguiente día, 15 de agosto de 2010, el menor fue: llevado al E.S.E Hospital Santander de Caicedonia por "ausencia de deposición desde el nacimiento ( ) persistencia de llanto, irritabilidacf' 28.

El paciente fue remitido al Hospital de Tuluá y de allí, a la Clínica Cali Norte donde fue diagnosticado con sepsis bacteriana del recién nacido, megacolon aganglionar, malformación congénita del intestino, obstrucción intestinal y enfermedad de Hirschsprung, por lo que el 1 de septiembre fue intervenido quirúrgicamente para realizar una "resección intestinal y anastomosis término terminal"29.

La evolución postquirúrgica fue desfavorable, el 2 de septiembre de 2010, el reporte paraclínico indicó que "se valora en conjunto con infectología, (DR MEJIA) SE INDICA DEJAR CON PIPERACILINA/TAZOBACTAM PARA AMPLIAR CUBRIMIENTO ATB, YA QUE PERMANECIÓ MUCHO TIEMPO CON ABDOMEN ABIERTO ( )30", el 5 de septiembre de 2010, el paciente fue diagnosticado con una sepsis bacteriana 31.

El 7 de septiembre de 2010, y en los días posteriores, en la hoja de evolución se anotó: EDAD 260 IDX RNT POP MEGA COLON DESCENSO ABDOMINO PERITOÑEAL SEPSIS NOSOCOMIAL CLÍNICA CX VANCOMICINA MEROPENEM VIA ORAL ( ) Fecha Evolución 2010/09/08 10.23 [S]OSPECHA DE SEPSIS DE ORIGEN INTESTINAL IÑTRAHOSPITALARIA ICTERICIA RESUELTA ( ).

SEPTIEMBRE 9 DE 2010 CUIDADO INTENSIVO NEONA TAL -[S]OSPECHA DE SEPSIS INTRAHOSPI TALAR/A ( ) Fecha Evolución 2010/09/10 11.47 [S]OSPECHA DE SEPSIS NOSOCOMIAL ALZAS TÉRMICAS Luego del inicio de tratamiento para sospecha de sepsis sin aislamiento bacteriano32, la evolución del paciente fue satisfactoria 33, por lo que el 18 de septiembre de 2010, fue dado de alta con varias recomendaciones.

El 28 de diciembre de 2010, el paciente de 4 meses de edad ingresó nuevamente con un cuadro de 3 días de evolución con "deposiciones diarreicas líquidas con moco sin sangre y desde anoche fiebre alta cuantificada de 39°C, refiere además la 28 Historia clínica, f. 38. 29 Historia clínica, f. 68 30 Historia clínica, f. 70. 31 Historia clínica, f. 77. 32 Historia clínica, 11 de septiembre de 2010, f. 86. 33 Historia clínica, tratamiento hasta el 17 de septiembre de 2010, f.. 89. 10 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros madre número de deposiciones de 7.8 día. Ingresa deshidratado, febril ( ) Antecedente de enfermedad de Hirschprung, descenso abdomino peritoneal con laparoscopia en septiembre.

No control con cirugía pediátrica hasta el momento (. El diagnóstico en este ingreso fue: diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Una vez estabilizado, el 31 de diciembre de 2010 se le comentó a la mamá la posibilidad de darle de alta al menor dándole manejo con suero oral, a lo que ella respondió que no se sentía capaz de manejar su enfermedad en casa.

El 1 de enero de 2011, en la historia clínica se anotó que el paciente "ya no tiene deposiciones diarreicas, mamá no se lo llevó ayer por miedo, pero hoy está bien con la enfermedad resuelta", por lo que se le dio de alta35. El 7 de enero de 2011, alas 18:54, se registró en la hoja de triage del Hospital Departamental de Sevilla el ingreso del menor ¡tan Nicolás Astaíza Valencia, en brazos de su madre, en muy malas condiciones, ciañótico, pálido y deshidratado36.

De acuerdo con las notas dé enfermería, el paciente ingresó con llanto sin lágrimas y ojos hundidos, con abdomen distendido y dolor a la palpación, se pasó a la Sala de reanimación, se le puso oxígeno por cámara cefálica y se canalizó37. Según lo consignado en la hoja de órdenes médicas38, a las 20:00 el paciente fue remitido a Roldanillo para valoración pediátrica.

El reporte hemático llegó a las 20:30, por lo que el médico ordenó su salida solo con cuadro hemático y radiografía, en compañía de la madre y la auxiliar de enfermería. A las 21:00 salió la ambulancia con el paciente estable, en compañía de su madre. En las notas de enfermería quedó registrado lo siguiente: «[S]aturación de 99%, adinámico y pálido con oxígeno por Venturi al 35% cámara cefálica con líquidos endovenosos permeables tipo Ringer, a los 15 minutos de salir del hospital presentó un episodio de vómito color café, se cambia de ropa y se fijá en decúbito lateral, se limpia, durante el recorrido de la remisión la ambulancia presenta fallas mecánicas antes de llegar a la Uribe el conductor refiere que son daños de la batería. Aproximadamente a las 22:15 pm llega la asistencia mecánica, ya arreglada la ambulancia nos dirigimos hacia Roldanillo con paciente estable, entrando a Roldanillo el niño presenta dificultad respiratoria, se llama vía telefónica, se llama al hospital y se informa al doctor Portilla y me devuelve la llamada aproximadamente 22:50 pm se le informa lo sucedido y me ordena subir el venturi al 50% saturando 80% y frecuencia cardiaca 70 x'.

Se cumple orden médica. El niño se compensa nuevamente saturando 90%, frecuencia cardiaca 136 x'. A los 5 minutos empieza a presentar signos de dificultad respiratoria y saturación del 70%, frecuencia cardiaca 60 x', se llama al hospital al doctor Martinez y se le informa el estado del paciente y ordena dar ambú pero no mejora. Se le indica al conductor acelerar ambulancia. Llegamos al Hospital de Roldanillo.

El paciente no presenta signos vitales En el Hospital Departamental de San Antonio del municipio de Roldanillo se registró la llegada de la ambulancia a las 23:30, el cuerpo del menor fue pasado a la sala de reanimación con pupilas dilatadas no reactivas, reflejo corneal negativo, sin 34 Historia clínica, f. 93. 35 Historia clínica, f. 93 a 99. 36 Historia clínica, f. 103. 37 Notas de enfermería, f. 111 a 113. 38 Órdenes médicas, f. 105. 39 Notas de enfermería, f. 112 y:113. 11 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros frecuencia cardiaca y abdomen distendido.

En el registro se anotó que se desconoce la hora del fallecimiento. Como diagnóstico se anotó: deshidratación grave40. El informe pericia¡ de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó la siguiente conclusión: «[B]ebé de cuatro meses de edad quien ingresa como ITAN NICOLÁS ASTA/ZA VALENCIA, el cual presenta necrosis intestinal con megacolon congénito que generó distensión abdominal produciéndose la muerte por SEPTICEMIA ABDOMINAL.

Causa básica de muerte: ENFERMEDADES INFECCIOSAS INTESTINALES. Manera de muerte: NATURAL (..,)'41. En atención a que la parte actora solicitó en la demandaque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realice un estudio médico-legal en el que establezca, según la historia clínica, '1) la necesidad de háber remitido el menor /tan Nicolás Astaíza Valencia en, una ambulancia medicalizada el día 7 de enero de 2011; i1) las causas que pudieron originar la "Septicemia Abdominal" y las "enfermedades infecciosas intestinales" ( ); iii) puede ocurrir por falta de diligencia o de cuidados del médico que hizo la remisión del paciente", el mencionado órgano emitió ampliación y/o complemento de necropsia, en elque, sobre las causas que pudieron originar la septicemia y la enfermedad infecciosa abdominal, concluyó lo siguiente: "Según se describe en el informe pericial de necropsia los hallazgos claramente descritos fueron: Al examen interno se evidencian asas de intestino delgado y grueso distendidas, nauseabundas, necróticas, con abundante gas y mucho contenido material fecaloide diarreico, con engrosamiento del intestino grueso; compatible con enfermedad de Hirsprung o megacolon congénito, lo que ocasiona una SEPTICEMIA ABDOMINAL.

Y se confirma por los hallazgos de los estudios de patología donde la descripción macroscópica y microscópica concluye: historia de megacolon aganglionar con hiperplasia muscular bompensatoria con inflamación aguda transmural y peritonitis secundaria con embolias séptica y neumonitis. Cambios globales de hipoxia. Lo que significa que se inició una infección e inflamación severa a nivel del intestiño, que comprometió toda la pared intestinal que es lo que traduce el concepto de transmural, llegando hasta la membrana que cubre todas las vísceras abdominales por dentro de la cavidad que es el peritoneo y que al inflamarse genera una infección severa que es la peritonitis, y estos procesos infecciosos severo se diseminan por vía sanguínea y comienzan a comprometer todos los órganos y sistemas de tal manera que en este caso se confirmó el compromiso a nivel cardiaco donde se encontró un' embolo infeccioso: Corazón se observa un Embolo Séptico adherido al endocardio y compromiso a nivel de cerebro y cerebelo, hígado, bazo y riñón, y es lo que termina llamándose una septicemia o infección generalizada o sistémica que se originó a nivel abdominal que para el caso es a nivel: de los intestinos. En la historia clínica del hospital que remitió también fue dqçumentado trastorno a nivel de los electrolitos con una baja del sodio y un aumento del potasio secundario al desequilibrio hidroelectrolítico que se describe el ingreso por su enfermedad intestinal, y que es otro factor que contribuye a la descompensación y posterior muerte de este menor. 40 Notas de enfermería y hojas de atención de urgencias, Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo, f. 72 y 73, c. 1. 41 Informe pericia¡ de necropsia, f. 88, c. 1. 12 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros En cuanto a la necesidad de haber remitido al menor ¡tan Nicolás Astaíza Valencia en una ambulancia medicalizada y a la posible falta de diligencia o de cuidados médicos, en el informe se anotó: «Es imposible determiiiar técnica o científicamente, dadas las patologías muy graves y críticas ya descritas del menor fallecido, si el hecho de haber remitido a este menor en otro tipo de vehículos como una ambulancia medicalizada o en otro tipo de circunstancias o manejos desde el punto de vista médico, hubiera cambiado el desenlace final.

Para su ilustración le noto algunos conceptos y precisiones tomadas de la literatura actual con relación a la Septicemia, la cual se encuentra definida textualmente: La Septicemia es una infección grave y potencialmente mortal que empeora en forma muy rápida y que puede surgir de infecciones en todo el cuerpo ( ). [Y] este tipo de patologías estadísticamente tiene un muy elevado riesgo de muerte, como se describe: La sepsis grave es un proceso frecuente, presenta una elevada mortalidad y tiene un importante impacto en consumo de recursos asistenciales.

El riesgo de fallecimiento aumenta a medida que se pasa de sepsis a sepsis grave, y de esta a shock séptico, fase en la que la mortalidad alcanza el 45-50% ( )". Para los efectos de este análisis, la Sala encuentra que la prueba de la muerte del menor ¡tan Nicolás Astaíza Valencia 42 viene suficiente para dar por establecido el padecimiento del daño antijurídico cuya reparación pretenden los actores, por lo que avanzará al juicio de imputación. Esta Sección de la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la responsabilidad derivada de daños ocasionados como consecuencia de la actividad médica debe analizarse, en principio, bajo el régimen de la falla probada del servicio, por lo que es obligación de la parte demandante acreditar probatoriamente el daño, la falla en el servicio y el nexo causa 143; lo que obliga ahora a determinar si la tardanza en el trayecto de la ambulancia durante la remisión del paciente al Hospital de Roldanillo, puede fungir a manera de causa eficiente del hecho lesivo materia de la pretensión de reparación44.

De acuerdo con la historia clínica del menor ¡tan Nicolás Astaíza, la Sala encuentra que desde el día siguiente a su nacimiento, 14 de agosto de 2010, presentó complicaciones de salud relacionadas con una malformación congénita del intestino 42 Registro civil de defunción de ¡tan Nicolás Astaíza Valencia, indicativo serial 06008223, 7 de enero de 2011 e Informe Pericia¡ de Necropsia, f. 6 y 88, c. 1. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101, entre otras. 44 "El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para e/ demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrarla relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado".

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 50954. 13 7600123310002012Ó0150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros que le generó una obstrucción conocida como enfermedad de Hirschsprung o megacolon, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 1 de septiembre de 2010.

En los días posteriores a la cirugía, el paciente desarrolló una sepsis bacteriana intestinal de origen intrahospitalario, por lo que estuvo en cuidados intensivos hasta el 18 de septiembre de 2010. Pasados tres meses, el 28 de diciembre de 2010, el menor presentó una infección gastrointestinal que fue atendida en la IPS Cafesalud Clínica Cali Norte, institución médica donde se le había realizado la cirugía y de donde le dieron de alta el 1 de enero de 2011, con los síntomas aparentemente contrqados.

Sin embargo, el 7 de enero de 2011, el paciente fue ingresado al Hospital Dpartamental de Sevilla con signos graves de deshidratación y síntomas relacionadps con infección. Una vez reanimado y canalizado, el paciente fue remitido al Hospital San Antonio de Roldanillo para valoración pediátrica. Durante el trayecto en la ambulancia ocurrió una demora, debido a que el vehículo presentó una falla mecánica que retrasó su llegada al Hospital, lo que la parte actora considera fue la causa determinante en la producción del daño. Al respecto, advierte la Sala que la ambulancia inició su recorrido a las 21:00, presentó una falla mecánica antes de llegar al municipio de La Uribe y recibió asistencia técnica a las 22:15, tiempo suficiente para haber arribado a su destino, de no haber ocurrido la falla en la batería 45.

La condición de salud del paciente desmejoró en la ambulancia a las 22:50, fue estabilizado por la enfermera, sin embargo, cinco minutos después, su estado de saludempeoró. La llegada de la ambulancia al Hospital de Roldanillo se registró a las 23:30, es decir, que aunque no se conoce la hora de la muerte 46, de los hechos es posible deducir que el menor falleció entre las 22:50, cuando presentó la crisis, y las 23:30, cuando arribó al hospital sin signos vitales.

Con todo, resulta evidente que existió una demora er( el trayecto que tuvo que realizar el paciente en la ambulancia, debido a una falla en la batería del vehículo que retrasó su llegada al hospital al que fue remitido p&a valoración pediátrica. No obstante, el material de prueba que obra en el expediente no es suficiente para demostrar que dicha demora fuera la causa determinante de la muerte. 1.

De la lectura de la historia clínica se desprende que la condición de salud del menor presentó complicaciones desde su nacimiento, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Seguidamente, durante el periodo posoperatorio presentó una infección de origen intrahospitalario, por la que estuvo hóspitalizado varios días. De ahí que el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinara que es científicamente imposible comprobar que el paciente hubiera sobrevivido en otras circunstancias, afirmación que coincide con el análisis de la historia clínica que permite establecer que la infección-grave que causó la muerte M menor se encontraba avanzada desde su llegada al Hospital de Sevilla.

Ahora bien, aunque se sabe que el menor presentaba una infección en estado de gravedad avanzado, no es posible determinar, porque ninguna prueba así lo refiere, que se 45 Aplicativo google maps: distancia entre los municipios de Sevilla i Roldanillo, 57 Km. Tiempo: 1 h. 7 mm. Consultado el 24 de mayo de 2023. 46 Informe pericia¡ de ampliación y o complemento de necropsia: "se desconoce hora de fallecimiento", f. 65, c. 2. 14 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros tratara de la misma infección nosocomial que había adquirido previamente, como tampoco, que se tratase de una recidiva de aquella, porque, se insiste, no hay medio de prueba que así lo establezca y, realizar una inferencia en tal sentido implicaría asumir un indicio contingente que tampoco tiene base demostrativa en el plenario.

El mencionado informe rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que dio respuesta al cuestionario formulado por la parte demandante, fue elaborado por Óscar Marino Franco en su calidad de profesional universitario forense y es valorado de acuerdo con las siguientes previsiones: Tal como lo tiene dicho la Subsección "el dictamen pericial, como toda prueba, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica47, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia48-49.

Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad de/perito y su comportamiento en e/proceso50. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva de lo afirmado ( ).

Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de [pruebas técnicas tales como¡ resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta 1'51. —Se resalta—. De acuerdo con lo anterior, puede decirse que la respuesta que el Instituto de Medicina Legal dio a las preguntas formuladas en la demanda fue clara y atendió de forma precisa las inquietudes planteadas por la parte actora.

En cuanto a la exhaustividad de los fundamentos, debe indicarse que dicha prueba se contrajo a manifestar lo que fue objeto de pregunta, y estuvo fundada solamente en el conocimiento de la historia clínica del menor ¡tan Nicolás Astaíza. Así, resulta claro que tal probanza aunque no reúne todas las exigencias de un dictamen pericia¡, cabe ser considerado como un concepto técnico ya que al estar fundamentada en la historia clínica del menor, puede decirse que fue emitida en el contexto específico del caso concreto.

En definitiva, dicha prueba goza de validez probatoria y su apreciación se realiza en conjunto con la historia clínica, que da '' CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. "Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 11 El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. "Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 11 El Juez expondría siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". 48 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 7 de septiembre de 2020, rad. núm. 11001-31- 10-019-2011-00622-02, 5C3249-2020. 49 DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp. 300-301. 50 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. "Artículo 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso".

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. "Artículo 241. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. [ ]". 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 16 de diciembre de 2022, radicado 13001-23-33-000-2019-00352-01(68201). 15 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros cuenta de que su conclusión está acorde con el análisis del estado de salud que presentó el menor los meses previos a su fallecimiento.

En suma, estas pruebas vienen a indicar que, atendiendo las complicaciones de origen congénito que presentaba el menor, no hay certeza de que aquél, aún en circunstancias de un traslado oportuno y sin contratiempos, hubiera sobrevivido a la sépsis generalizada con la que arribó al Hospital demandado; por lo mismo, no es factible concluir que el deceso del menor obedeció a la tardanza en el traslado por las fallas mecánicas que presentó la ambulancia. A esto se agrega, que la Sala no encuentra otras pruebas en el expediente que controviertan las conclusiones arrojadas en el concepto técnico sobre la imposibilidad de determinar que en circunstancias distintas el menor no hubiera fallecido, pues la historia clínica aportada da cuenta de la gravedad de la condición de salud del menor cuyos antecedentes impiden estabcer una incidencia directa entre la demora en el traslado en la ambulancia con el desenlace fatal.

En consecuencia, la Sala concluye que en el proceso no,se acreditó, ni por indicios, que el fallecimiento del niño puediera ser atribuida a la falla mecánica que presentó la ambulancia, pues según el material probatorio aportado al expediente, no es posible establecer que la muerte del menor ¡tan Nicolás Astaíza ocurrió como consecuencia de la demora durante el trayecto en carretera que realizó en la ambulancia del Hospital Centenario de Sevilla al Hospital de San Antonio de Roldanillo.

De esta manera, a pesar de que resulta incontrovertible que existió una falencia en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital: Departamental Centenario de Sevilla, asociada a la no disposición de una ambulancia que estuviera en óptimas condiciones mecánicas para realizar el traslado del menor52, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que permita establecer el nexo causal entre dicha falla y el daño por el que se relcama.

En otras palabras, no existe prueba que haga posible concluir que el fallecimiento del menor:.pueda ser atribuido a la mentada falencia, pues de acuerdo con la lectura de la historia clínica, la infección que fungió como causa directa de la muerte se desarrólló previamente y, para el momento de la llegada al hospital, los síntomas daban cuenta del estado avanzado de esta.

Así, de conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, la parte actora no honró la carga probatoria que determine el nexo causal entre el percance mecánico de la ambulancia y el fallecimiento del menor ¡tan 52 De acuerdo con lo establecido en la Resolución número 4445 de 1996 "referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares", las instituciones prestadoras de servicios de salud deben contar con servicios destinados al apoyo de las actividades de diagnóstico y tratamiento de usuarios hospitalizados y ambulatorios, entre los que se encuentra el servicio de transporte asistencial básico.

Ahora bien, la Resolución número 9279 de 1993 'Por la cual se adopta el manual de Normatización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras disposiciones" establece, en su artículo 24, que la prestación del servicio de ambulancia debe estar precedida por un acto por medio del cual se reconozca la respectiva licencia sanitaria, en el cual se precisará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma técnica sobre el servicio de ambulancias, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2810 de 1986.

De esta forma, el Hospital de Sevilla al tratarse de una institución prestadora del servicio de salud del orden Departamental clasificada en el nivel II de atención, que contaba con el servicio de ambulancia, tenía el deber de cumplir con las condiciones para la prestación del servicio que ofrecía. 1. 16 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Nicolás Astaíza Valencia, máxime cuando existe registro clínico de las afecciones de salud que padeció desde su nacimiento, así como de la infección que presentó días antes y el estado grave de deshidratación en el que llegó al hospital demandado.

Por tanto, para la Sala no es posible imputarle al Hospital Centenario de Sevilla la responsabilidad por la muerte del menor. Ahora bien, en relación con el daño por pérdida de oportunidad, considerando las manifestaciones que sobre este hizo la llamada en garantía en su recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse sobre la viabilidad de la condena que por esta causa hizo el Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció que el Hospital Departamental Centenario de Sevilla no está llamado a responder por el daño materializado en la muerte del menor, sino por la pérdida de oportunidad, "al no haber contado con un servicio de ambulancia adecuado, que se encontrara en condiciones óptimas". Por su parte, en el recurso de apelación, la compañía aseguradora llamada en garantía alegó que la declaración de responsabilidad con base en una pérdida de oportunidad no tiene lugar en el presente caso, por cuanto no está acreditado que el menor hubiera podido sobrevivir de no existir la demora que retrasó su llegada al hospital al que fue remitido.

Al respecto, es preciso recordar que el principio de congruencia de los fallos judiciales se refiere al deber que le asiste al juez de dictar decisiones de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda. El artículo 281 del Código General del Proceso —CGP- prescribe que la sentencia "deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley'.

La Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, ajeno al análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada53. Así las cosas, solo cuando los demandantes reclamen directamente la indemnización de aquella categoría autónoma de daño o cuando una lectura integral de su demanda permita inferir razonablemente que aquel es objeto de su pretensión de reparación, al juez le es permitido adelantar el juicio de responsabilidad 53 «[L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. II En otras palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta• a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización ( )".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267. También ver de la Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 52275. 17 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad 54. De lo contrario, al fallador le está vedado su examen, so pena de incurrir en incongruencia y en transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la défensa y a la contradicción. En este asunto, la lectura de la demanda muestra que la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al Hospital;

Departamental Centenario de Sevilla de la muerte del menor ¡tan Nicolás AstaízaValencia, "por la fa/la ene! servicio que se presentó el día 7 de enero del 2011 cuando el Hospital Centenario de Sevilla se disponía a realizar el traslado del menor al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo" y,en consecuencia, se indemnice el perjuicio moral y el lucro cesante futuro ocasiondo con su muerte55.

Se puede observar, entonces, que los actores no protestaron, en concreto, un daño desde la perspectiva de* la pérdida de oportunidad o chance que pudo haber tenido el paciente de restablecer sus condiciones de salud, si no hubiera ocurrido la demora durante el trayecto que recorrió en ambulancia. A juicio de esta Corporación, el razonamiento y la decisión contenida en la sentencia de primera instancia resultan ajenos a las pretensiones, tanto como a la causa petendi de la demanda, de tal manera que la providencia apelada no se ajustó al principio de congruencia, y fue proferida con total desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, que no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la pérdida de oportunidad en la etapa procesal correspondiente.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, debido a que los demandantes no acreditaron que la muerte de ¡tan Nicolás Astaíza Valencia fue causada por la falla en la prestación del servicio médico que se presentó con la demora en el traslado en ambulancia. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de mayo de 2015 y, en su lugar:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 56186; Subsección A. Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 23632, y del 30 de agosto de 2017, exp. 43646; y Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 34250. 55 Escrito de la demanda, f. 103, c. 1. 18 1 760012331000201200150 01 (55131) Luisa Fernanda Valencia Morales y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME E - ¡QUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁN E-,- LUQUE JCDB Magistrado ustrado 19