Micelio
11001031500020210546401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Municipio De Pereira·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05464-01 Accionante: Municipio de Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad.

Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora[1] en contra del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de agosto de 2021[2] el Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial[3], presentó acción de tutela[4] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso[5], para confutar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se adicionó la dictada el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 1º Administrativo de Pereira dentro del asunto de reparación directa con radicado No. 66001333300120130004200/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- En desarrollo del Decreto No. 154 del 8 de marzo de 2007, el Municipio de Pereira suscribió el Convenio Asociativo No. 931 del 30 de abril de 2007, con el objeto de construir 1632 viviendas[6].

En ejecución de las mencionadas obras, un vehículo de transporte de carga pesada colisionó contra la vivienda de propiedad de Marleny de Jesús Espinosa y, producto de ese accidente, falleció la menor Luisa Fernanda Espinosa Espinosa[7]. 1.2.2.- Por lo anterior, Humberto Espinosa Taborda, Marleny Espinosa Taborda, Clara Andrea Espinosa Espinosa, Adrián Humberto Espinosa Espinosa y Hever Mauricio Espinosa Giraldo formularon medio de control de reparación directa, con el fin de que el Municipio de Pereira los reparara por los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión del accidente, el cual se registró bajo el radicado No. 66001333300120130004200 y le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Pereira. 1.2.3.- El a quo ordinario, en sentencia del 16 de diciembre de 2019[8], declaró administrativamente responsable al ente territorial demandado, además, condenó a la Previsora S.A., quien fue llamada en garantía, a pagar los montos que le correspondieron al Municipio de Pereira, en virtud de la póliza No. 1001053. 1.2.3.1.- Lo anterior, por cuanto, en criterio del fallador, se demostró que el municipio demandado no había realizado el debido mantenimiento y señalización a una vía de la cual era responsable, además, porque en esa zona ya se habían presentado otros accidentes con vehículos de similar tamaño al que ocasionó el fallecimiento de la menor Espinosa Espinosa, lo que permitió corroborar que era normal ese tipo de tránsito vehicular en la zona. 1.2.3.2.- Señaló, en adición, que no podía acogerse el argumento defensivo según el cual el siniestro se produjo en el desarrollo de una actividad peligrosa, ya que se probó que su causa fue el deplorable estado de la vía, su mal diseño y la ausencia de señalización. 1.2.3.3.- Ultimó que estaban demostrados los daños morales y materiales sufridos por los demandantes y que sus causas fueron diversos factores, todos imputables a la autoridad demandada, pues esta omitió su obligación relativa al mantenimiento vial. 1.2.4.- Inconforme, el Municipio de Pereira formuló recurso de apelación[9] bajo el argumento de que no se analizaron correctamente los presupuestos jurídicos de la falla en el servicio, al no tenerse en cuenta las condiciones del vehículo accidentado y las condiciones viales causadas por las altas precipitaciones, lo que impide considerar que el mal estado de la vía fue la causa exclusiva del daño. Adujo que, en otro caso parecido, el Consejo de Estado desestimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la causa del daño fue la inobservancia de los límites de velocidad, la falta de llantas en buen estado y la lluvia, aspectos que también estaban acreditados en este caso. 1.2.4.1.- Reiteró que, según la declaración rendida por el conductor del vehículo, fue la lluvia la que ocasionó el rodamiento descontrolado del automotor y que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, por lo que los hechos eran imputables exclusivamente al chofer, quien decidió manejar en esas condiciones climáticas adversas.

Afirmó, por otra parte, que estaba probado el mal estado de las llantas del automotor, según el dictamen técnico allegado. 1.2.4.2.- Acotó que no se demostró que en el lugar puntual donde ocurrió el deslazamiento del rodante, la vía estuviese en el mal estado, al contrario, se corroboró que el daño fue ocasionado por las regulares llantas y por las aguas de escorrentía, siendo responsable el propietario del bien. 1.2.5.- Por su parte, la Previsora S.A. impugnó el fallo[10], en tanto, en su criterio, el juzgado incurrió en un indebido análisis probatorio, ya que el dictamen en que se fundó tenía varias falencias; indicó que no hay evidencia de la situación de la vía el día de los hechos, en cambio, sí se comprobó el mal estado de las llantas del vehículo, que iba en exceso de velocidad y que el ancho de carretera, en este caso, resultaba un aspecto irrelevante.

Aunado a lo anterior, retomó el argumento de que la conducción de automotores se clasifica como una actividad peligrosa, lo que implicaba estudiar con mayor rigurosidad cuál fue el motivo concreto del daño, que en el sub examine había sido el estado del vehículo. 1.2.5.1.- Frente a la condena en su contra, aseveró que el hecho se produjo con un bien y en un lugar que no estaban cubiertos por la póliza No. 1001053, además, sostuvo que en las exclusiones pactadas en esta, se especificó que no se amparaban los daños y/o desaparición de bienes de terceros, así mismo manifestó que se pasaron por alto los sublímites presupuestales amparados con la póliza citada. 1.2.6.- Al resolver el recurso de apelación, en sentencia del 19 de febrero de 2021[11], el Tribunal Administrativo de Risaralda adicionó la recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción denominada “límites al valor asegurado” propuesta por la Previsora S.A. y la confirmó en todo lo demás. Esto se fundó en que en el informe técnico rendido por los ingenieros Lady García y David Novoa se explicó que la causa del accidente fue el desgaste y deterioro de la carretera y que esta tenía sedimentos, lo que impidió que las llantas del automotor ejercieran una fricción adecuada, además, en el peritaje elaborado por Andrés Valencia se indicó que el radio de la curva no era el debido y se insistió en el elevado desgate de la vía. 1.2.6.1.- En ese orden, aseveró que el Municipio de Pereira no cumplió con su obligación de mantener y señalizar la vía adecuadamente, lo que dio lugar a la poca fricción de las llantas, dificultad en el frenado y al posterior accidente, sin haberse demostrado la culpa exclusiva de un tercero. 1.2.6.2.- Frente a la póliza de seguro otorgada por la Previsora S.A., acotó que existía un sublímite por evento que ascendía a la suma de $30.000.000 m/cte, por lo que, aunque el riesgo sí estaba cubierto, el reembolso que debía hacer la aseguradora estaba limitado al aludido monto que, actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, ascendía a $41.597.648,94 m/cte. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la accionada, al emitir la providencia del 19 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente la póliza otorgada por la Previsora S.A., pues el límite de $30.000.000 m/cte solo aplica a los bienes que sean de propiedad o custodia del asegurado, sin que se pueda considerar como tal a la vía pública donde ocurrieron los hechos. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “Primera: Declarar que el Tribunal [C]ontencioso Administrativo de Risaralda incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y consecuencialmente violó el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Pereira, por valorar irrazonablemente el contenido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001053, suscrita entre el municipio de Pereira y la sociedad aseguradora La Previsora S.A., con vigencia entre el 1 de abril de 2011 y el 1 de mayo de 2011( ).

Segunda: Como consecuencia de la declaratoria anterior, dejar sin valor la modificación introducida en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira”[12]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2021[13] el a quo constitucional inadmitió la solicitud de amparo, pues la accionante no manifestó no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.

Por auto del 8 de septiembre de 2021[14] el consejero William Hernández Gómez admitió la acción; dispuso la vinculación de la Previsora S.A., y de los señores Humberto de Jesús Espinosa Taborda, Marleny de Jesús Espinosa Taborda, Clara Andrea Espinosa Espinosa, Adrián Humberto Espinosa Espinosa, Hever Mauricio Espinosa Giraldo y Luis Enrique Parra Andrade.

También ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que, según la póliza dada por la Previsora S.A., la responsabilidad civil extracontractual en que incurra la asegurada por bienes bajo su custodia y cuidado, como la vía donde se presentó el suceso, está cubierta hasta por $30.000.000 m/cte, valor que debía actualizarse. 2.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Pereira remitió el expediente digitalizado. 2.4.- La Previsora S.A. manifestó que el Tribunal convocado no actuó de forma irrazonable o caprichosa, pues se sujetó a las pruebas que fueron allegadas al expediente, lo que impide considerar probado el defecto fáctico. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 14 de octubre de 2021[15], dispuso “Rechazar por improcedente la acción de tutela (…)”, porque, según afirmó, no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Para ello, sostuvo que la accionante no propuso ningún desacuerdo respecto de la cobertura de la póliza de seguro otorgada por la Previsora S.A., mientras que esta última motivó su recurso de apelación, precisamente, en las exclusiones y en el sublímite de aquella. En esa medida, señaló que el ente territorial debió oponerse a los argumentos de la aseguradora cuando se le dio traslado para alegar de conclusión, para que fuera el juez natural el que se pronunciara sobre este aspecto y no lo hizo. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la aludida decisión, el Municipio de Pereira interpuso recurso de impugnación[16] a través del cual señaló que no discutieron los argumentos formulados en la apelación de la Previsora S.A. respecto de la cobertura del contrato de seguro, pues la sentencia había sido favorable a sus intereses en lo relativo al cubrimiento de la póliza.

Además, explicó que la presentación de alegatos es discrecional y que el hecho vulnerador nació a partir de la sentencia de segunda instancia; entonces, reiteró que la tutela es el único medio para reclamar la protección de sus derechos, encontrándose satisfecha la subsidiariedad. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Municipio de Pereira en contra del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la providencia emitida el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 66001333300120130004200/01, vulneró el derecho fundamental alegado. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuró el cargo invocado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[19] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[20], normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[21].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el presente caso, la accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una indebida valoración de la póliza No. 1001053, pues el límite de $30.000.000 m/cte solo era aplicable a bienes de su propiedad, sin que se le pudiese dar a la vía donde ocurrieron los hechos tal calificación. Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que la accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia con el fin de discrepar y desvirtuar los argumentos de la otra parte recurrente, se abstuvo de hacerlo. 4.3.- En efecto, es menester acotar que la Previsora S.A., al formular el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 1º Administrativo de Pereira, se refirió específicamente a las exclusiones de la póliza otorgada y al límite de su cobertura aplicable al caso, en los siguientes términos: “Ahora, en relación con las obligaciones impuestas a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS derivadas del contrato de seguro No. 1001053, tampoco le asiste razón al [d]espacho en cuanto no atendió las excepciones propuestas como quiera que dispuso en la parte resolutiva reembolsar a la [e]ntidad territorial en virtud de las obligaciones impuestas con base en el límite asegurado, el deducible pactado y el porcentaje de cubrimiento (…) Ahora, si se hubiera analizado esta excepción y se concluye que el accidente se produjo en una vía a cargo del municipio debió estudiarse el clausulado particular según el cual señala que la responsabilidad civil del municipio en relación con los bienes bajo tenencia[,] cuidado y control del municipio se ampara en el sublímite del (sic) $30.000.000 por evento y $150.000.000 por vigencia con un deducible del 10% mínimo 20 SMLMV”[22].

Como se vio, la discusión respecto de la cobertura de la póliza No. 1001053 y, específicamente, en relación con el límite de $30.000.000 m/cte por evento, fue planteada por la Previsora S.A. en su recurso de apelación y, de esa manera, se constituyó en uno de los tópicos de forzoso análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y en uno de los aspectos susceptibles de ser modificados al desatar los recursos impugnativos.

En tal medida, nació en cabeza del Municipio de Pereira la carga, que no obligación, de debatir la postura de la Previsora S.A., por ser contraria a sus intereses, en la oportunidad prevista para ello, es decir, en los alegatos conclusivos cuyo traslado se corrió con el auto del 16 de julio del 2020[23], a través del cual el Tribunal Contencioso accionado admitió los recursos de alzada. 4.4.- Ahora bien, es menester precisar que, si bien no se dio traslado puntual del recurso de apelación incoado por la Previsora S.A., lo cierto es que la accionante lo conocía o debía conocerlo, puesto que, en el trámite de la audiencia del 6 de marzo de 2020[24], en la que se declaró fallida la etapa de conciliación, el Juzgado 1º Administrativo de Pereira concedió el aludido medio impugnativo y, ulteriormente, en el prenombrado auto del 16 de julio de 2020, fue admitido. 4.5.- Bajo esa línea argumentativa, es del caso destacar que en el artículo 247 del CPACA, donde está regulado el trámite que debe surtir el recurso de apelación formulado en contra de sentencias, se indica: “(…) El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. (Subrayado fuera del texto). En tal medida, no es de recibo el argumento del Municipio de Pereira en cuanto a que se abstuvo de alegar de conclusión en el curso de la segunda instancia porque la sentencia recurrida le había sido beneficiosa en lo que respecta a la cobertura del contrato de seguros, ya que esa etapa procesal es el escenario idóneo para pronunciarse frente a todas las apelaciones que se hubiesen formulado, al punto que su traslado no se da únicamente a la parte derrotada, sino a todas, incluyendo a aquellas que se vieron favorecidas con la sentencia censurada, precisamente, con el fin de que estas puedan debatir ante el juez natural los argumentos elevados en las apelaciones. 4.6.- De conformidad con los argumentos descritos, se torna diáfano que las denuncias elevadas por el Municipio de Pereira, en este escenario iusfundamental, devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque, según se expuso, desde la concesión del recurso de apelación formulado por la Previsora S.A. hasta la ejecutoria del auto admisorio emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la accionante tuvo la oportunidad de incoar las censuras que ahora busca que sean estudiadas por el juez constitucional, como si la tutela fuese una instancia adicional al proceso ordinario. 4.7.- Así mismo, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, el defecto endilgado, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. 5.- De conformidad con lo anterior y dado que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, la Sala considera que el amparo solicitado por el Municipio de Pereira es improcedente, al no cumplir con el requisito genérico de subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión recurrida, en el sentido de declarar la improcedencia y no el rechazo, pues este último es una figura para los casos de los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Ausente con excusa | ----------------------- [1] Obra impugnación en el archivo registrado en SAMAI, en el índice 30, con certificado F69ACFB5356EB609 F59B69EF756CF5CA 80D010BFA0818423 3441D740EAEF4C11. [2] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1B8F2E3DF89488D4 DAE5410033A1DFDF A0CFDF265F052B8B 2AC229AB2EFEA82C. [3] Obra poder en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado 43217A2204CF9AF9 EBD970CD69F3A58D A7722ABEA770EED6 CA000AEAAA9F07C7. [4] Obra escrito de tutela en el archivo registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado F9FC6DE6406DD61C 1BFDA3E90B33C122 22D5DF450BA72875 C41A3AB91022ABF4. [5] A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado F9FC6DE6406DD61C 1BFDA3E90B33C122 22D5DF450BA72875 C41A3AB91022ABF4. [6] A folio 43 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6063494B1C1846DF 0E850E26319C8049 D93737CFF8B6DD45 367F9727C2CEA76A. [7] A folios 43-44 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6063494B1C1846DF 0E850E26319C8049 D93737CFF8B6DD45 367F9727C2CEA76A. [8] Obra sentencia a folios 1-31 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6063494B1C1846DF 0E850E26319C8049 D93737CFF8B6DD45 367F9727C2CEA76A. [9] Obra recurso a folios 43-51 en el archivo digital denominado “003CuadernoUnoDosPrincipal2013042” registrado en Samai, en el índice 17, con certificado 6B969D2FEEDB2EF1 B627AFBD4F4C925A 2AAA9597335F1EC4 AB47168E7EC02444. [10] Obra recurso a folios 53-65 en el archivo digital denominado “003CuadernoUnoDosPrincipal2013042” registrado en Samai, en el índice 17, con certificado 6B969D2FEEDB2EF1 B627AFBD4F4C925A 2AAA9597335F1EC4 AB47168E7EC02444. [11] Obra sentencia a folios 42-80 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6063494B1C1846DF 0E850E26319C8049 D93737CFF8B6DD45 367F9727C2CEA76A. [12] A folios 6-7 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado F9FC6DE6406DD61C 1BFDA3E90B33C122 22D5DF450BA72875 C41A3AB91022ABF4. [13] Obra auto en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 4, con certificado CD5CACD28E48B121 3C44808F80EDB236 966635487F3645A7 2FFAB01ABD0FBE85. [14] Obra auto en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 10, con certificado 0B45B5588DDC42FA 9E0FADE319847446 595A9D1E8DA20EAC 1CBA77EE2678E0FB. [15] Obra sentencia en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 23, con certificado D061BE5C2E77450E E2AC4B2D342379BC 1E6EF5F945A49564 52A653A1CF52A311. [16] Obra recurso en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 30, con certificado F69ACFB5356EB609 F59B69EF756CF5CA 80D010BFA0818423 3441D740EAEF4C11. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Artículo 86.

Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [20] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [21] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [22] A folios 64-65 del archivo digital denominado “003CuadernoUnoDosPrincipal2013042” registrado en Samai, en el índice 17, con certificado 6B969D2FEEDB2EF1 B627AFBD4F4C925A 2AAA9597335F1EC4 AB47168E7EC02444. [23] Obra auto a folios 89-90 del archivo digital denominado “003CuadernoUnoDosPrincipal2013042” registrado en Samai, en el índice 17, con certificado 6B969D2FEEDB2EF1 B627AFBD4F4C925A 2AAA9597335F1EC4 AB47168E7EC02444. [24] Obra acta de audiencia a folios 78-80 del archivo digital denominado “003CuadernoUnoDosPrincipal2013042” registrado en Samai, en el índice 17, con certificado 6B969D2FEEDB2EF1 B627AFBD4F4C925A 2AAA9597335F1EC4 AB47168E7EC02444.