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11001031500020250376001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-11-26

Radicación interna: 11924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Personeria De Valparaiso - Antioquia Maria Del Socorro Garcia Arboleda Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato Parte actora: Personería del Municipio de Valparaíso (Antioquia), en representación de los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda Parte accionada: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte actora por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. TRÁMITE 1.1. Mediante fallo de tutela de 2 de octubre de 2025 proferido por esta Sección se resolvió lo siguiente: “[…]

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad alimentaria de los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR al municipio de Valparaíso y al departamento de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelanten las gestiones pertinentes para garantizar la alimentación de los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda, en su lugar de residencia y conforme a la dieta que establezca el personal médico correspondiente. […]”. 1.2.

El 21 de noviembre de 2025, la parte accionante solicitó dar apertura de incidente de desacato contra el Municipio de Valparaíso, el Departamento de Antioquia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2025. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Mediante autos de 11 de diciembre de 2025 y de 16 de febrero de 2026 se requirió tanto al Municipio de Valparaíso como al Departamento de Antioquia con el fin de que informaran las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2025. 1.4. A través de auto de 13 de marzo de 2026, esta Sección abrió incidente de desacato contra los señores Andrés Julián Rendón Cardona y José Mario Hernández Devia, en sus calidades de Gobernador del Departamento de Antioquia y Alcalde del Municipio de Valparaíso, respectivamente. 1.5.

En auto de 28 de abril de 2026, se requirió al Departamento de Antioquia y al Municipio de Valparaíso para que suministraran las direcciones electrónicas personales o físicas de los señores Andrés Julián Rendón Cardona y José Mario Hernández Devia, respectivamente. 1.6. Por auto de 29 de mayo de 2026, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar el auto de 13 de marzo de 2026 al señor Andrés Julián Rendón Cardona a los siguientes correos electrónicos: andresjulian.rendon@antioquia.gov.co y arendonc@eafit.edu.co. 1.7.

Mediante memoriales de 16 de enero1, de 7 de mayo2 y 4 de junio de 20263, el Departamento de Antioquia refirió las distintas actuaciones que ha adelantado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela objeto de desacato en el presente asunto. 1.8. A través de informes de 24 de febrero4, de 10 de abril5 y 7 de mayo de 20266, el Municipio de Valparaíso refirió las actuaciones que ha adelantado para cumplir con el fallo de tutela de 2 de octubre de 2025. 1 Índice 10. 2 Índice 43. 3 Índice 54. 4 Índice 17. 5 Índice 35. 6 Índice 42 y 44.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir la solicitud de incidente de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.

Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales7.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción será impuesta previo trámite incidental y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción 7 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8. De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida.

De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los señores Andrés Julián Rendón Cardona y José Mario Hernández Devia, en sus calidades de Gobernador del Departamento de Antioquia y Alcalde del Municipio de Valparaíso, respectivamente, incurrieron en desacato del fallo de tutela de 2 de octubre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.

Caso concreto La orden de amparo objeto de cumplimiento le impone al Municipio de Valparaíso y al Departamento de Antioquia adelantar las gestiones pertinentes para garantizar la alimentación de los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda, en su lugar de residencia y conforme a la dieta que establezca el personal médico correspondiente. 8 En la Sentencia T-763 de 1998, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Municipio de Valparaíso y el Departamento de Antioquia en el marco de este trámite de incidente de desacato informaron que la accionante María del Rosario García Arboleda falleció el 23 de enero de 2026, motivo por el cual no se verificará el cumplimiento del fallo de tutela respecto de ella.

Adicionalmente, manifestaron que han cumplido con la orden de amparo objeto de desacato porque le han garantizado los servicios de alimentación y subsidio de Colombia Mayor al señor Álvaro Guzmán, a través del suministro de mercados mensuales reconocidos a través de actos administrativos. Como sustento de ello refirieron lo siguiente: i) en varias ocasiones se le ha ofrecido al señor Álvaro Guzmán el servicio del “[…] plato caliente al igual que la Institucionalización en el CPSAM, a lo que el señor Álvaro responde, que no está interesado en acceder a estos servicios que se le brindan y que este ofrecimiento ya se le había realizado en varias oportunidades y la respuesta era la misma “No Acepto” […]”. ii) allegó informe de 6 de mayo de 2026 expedido por la Directora Local de Salud del Municipio de Valparaíso en el que se señaló lo siguiente: “[…] • Con relación al tema de alimentación, al señor Álvaro Guzmán, mediante oficios del 01 de agosto de 2025 y 22 de septiembre de 2025, se le ofreció el servicio de plato caliente, en su momento para él y su señora esposa, en las Instalaciones del Centro Vida o la posibilidad de realizar la entrega en su lugar de residencia; ofrecimiento al cual los adultos mayores indicaron que no aceptaban; argumentando: a) tienen una dieta diferencial para cada uno, por sus comorbilidades, b) no están acostumbrados a comer preparaciones que no sean elaboradas por ellos mismos en su hogar.

En fecha del 20 de octubre de 2025 y 6 de noviembre de 2025; se le ofrece nuevamente el acceso al plato caliente y a la Institucionalización en el Centro de Protección Social al Adulto Mayor CPSAM “Manuel Escobar Arango”, ofrecimiento que no aceptan. El día 20 de marzo de 2026, a través de llamada telefónica al señor Álvaro Guzmán […] se le indica nuevamente la disposición que tiene la Administración Municipal de ofrecerle el plato caliente al igual que la Institucionalización en el CPSAM, a lo que el señor Álvaro responde, que no está interesado en acceder a estos servicios que se le brindan y que este ofrecimiento ya se le había realizado en varias oportunidades y la respuesta era la misma “No Acepto”.

Por parte de la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, se ha realizado entrega de paquete alimentario al señor Álvaro Guzmán, en las siguientes fechas: 14 de agosto de 2025 – Valor 332.308 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de octubre de 2025 – Valor $350.000 13 de marzo de 2026 – Valor $350.000 En gestión, está el trámite de resolución para paquete alimentario mes de mayo, por valor de $350.000 […] • Con relación a la vivienda, al señor Álvaro, se le ha brindado en varias oportunidades la posibilidad de acceder a la Institucionalización en el Centro de Protección Social al Adulto Mayor CPSAM “Manuel Escobar Arango”; a lo cual ha manifestado, que no acepta.

En ocasiones ha manifestado, que no se ve viviendo en un Centro de Protección Social, que esperan no tener que llegar a vivir en ese lugar, que para él es difícil tener que compartir su espacio con otras personas, porque siempre han sido él y en su momento su señora esposa. Actualmente, vive en arriendo, en una vivienda digna, con acceso a los servicios de acueducto, alcantarillado, energía. […]”. iii) aportaron las resoluciones por medio de las cuales se autorizó un pago por concepto de pago de seguridad alimentaria a favor del señor Álvaro Guzmán, las cuales dan cuenta que cada dos meses -desde agosto 2025 a la fecha- el Municipio de Valparaíso le suministra la suma de $350.000 para tal fin.

A partir de lo expuesto, la Sala considera que en este caso los incidentados cumplieron con la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de octubre de 2025 dado que hasta la fecha al señor Álvaro Guzmán se le ha suministrado su alimentación mediante la entrega de un bono de mercado equivalente a la suma de $350.000, puesto que no acepta recibir comida preparada por terceras personas ni internarse en el Centro de Protección Social al Adulto Mayor CPSAM “Manuel Escobar Arango.

La Sala considera que, si bien la orden de amparo estaba dirigida a que las accionadas garantizaran la alimentación del accionante, y no al suministro de un bono de compra, lo cierto es que, ante la negativa del señor Álvaro Guzmán de recibir comida preparada por terceras personas o internarse en el Centro de Protección Social al Adulto Mayor CPSAM “Manuel Escobar Arango”, la alternativa creada por el Municipio de Valparaíso cumple la finalidad material del fallo de tutela objeto de cumplimiento.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala negará el incidente de desacato y, en consecuencia, dispondrá el archivo del presente asunto. Sin embargo, instar al Municipio de Valparaíso y al Departamento de Antioquia para que continúen suministrando la alimentación al señor Álvaro Guzmán teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al Municipio de Valparaíso y al Departamento de Antioquia para que continúen suministrando la alimentación al señor Álvaro Guzmán teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

TERCERO: En firme esta providencia, ORDENAR el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.