Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento pensión gracia. Docente territorial.
Se excluyen tiempos nacionales. Prescripción de mesadas. Condena en costas. Decisión: Revoca la sentencia impugnada y concede las pretensiones toda vez que el actor acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 034948 del 8 de septiembre de 2017 y RDP 043948 del 23 de noviembre de 2017 mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad accionada conceder la prestación reclamada debidamente incrementada con los ajustes legales y liquidarla teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha en que consolidó su estatus pensional. 3.
Asimismo, solicitó la indexación de las mesadas causadas y el pago de los intereses moratorios conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Finalmente, pidió la condena en costas a la administración. 4. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que ha ejercido la docencia desde 1979 hasta la fecha de presentación de la demanda, con las siguientes vinculaciones: 2 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco • Del 19 de agosto de 1972 al 30 de abril de 1974 con el Departamento del Cauca, en virtud del Decreto 610 del 16 de agosto de 1972 expedido por el gobernador de dicho ente territorial; para un total de 1 año, 8 meses y 12 días (vínculo nacionalizado). • Del 3 de abril de 1976 al 1º de febrero de 1980 como docente nacional, según la Resolución 558 del 23 de febrero de 1976 proferida por el Ministerio de Educación Nacional; por un lapso de 3 años, 9 meses y 28 días. • Del 21 de abril de 1980 al 30 de septiembre de 1994 en calidad de docente nacionalizado nombrado mediante la Resolución 023 del 28 de abril de 1980; con una duración de 14 años, 5 meses y 10 días. • Desde el 1º de octubre de 1994 hasta la interposición de la demanda desempeñándose igualmente como docente nacionalizado de conformidad con el Decreto 065 del 1º de julio de 1994; acumulando un tiempo superior a 20 años. 5.
Indicó que, sin incluir los periodos laborados como docente nacional, ha prestado servicios por más de 37 años en cargos de carácter territorial y acreditó su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Señaló que cumplió 50 años de edad el 22 de mayo de 2000 cuando ya contaba con 20 años de servicio, por lo que adquirió su estatus pensional en esa fecha.
Agregó que nunca ha sido objeto de sanción disciplinaria. 6. Finalmente, precisó que el 25 de mayo de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión; sin embargo, la solicitud se negó mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que no reunía los requisitos legales debido a que los tiempos laborados en el Departamento del Cauca entre el 21 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2006 se consideraron de naturaleza nacional.
Contestación de la demanda 7. La entidad demandada se opuso tanto a los hechos expuestos como a la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda argumentando que en el expediente obra prueba de que el actor no acreditó una vinculación docente de carácter territorial o nacionalizada durante un periodo continuo de 20 años. Con base en el certificado 0011140 del 15 de febrero de 2007 expedido por la gobernación del Cauca, adicionó que el interesado desempeñó funciones como educador entre el 21 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2006 bajo un nombramiento de naturaleza nacional. 8.
Propuso las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en el acto administrativo acusado», «prescripción», «buena fe de la administración» y la innominada. Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar demostrado que los periodos 3 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco laborados entre el 3 de abril de 1976 y el 1º de febrero de 1980 corresponden a servicios prestados en calidad de docente nacional, circunstancia reconocida por el propio interesado en el libelo introductorio. 10.
Igualmente, el a quo precisó que el tiempo comprendido entre el 21 de abril de 1980 y 1994 fue desempeñado como docente nacional, al formar parte de la educación contratada en virtud de un nombramiento expedido por la Prefectura Apostólica de Tierradentro. Respecto del lapso servido entre 1994 y 2007, indicó que el acto de nombramiento se suscribió por delegación del Ministerio de Educación Nacional. 11.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Recurso de apelación 12. El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones planteadas. 13. Sostuvo que el Tribunal incurrió en una valoración errónea de los Decretos 610 del 16 de agosto de 1972 y 065 del 1º de julio de 1994; el primero, expedido por el Departamento del Cauca mediante el cual fue designado como docente en el Colegio Isaías Muñoz Acosta y, el segundo, proferido por el alcalde del municipio de Inzá que lo nombró en propiedad en el Instituto Técnico Indígena de Tierradentro de San Andrés de Pisimbalá. Argumentó que dichos actos demuestran la existencia de vínculos del orden territorial sin que se hubieran emitido en representación del Ministerio de Educación Nacional. 14.
Agregó que se desconoció el contenido probatorio de la Certificación 2017-ER- 134927 del 18 de julio de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual consta que el actor prestó sus servicios docentes para la Nación únicamente durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1976 y el 1º de febrero de 1980 descartándose así que los lapsos comprendidos entre el 19 de agosto de 1972 y el 30 de abril de 1974 y entre el 21 de abril de 1980 y la actualidad tengan la misma naturaleza jurídica. 15.
Indicó, además, que el Tribunal omitió aplicar el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, referente a la determinación de la naturaleza de la plaza docente. 16. Finalmente, concluyó que, al valorar adecuadamente el acervo probatorio y aplicar las reglas de unificación contenidas en la decisión citada en el numeral anterior, es posible determinar que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia 4 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 18.
La entidad accionada pidió confirmar la sentencia que negó la pensión sosteniendo que sus servicios fueron de carácter nacional entre 1980 y 2006, por lo que no cumple los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 que reservan el beneficio a docentes territoriales o nacionalizados con 20 años de servicio previos a 1980. Apoyó su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado (S-699 de 1997) y de la Corte Constitucional (C-085 de 2002 y C-915 de 1999) que ratifican la naturaleza compensatoria y exclusiva de esta pensión para el magisterio territorial concluyendo que no existe fundamento jurídico para reconocer la prestación reclamada. 19.
El Ministerio Público conceptuó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto su vinculación docente, entre 1980 y 2006, fue del orden nacional y no territorial ni nacionalizado, incumpliendo los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Señaló que la pensión gracia es un beneficio exclusivo para docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problemas jurídicos 21. Con fundamento a los reparos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en una indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al estimar que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión gracia; en especial, acreditar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. 22.
En caso afirmativo, se analizará si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la referida prestación pensional. Análisis de los problemas jurídicos 23. La Sala revocará la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán a continuación. 5 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco 24.
Para acceder al beneficio pensional, deben cumplirse todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980 y durante veinte (20) años en la misma condición, que pueden ser continuos o discontinuos; ii) contar con más de cincuenta (50) años de edad; iii) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y iv) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional. 1.
Requisito de vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 25. El primer punto de apelación radica en que el a quo no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso, en especial los Decretos 610 del 16 de agosto de 1972 y 065 del 1.º de julio de 1994, con los cuales se demostraba que el actor sí cumplía el requisito de haber laborado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 26.
En efecto, le asiste razón al apelante, pues al revisar la sentencia cuestionada se advierte que el Tribunal omitió valorar el Decreto 610 del 16 de agosto de 19721, mediante el cual el gobernador del departamento del Cauca, en uso de sus facultades legales, lo nombró en el cargo de profesor del Colegio Isaías Muñoz Acosta del municipio de Inzá (Cauca), en reemplazo del señor Juvenal Castillo.
El actor tomó posesión del cargo el 19 de agosto de 19722. 27. En relación con este acto de nombramiento, se advierte que fue suscrito por el gobernador del Cauca como máxima autoridad administrativa del ente territorial, sin intervención, delegación o aprobación alguna del Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, es dable concluir que se trató de una vinculación territorial. 28.
De igual modo, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral 47063 del 19 de septiembre de 20173, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, en la cual se da constancia de que el accionante prestó sus servicios como docente en el municipio de Inzá, en virtud del nombramiento efectuado a través del aludido Decreto 610 del 16 de agosto de 1972, durante el período comprendido entre el 19 de agosto de 1972 y el 30 de abril de 1974. 29.
En conclusión, para la Sala resulta claro que el período comprendido entre el 19 de agosto de 1972 y el 30 de abril de 1974 (1 año, 8 meses y 12 días) es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia ya que, se itera, correspondió a una vinculación territorial (departamental). Con este interregno se da por satisfecho el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que exige una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980; lo cual permite estudiar las demás exigencias legales aplicables al caso. 1 Folios 23 y 24. 2 Cfr. Acta de posesión (folio 25). 3 Folio 19. 6 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco 30.
No obstante lo anterior, no se tendrán en cuenta las vinculaciones correspondientes al período comprendido entre el 3 de abril de 1976 y el 1º de febrero de 1980, en atención al nombramiento efectuado y la renuncia aceptada mediante las Resoluciones 558 del 23 de febrero de 1976 y 03916 del 24 de marzo de 1980, ambas emanadas del Ministerio de Educación Nacional, por corresponder a un vínculo de naturaleza nacional. 33.
Con referencia a los aludidos períodos de vinculación nacional analizados, para la Sala no es de recibo el reparo del accionante, quien sostiene que el Tribunal no valoró la Certificación 2017-ER-134927 del 18 de julio de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que consta que el demandante prestó sus servicios docentes a la Nación únicamente durante el período comprendido entre el 3 de abril de 1976 y el 1.º de febrero de 1980.
Lo anterior, por cuanto, como se expuso, dicho lapso —al igual que los otros períodos analizados— tuvo igualmente naturaleza nacional al provenir de nombramientos efectuados por el Gobierno Nacional4. 2. Requisito de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado 33. En relación con este requisito, el apelante adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió valorar el Decreto 065 del 1º de julio de 19945 proferido por el alcalde del municipio de Inzá, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 29 de 1989 y de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Nacional 2676 de 1993 y la Resolución Departamental 1546 de 1994, mediante el cual se nombró al accionante como docente en propiedad, de tiempo completo, en el Establecimiento Educativo Instituto Técnico Indígena de Tierradentro, de San Andrés de Pisimbalá; cargo del cual tomó posesión el 1º de octubre de 19946. 34.
Sobre este punto, el a quo indicó que el nombramiento en mención no podía tenerse en cuenta debido a que se realizó «por delegación del Ministerio de Educación Nacional, lo cual coincide con el certificado de servicios que obra en los antecedentes administrativos, donde se ha certificado que esos tiempos corresponden a una vinculación nacional». 35.
No obstante, la Sala desestimará dicha conclusión toda vez que, al revisar el acto administrativo de nombramiento —Decreto 065 del 1.º de julio de 1994— se advierte que se trató de una vinculación del orden nacionalizado puesto que fue efectuado por la autoridad municipal, con la anuencia presupuestal avalada por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el departamento del Cauca, en el marco del proceso de incorporación de la planta de personal del municipio de Inzá (Cauca), ordenado mediante la Resolución 1546 del 20 de junio de 1994 y acorde a los parámetros previstos para el proceso de descentralización educativa establecido en la Ley 60 de 1993. 4 Ley 91 de 1989, artículo 1°: «[…] Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.» 5 Folios 32 y 33. 6 Cfr. Acta de posesión 042 de 1994 (folio 34). 7 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco 36. A ello se suma que, si bien el Ministerio de Educación Nacional intervino en la certificación de la disponibilidad presupuestal con cargo al Sistema General de Participaciones, debe tenerse presente que, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 20187, esta Corporación fijó como regla jurisprudencial que tal circunstancia no altera la naturaleza de la vinculación. 37.
Adicionalmente, el alcalde del municipio de Inzá (Cauca) expidió el pluricitado Decreto 065 del 1.º de julio de 1994 en virtud de las facultades conferidas por la Ley 29 de 1989, la cual, en su artículo 9.º, le asignó a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados. 38.
En otras palabras, el ejercicio de esta facultad lleva a concluir que el nombramiento realizado mediante el Decreto 065 del 1.º de julio de 1994 solo pudo ser nacional o nacionalizado. De tal suerte que, según lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que no se observa no se ajusta a dicho nombramiento; por lo tanto, al descartarse el carácter nacional, se confirma que tal designación ostentó naturaleza nacionalizada. 39.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el período comprendido entre el 1º de octubre de 1994 y el 4 de agosto de 2015 —fecha en que fue retirado forzosamente del servicio8—, es decir, durante 20 años 10 meses y 4 días, debe computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada, por corresponder a tiempo de servicio nacionalizado. 40.
Así las cosas, la parte demandante acreditó un total de 22 años, 6 meses y 16 días de servicio como docente del orden territorial y nacionalizado, según se evidencia en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Territorial 19/08/1972 30/04/1974 1 8 12 Nacionalizado 1/10/1994 04/08/2015 20 10 4 TOTAL 22 6 16 31.
En consecuencia, el actor cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró los requisitos previamente analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 22 de mayo de 20009. Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta.
Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01(3805-14), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Cfr. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral del 19 de septiembre de 2017 (Folio 22). 9 Cfr. Cédula de ciudadanía (folio 2). 8 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco Análisis del estatus pensional y la prescripción 32.
Esta Corporación10 ha sostenido que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 33.
Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 19 de enero de 201311, cuando el demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente territorial. Esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 22 de mayo de 2000. 34.
Así las cosas, de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que el actor solicitó el reconocimiento pensional el 25 de mayo de 201712, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados, esto es, por fuera de los 3 años siguientes a la causación del derecho. Además, la demanda se interpuso el 23 de octubre de 201813.
Por lo tanto, habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2014. 35. Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura14 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.
Conclusión 36. Con base en lo explicado, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del actor, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 19 de enero de 2012 y el 18 de enero de 2013. 37.
La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4.° de la Ley 4 de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 11 Este resultado es producto de restarle al 4 de agosto de 2016 lo correspondiente a 2 años, 6 meses y 16 días, que es el tiempo que excede los 20 años. 12 Información tomada de la Resolución RDP 001103 del 18 de enero de 2016, visible en los folios 15 y 16. 13 Folio 53. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);
Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 9 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»15. 38.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 39. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas 40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias por cuanto se revoca totalmente la sentencia apelada y se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera 15 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644- 19). 10 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Armando Ángel Velasco contra la UGPP.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 034948, del 8 de septiembre de 2017, y RDP 043948, del 23 de noviembre de 2017, por medio de las cuales la UGPP le negó al señor Armando Ángel Velasco el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor Armando Ángel Velasco, identificado con cédula de ciudadanía 10.523.241, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 19 de enero de 2012 y el 18 de enero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR PROBADA la prescripción extintiva de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2014. En consecuencia, la pensión gracia tendrá efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2014.
QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca. 11 Radicación: 19001 23 33 000 2019 00073 01 (2691-2022) Demandante: Armando Ángel Velasco OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.