Micelio
11001031500020220653600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-07

Radicación interna: 10435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Julio Aurelio Torres Fonseca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ CON DETALLE CUALES FUERON LAS PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR, ADEMÁS, LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO, EN LA MEDIDA QUE SUS INCONFORMIDADES RECAEN EN EL ACTUAR DE LA POLICÍA NACIONAL Y NO EN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.

SE DENIEGA FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ALEGADO, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE DESCONOCIDA NO COMPORTA EL CARÁCTER DE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE; SUMADO A ELLO, NO COMPARTE IDENTIDAD FÁCTICA CON EL CASO ESTUDIADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores JULIO AURELIO TORRES FONSECA, CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ TORRES, SINDI NATALIA, GLORIA ESPERANZA y CERVANDO TORRES GUARÍN, CLARA INÉS, MARTHA SOFÍA y JULIO GUARÍN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 7 de diciembre de 2020 y 21 de julio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2019-00317-01. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2 Hechos Refirieron que su familiar, la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.), de acuerdo con el informe policial rendido el 20 de mayo de 2018, fue aprehendida en la carrera 6 con calle 5 de Fusagasugá por denuncias de la ciudadanía que aseguraban que la misma, desde horas de la mañana, estaba intentando agredir a los transeúntes con un arma blanca, así como intimidando a la señora VIVIANA ROCÍO DIAZ JIMÉNEZ y amenazándola con el fin de que le entregara dinero.

Indicaron que por lo anterior, la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.) fue conducida a las instalaciones de la Estación de Policía de Fusagasugá, donde la patrullera NANCY LORENA MORENO RODRÍGUEZ le hizo la requisa, hallando en su poder dos armas blancas y sustancias psicoactivas, no siendo posible trasladarla al Centro de Traslado de Protección por su alto grado de exaltación y falta de identificación hasta ese momento, por lo que fue retenida en dicha estación mientras ubicaban a un familiar y así lograban establecer plenamente su identidad.

Sostuvieron que posterior a ello, siendo la 1:55 p.m., el patrullero FRANK ANDRADE LÓPEZ halló a la señora FLOR ALBA TORRES 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GUARIN (Q.E.P.D.) suspendida del cuello en la reja de la celda a media altura con un saco que vestía, procediendo el patrullero YAIR HERNANDO GUEVARA LOMBANA a soltar el saco que tenía alrededor del cuello y trasladarla al Hospital San Rafael de Fusagasugá donde llegó sin signos vitales.

Relataron que por el fallecimiento de la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.), la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Fusagasugá adelantó investigación por el presunto delito de homicidio, la cual concluyó en archivo del proceso al no haberse probado que a la occisa se le hubiera lesionado o causado la muerte, ya que se trató de un suicidio por ahorcamiento.

Señalaron que la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.) fue privada de la libertad por un procedimiento ilegal realizado por agentes de la Policía Nacional, trasladada hasta la estación de policía de Fusagasugá y abandonada en una celda sin ningún tipo de seguridad que garantizara su derecho fundamental a la vida. Expusieron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con el fallecimiento de la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.), a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00317-00. Adujeron que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado que, en sentencia de 7 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones, al considerar que aun cuando se demostró el daño alegado, el mismo no era imputable a la demandada, comoquiera que se probó que la causa del fallecimiento de la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.) fue asfixia mecánica causada por ella misma; además, la Policía Nacional aplicó los procedimientos establecidos en la ley sin que se evidenciara falla en el servicio.

Refirieron que, inconforme con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 21 de julio de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas no realizaron una valoración integral de las pruebas de acuerdo con 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas de la sana crítica, pues pasaron por alto la falla del servicio probada en el proceso. Aseguraron que no existe justificación alguna por la cual la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.) no fue llevada al Centro de Traslado de Protección de Fusagasugá, con lo cual se hubiera podido evitar su deceso, asunto que no fue tenido en cuenta por los falladores de instancia, así como el mal procedimiento en el caso concreto que llevó a que su familiar acabara con su vida y las circunstancias que rodearon la situación. Sostuvieron que el procedimiento de ingresar a la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.) en una celda estaba prohibido legalmente, lo cual no fue tema de discusión por las autoridades judiciales accionadas, así como el hecho de que era deber de la Policía Nacional regresar con vida a su familiar después de la detención y que la Ley 1801 de 29 de julio de 20163 en ningún momento facultaba a la autoridad policiva a privar de la libertad a una persona en una celda cuando no fuera posible su plena identificación. 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyeron que las anteriores razones eran suficientes para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio, lo cual no fue tenido en cuenta ni por el Juzgado ni por el Tribunal al resolver la demanda de reparación directa.

Adujeron que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de octubre de 20194, por medio de la cual la Sección Tercera en un caso con similares circunstancias fácticas a la presente, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las autoridades policiales.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] DEJAR sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION TERCERA de fecha 7 de diciembre de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “C” ORALIDAD de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 3 de noviembre de 2022, debidamente ejecutoriada, dentro del Radicado 11001-33-43-063-2019-00317-00 (1), adelantado por la muerte de la Señora FLOR ALBA TORRES GUARIN dentro de una Estación de Policía, que negaron las 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de octubre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 25000-23-26-000-2010-000448-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la Demanda, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION TERCERA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “C” ORALIDAD; se profiera una nueva sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los demandantes JULIO AURELIO TORRES FONSECA, CARLOS ANDRES MARTINEZ TORRES, SINDI NATALIA TORRES GUARIN, CLARA INES GUARIN, MARTHA SOFIA GUARIN, GLORIA ESPERANZA TORRES GUARIN, CERVANDO TORRES GUARIN y JULIO TORRES GUARIN, teniendo en cuenta las pruebas que obran el plenario y la legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado, luego de rendir informe respecto del trámite seguido dentro del proceso de reparación directa, indicó que las actuaciones surtidas se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en el CPACA. Sostuvo que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que las decisiones acusadas fueron tomadas con fundamento en todo el acervo probatorio y atendiendo la normativa y la jurisprudencia dispuesta para el asunto. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó no acceder al amparo solicitado, por cuanto la violación aducida no se configuró; aunado al hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario.

I.5.2.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción, toda vez que no se configuró el defecto fáctico endilgado. Resaltó que la valoración probatoria que echan de menos los tutelantes no resultaba procedente tratándose de un régimen objetivo de responsabilidad y, cuestión diferente, es que no compartan las consideraciones de la Sala respecto del excluyente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, adujo que el disentimiento de los accionantes resulta insuficiente para estructurar violación de sus garantías constitucionales. I.6. Intervinientes 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sumado a ello, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 7 de diciembre de 2020 y 21 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00317-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En este punto se advierte que aun cuando la parte actora solicita que se deje sin efecto tanto la sentencia de 7 de diciembre de 2020 como la proferida el 21 de julio de 2022, la Sala circunscribirá su análisis a la providencia proferida por el Tribunal, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que en esta se confirmó la decisión del Juzgado y fue la que dio fin al proceso. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00317-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, especialmente, la falta de relevancia constitucional.

La Sala advierte que, en cuanto al desconocimiento del precedente endilgado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, contrario ocurre respecto del defecto fáctico alegado, pues frente a tal inconformidad la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no explicó en forma clara y concreta cuales fueron las pruebas que las autoridades judiciales accionadas dejaron de analizar; además, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional retrotrayendo argumentos de instancia a este mecanismo constitucional.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa – que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, el defecto fáctico alegado se fundamentó de la siguiente forma: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] sobre la decisión de los fallos aquí atacados. en el caso no se hizo una valoración integral de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. […] Como es posible que en las Sentencias se justifique un procedimiento que fue mal realizado por la Policía Nacional y que se haya dejado de tener en cuenta pruebas fundamentales que allí reposan y que ni siquiera se hayan pronunciado al particular como seguidamente se probara.

No se puede en el caso tener en cuenta para absolver de responsabilidad en el caso a la Policía Nacional, el hecho de que en las investigaciones que adelantó tanto la Fiscalía General de la Nación como la Justicia Penal Militar, se haya absuelto de responsabilidad a los miembros de la Policía Nacional por la muerte de la Señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN. Eso es lógico, la Policía no la mató, la Policía no la asesinó. Y ese tenía que ser el resultado de la investigación. Lo que en el caso se cuestiona es un mal procedimiento en el caso que llevó a que la Señora FLOR ALBA TORRES GUARIN se suicidara, eso es claro.

En el caso hubo varias fallas del servicio que la Señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN no tenía por qué soportar. FALLAS DEL SERVICIO que se probaron en la demanda, y que desafortunadamente el Juzgado no las vio, no las analizó, NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO, recayendo par mi sentir en un PREVARICATO POR OMISION e incumpliendo sus funciones como Juez. […] Por lo cual NO HAY NINGUNA EXCUSA para que la Señora FLOR ALBA TORRES GUARIN no hubiera sido llevada al CENTRO DE TRASLADO POR PROTECCION del Municipio de Fusagasugá, con lo cual se le hubiera podido evitar su deceso.

POR LO TANTO EN ESTE SENTIDO SE VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD EN EL CASO. LO CUAL NO FUE TENIDO EN CUENTA EN EL PRESENTE ASUNTO POR LOS FALLADORES DE INSTANCIA. Y QUE SE PIDE SE TENGA EN CUENTA PARA QUE EN CONSECUENCIA SE ACCEDA FAVORABLEMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA. […] De otro lado no se podía justificar el procedimiento argumentando que la Señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN, fue 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejada en la Estación Centro de la Policía Fusagasugá mientras ubicaban a un familiar y establecer su plena identidad, procediendo a ingresarla a una celda, donde minutos más tarde apareció muerta, sin ningún tipo de seguridad ni vigilancia. […] ESTE PROCEDIMIENTO DE INGRESAR A LA SEÑORA FLOR ALBA TORRES GUARÍN EN UNA CELDA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA FUSAGASUGA, ESTABA PROHIBIDO LEGALMENTE. […] Se tenga en cuenta que para la época de los hechos en el Municipio de Fusagasugá EXISTÍA CENTRO DE TRASLADO POR PROTECCION. […] Si la Señora FLOR ALBA TORRES GUARIN, el 20 de mayo de 2018, fue INGRESADA CON VIDA por miembros de la Policía Nacional, a las instalaciones de la Estación de Policía Centro de Fusagasugá, era su deber devolverla con VIDA a sus familiares y no muerta.

Por eso en este sentido la entidad demandada tiene responsabilidad administrativa por Fallas en el servicio. HECHO QUE TAMPOCO FUE TENIDO EN CUENTA NI SIQUIERA TRATADO POR LOS FALLADORES DE PRIMERO Y SEGUNDO GRADO Y QUE SE PIDE SEA TENIDO EN CUENTA Y TRATADO PARA QUE EN CONSECUENCIA SE ACCEDA FAVORABLEMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA Y LA DEMANDA. 2º.

NO ES DE LEY EL ARGUMENTO DE LA POLICIA NACIONAL, DE QUE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE LA SEÑORA FLOR ALBA TORRES GUARIN, EL 20 DE MAYO DE 2018, EN UNA CELDA DE LA ESTACION DE POLICIA CENTRO DE FUSAGASUGA, SE DEBIÓ A QUE NO PORTABA DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, NO SUMUNISTRÓ SU IDENTIFICACION Y NO SE IDENTIFICÓ PLENAMENTE. En ningún momento la norma Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide al Código Nacional de Policía y Convivencia”, faculta a la autoridad de Policía, Privar de la libertad a una Persona en una Celda o Sala de Reflexión de las Estaciones de Policía, cuando no es posible su identificación plena. […] 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en este sentido la Policía Nacional tiene responsabilidad en su muerte. […]”. La Sala ha discurrido respecto de la ausencia de carga argumentativa, afirmando que cuando se alegue defecto alguno, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar de forma clara y expresa en que consistió la presunta vulneración. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.

Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso constitucional9, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.10 Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que la providencia cuestionada adolece del defecto fáctico sin especificar concretamente cuales fueron las pruebas dejadas de analizar y que configuraron dicho yerro.

Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribaron el Juzgado y el Tribunal para determinar que no hubo falla en el servicio. 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201911, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó el presunto defecto fáctico la parte actora no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración de los jueces de instancia dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del defecto endilgado, sino en particular, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201812, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201713, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 21 de julio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00317-01.

Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente14”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener 14 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial15.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)16. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 21 de julio de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar o revocar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…] En el descrito panorama fáctico procesal y advertido que el evento dañoso, suicidio de la señora Flor Alba Torres Guarín, acaeció en momentos en que la víctima directa encontraba retenida en celda de Estación de la Policía Nacional, por haber protagonizado escándalo en vía pública, amedrentando a los transeúntes con arma blanca; se tiene como problema jurídico: 15 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ver sentencia T-292 de 2006. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Son imputables a la POLICIA NACIONAL, los perjuicios derivados del fallecimiento de la señora Flor Alba Torres Guarín, por no haber adoptado respecto de su comportamiento, librarle un comparendo o disponer su remisión a un Centro de Traslado por Protección, y dispuesto su aprehensión y reclusión en celda de la Estación de Policía de Fusagasugá, o las actuaciones de la POLICÍA NACIONAL se ajustaron a los parámetros legales, que le son exigibles, en el deber de protección y garante de la integridad de la persona retenida, y el fallecimiento de la señora Flor Alba Torres Guarín, no compromete su obligación indemnizatoria, porque concurre culpa exclusiva de la víctima? […] 6.4.

ASPECTOS SUSTANCIALES. 6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que en responsabilidad extracontractual del Estado, por daños a persona en situación de aprehensión policial, aplica de no encontrarse probada la falla en el servicio, el régimen objetivo de responsabilidad, en marco del cual, resulta desvirtuado el exigido nexo causal, cuando encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, por suicidio no previsible, que supera el deber de protección y garante de la integridad personal de la persona retenida, que asiste a la institución policial.

En este orden y contrastado el caso concreto, si bien es ciento, que en marco de la normativa aplicable, en particular los artículos 27 y 155 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia, ante la situación de exaltación que presentaba la señora Flor Alba Torres Guarín y estado de embriaguez, lo procedente, en principio, era haberla remitido al Centro de Traslado por Protección que operaba en el municipio de Fusagasugá, no es menos cierto y reviste relevante en justificación razonable de la decisión de retención en celda de la Estación de Policía de la citada municipalidad, que su retención tuvo causa en que portaba dos armas cortopunzantes, y los requerimientos de apoyo de las personas a quienes amenazó con lesionar mediante su empleo; además que no portaba documento de identidad y negó a colaborar con su identificación. Panorama fáctico al que agrega que, la institución policial fue cuidadosa en el registro de la prendas y elementos que portaba la señora Torres Guarín, y retiro de aquellos que 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportaban riesgo de emplearse para autoinfligirse daño, y ejercicio sobre su condición, revisión, mediando lapso razonable de tiempo. Secuencia en la cual, el suicidio de la señora Torres Guarín obedeció a su voluntad y acción, en suceso no previsible, ni resistible para la accionada […]”.

Así las cosas, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, el TRIBUNAL concluyó que se desvirtuó el nexo causal en el asunto, pues se configuró la culpa exclusiva de la víctima por suicidio no previsible, de la siguiente manera: “[…] No prospera la pretensión indemnizatoria de la activa, como quiera que tratando de responsabilidad extracontractual del Estado, por daños a persona en situación de aprehensión policial, si bien aplica el régimen objetivo por no encontrarse probada la falla en el servicio, no es menos cierto que en el sub-lite, resulta desvirtuado el exigido nexo causal, por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, por suicidio no previsible, que supera el deber de protección y garante de la integridad personal de la persona retenida, que asiste a la institución policial. […] Resalta esta Sala de Decisión, que la retención de la señora Flor Alba Torres Guarín, no obedeció a un actuar imprudente o no dimensionado, de la institución policial, sino que justificó en las múltiples quejas telefónicas, y el miedo que anunciaban los ciudadanos de sufrir daño, por el estado de exaltación que presentaba y particularmente, por el porte de armas cortopunzantes, y conjugado que es deber del ente policial garantizar la vida e integridad de todas las personas, misma que estaba siendo puesta en riesgo por la conducta que presentaba la señora Torres Guarín. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Habrá de confirmarse la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, habida cuenta que encuentra plenamente acreditado el eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima. Es así por cuanto la causa de la muerte de la señora Flor Alba Torres Guarín, conforme determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue el suicidio, y si bien encuentra probado que aconteció mientras se encontraba bajo la custodia de la entidad policial, igual, se estableció con certidumbre, que su conducta precedente, no permitía vislumbrar su posterior decisión de quitarse la vida, así como que el elemento que empleo, el saco que vestía, es una prenda que no asume como riesgosa y la requería para prodigarse abrigó. Enfatiza por esta Sala de Decisión que, no existe medio de convicción a partir del cual inferir que, la conducta suicida en la que incurrió fuera previsible para los policiales que intervinieron en el diligenciamiento, y en consecuencia, no les era exigible que asumieran en cumplimiento de su deber de protección, medidas precautelativas de su integridad personal, consecuentes con el riesgo extraordinario de autoagresión, y distintas de las adoptadas y antes descritas.

Por el contrario, las circunstancia fácticas y probatorias muestran que se trató de un evento imprevisible, y de una circunstancia intrínseca a la voluntad de la custodiada, la cual, da lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima. Secuencia de lo expuesto, es que la conducta de la señora Flor Alba Torres Guarín, lleva al rompimiento del exigido nexo de causal, entre el evento dañoso y el hacer de la accionada, y procede confirmar la sentencia de primera instancia […]” (Destacado fuera de texto).

De lo anterior se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que denegó las súplicas de la demanda al estimar que, aun cuando existió un hecho 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dañoso como era el fallecimiento de la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.), no existía nexo causal entre dicho evento dañoso y el deber de la Policía Nacional, por lo que no existía falla en el servicio. Para lo anterior, el Tribunal consideró que teniendo en cuenta el régimen objetivo aplicable en el asunto, se debía probar el nexo causal para establecer la falla en el servicio, situación que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que existió culpa exclusiva de la víctima, por suicidio no previsible, lo que superaba el deber de protección y garantía de la integridad de la persona retenida en la institución policial.

En efecto, la autoridad judicial accionada logró concluir, del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la causa del deceso de la señora FLOR ALBA TORRES GUARIN (Q.E.P.D.) fue el suicidio, el cual, por demás, resultaba imprevisible, pues se estableció que la conducta de la aprehendida no vislumbraba su posterior decisión de quitarse la vida, igualmente, el elemento que empleó, esto es, el saco de vestir, no era una prenda que se asumía como riesgosa.

Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 201917, por medio de la cual la Sección Tercera en un caso con similares circunstancias fácticas a la presente, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las autoridades policiales.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si la providencia mencionada anteriormente comporta el carácter de precedente judicial vinculante y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si la autoridad judicial se apartó de las reglas jurisprudenciales allí dispuestas. Para lo anterior, es necesario determinar si i) el problema jurídico es similar al presente asunto, ii) la ratio decidendi contiene una regla jurisprudencial aplicable caso en concreto y, iii) comparten similitud de hechos.

Conforme lo expuesto en precedencia, para la Sala la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferidas por la Sección Tercera, 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de octubre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 25000-23-26-000-2010-000448-01. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección “A” de esta Corporación, no constituye precedente judicial, toda vez que en la misma no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine.

Es del caso destacar que, si bien en la sentencia presuntamente desconocida por la parte actora se analizó lo relativo a la responsabilidad del Estado en el caso de una persona que falleció estando detenido por la Policía Nacional, lo cierto es que en esa oportunidad el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que el fallecimiento de la persona retenida fue producto de circunstancias relativas al sometimiento de la víctima, esto es, a trato cruel e inhumano por parte del personal policial, lo cual no ocurrió en el caso concreto, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó como causa suicidio, por lo que es evidente que no se comparte identidad fáctica ni jurídica en esta oportunidad.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto al defecto fáctico endilgado, de conformidad con las 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-00 Actores: JULIO AURELIO TORRES FONSECA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.