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11001031500020240304200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Mario Vinasco Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Demandante: JORGE MARIO VINASCO VÉLEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Benjamín Díaz Cortés presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el trabajo.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la providencia del 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, identificado con Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el radicado 76109-33-33-002-2015-00122-00/01. 1.2.

Pretensiones Aunque no lo indicó en un acápite de manera específica, del escrito petitorio se desprende que el accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial tomar una nueva decisión de fondo que acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran acreditados en el expediente: El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su retiro del servicio como patrullero de la Policía Nacional, y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, el despacho negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los vicios alegados por el actor no fueron puestos en conocimiento de la entidad durante las actuaciones administrativas que culminaron con las sanciones disciplinarias, en las cuales únicamente se verificó que el demandante tuviera tres o más sanciones, con una calificación de graves o leves pero siempre dolosas, en un periodo de 5 años, por lo que en sede judicial no podrían ser objeto de estudio.

El actor interpuso recurso de apelación sustentado en los siguientes argumentos: i) que el acto administrativo demandado estaría afectado de falsa motivación y vulneró su derecho al debido proceso, ya que a fin de haberse evitado la configuración de la inhabilidad sobreviniente de que trata el artículo 38 del CDU, la demandada debía haber ordenado la acumulación de las investigaciones disciplinarias en su contra, para así haber sido sujeto de una sola sanción; ii) que los hechos que originaron las causas disciplinarias tenían una justificación ya que su inasistencia a desempeñar sus funciones se daba con ocasión de un problema de alcoholismo.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar que el actor no solicitó la acumulación de las tres investigaciones disciplinarias iniciadas en su contra, pese a que se hallaba plenamente facultado para hacerlo. Además, señaló la corporación, que no se logró demostrar que la entidad tuviera conocimiento de la condición de alcoholismo del actor y aquel tampoco lo puso de presente como justificación de su omisión en el cumplimiento Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de sus deberes como patrullero de la Policía Nacional.

Finalmente considero que en ese caso no se estudiaba la legalidad de las sanciones disciplinarias originadas en los tres procesos adelantados frente a cada hecho, ya que no se enjuiciaron en esa causa. 1.4. Sustento de la petición El tutelante argumentó que con los actos enjuiciados se desconoció el equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la institución, dado que no se acumularon las investigaciones adelantadas en su contra, que eran susceptibles de ser estudiadas en el mismo proceso, como ha procedido la entidad en otros casos en los que ha dispuesto la acumulación de manera oficiosa.

Alegó que la entidad conocía la enfermedad psicológica que padece a causa del alcoholismo, pues así está indicado en su historia clínica, pero, aun así, no le brindó soporte médico o psiquiátrico para superar dicha condición. Refirió que sirvió para la Policía Nacional durante varios años con excelentes resultados en su hoja de vida, logros que fueron desconocidos al momento de juzgar su conducta.

Señaló que se vulneró su derecho al mínimo vital puesto que no tiene otra fuente de ingresos porque las ofertas laborales en este país son muy escasas y atraviesa por unas condiciones económicas muy difíciles, ya que el sustento de su familia sólo se derivaba del salario que recibía por su labor en la entidad. Finalmente afirmó que en la Policía Nacional nunca aportó las pruebas de la tercera investigación, es decir, no demostró que aquella hubiera existido pese a ser una prueba decretada y ordenada por el juez para probar la configuración de la inhabilidad sobreviniente que tenía como causa tres sanciones disciplinarias. 1.5.

Actuaciones procesales Mediante auto del 19 de junio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al accionante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Ministro de Defensa Nacional - Policía Nacional, por considerar que pueden tener interés en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rindió informe en el cual indicó que, la acción de tutela no es procedente porque la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, ya que es evidente que lo que pretende es que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Aseveró que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando sin justificación las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad. 1.5.3.

Policía Nacional Argumentó que la solicitud del actor no tiene ningún sustento de orden jurídico y lo que se pretende es que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al que realizó el Juez Administrativo, por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad del acto de ejecución, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, espacio procesal idóneo para conocer de la petición del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si las providencias cuestionadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por el demandante, vulneran sus derechos fundamentales.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Sobre los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Presupuesto de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Estudio del caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora asegura que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y el mínimo vital se configura por los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al determinar que la sanción de destitución impuesta por parte de la Policía Nacional se ajustaba a los preceptos legales.

Asegura el actor que en las investigaciones disciplinarias que culminaron con dicha sanción se cometieron irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso, el trabajo y el mínimo vital. Argumentó que pese a tratarse de tres investigaciones adelantadas por la misma causa, esto es, inasistencia a sus actividades laborales, estas no fueron acumuladas para llevarse bajo un mismo proceso, sino que se tramitaron como diferentes investigaciones, lo que dio lugar a que se impusiera en su contra la sanción más grave, ya que solo se verificó que las tres faltas hubiesen sido cometidas y sancionadas dentro de un periodo de cinco años.

Insistió en que, se vulneraba su derecho a la igualad, porque en otros casos similares al suyo, la entidad había acumulado de manera oficiosa las investigaciones y las ha decidido con una sola sanción. Además, explicó que la conducta reprochada obedeció a los problemas de alcoholismo que padece, que fueron de conocimiento de la entidad, y que, pese a ello no se le brindó una ayuda profesional psicológica para tratar esa condición patológica. 3 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Revisado el expediente origen de la presunta vulneración, se observa que los jueces naturales del proceso determinaron que los hechos alegados en sede contencioso administrativa no habían sido puestos en conocimiento de la entidad en el curso de las investigaciones disciplinarias, que además de ello, el actor no había alegado su presunta enfermedad como causal de justificación de su conducta, motivo por el cual, no podrían revisarse en esa instancia judicial elementos con los que no contó la entidad para adoptar la decisión cuestionada.

Frente a la acumulación de las investigaciones, consideró el tribunal accionado, que esta era facultativa de la entidad y que, en todo caso, era susceptible de solicitarse por la parte interesada, lo que, según determinó, no sucedió en este caso. Como se desprende de lo señalado, los argumentos esbozados por el accionante fueron propuestos en el recurso de apelación y se estudiaron por el juez de segunda instancia en la providencia cuestionada, en la que se indicó que la entidad demandada expidió los actos sancionatorios con apego a la normatividad que rige la materia y observancia de las garantías procesales del actor.

Aunado a lo anterior, el accionante no sustentó los cargos formulados contra las providencias acusadas, pues la sustentación de la violación planteada en su escrito petitorio es idéntica a la que expuso al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue despachada desfavorablemente por los juzgadores de instancia. Es decir, el accionante no sustentó la forma en que las decisiones atacadas vulneran sus derechos fundamentales o plantean un debate relativo a la interpretación de las garantías invocadas, su alcance o ejercicio.

En otras palabras, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos invocados, esto es: «i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario»4. Por consiguiente, no cumple con la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo de la petición de amparo. Para sintetizar, la discusión traída a través de este mecanismo excepcional ya había sido propuesta por el demandante en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate y culminó con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. En conclusión, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»