Micelio
11001032500020160082600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-09-06

Radicación interna: 3847-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rene Rodriguez Rodriguez, Aicardo De Jesus Roman Ospina, Amado De Jesus Ospina Correa, Luis Alfonso Ospina Escalante, Pedro Maria Parra Coy, Jaime Rodriguez Rueda, Mario Enrique Romero Olivos, Overly Ospina Hernandez, Joselito Pardo Gutierrez, Wilson Dario Palacio Muñoz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES El 1° de septiembre de 2016, el señor René Rodríguez Rodríguez presentó, en conjunto con otras personas, solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, para que le fueran extendidos los efectos de la sentencia de unificación emitida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), al estimar que le asiste derecho para que su pensión de invalidez se reajuste teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidos, certificado por el DANE, durante los años 1999 y 2002.

Por medio de apoderado, el 20 de enero de 2023, la señora Ana María Cáceres de Rodríguez, solicitó al despacho se le reconociera como cónyuge supérstite del solicitante René Rodríguez Rodríguez. Dicha petición fue negada en auto de 24 de mayo de 2024, al advertir que no fueron allegados los soportes del caso. En esa misma oportunidad, la Sala resolvió de fondo el asunto de la referencia, en el sentido de ordenar la extensión de la sentencia de unificación aludida.

En esa oportunidad, respecto del señor René Rodríguez Rodríguez, se decidió: Bajo estos supuestos, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), y se ordenará el reajuste de las pensiones de invalidez que los solicitantes vienen percibiendo, con fundamento en el índice de Precios al Consumidor, respecto del citado periodo, sin perjuicio del término prescriptivo que se deberá tener en cuenta para el pago de las diferencias a que haya lugar.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), a los señores René Rodríguez Rodríguez, Jaime Rodríguez Rueda, Mario Enrique Romero Olivos, Aicardo de Jesús Román Ospina, Joselito Pardo Gutiérrez Wilson Darío Palacio Muñoz, Pedro María Parra Coy, Luis Alfonso Ospina Escalante, Overly Ospina Hernández y Amado de Jesús Ospina Correa; por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, a los solicitantes les asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reajuste su pensión de invalidez con aplicación del índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, en la medida en que la base de liquidación cambia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SÉPTIMO: No dar trámite alguno al mandato presentado por la señora Ana María Cáceres de Rodríguez, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. Mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2024, el abogado Rodrigo León Soto, en representación de la señora Ana María Cáceres de Rodríguez, nuevamente allegó piezas documentales encaminadas a que el despacho le reconozca en su calidad de cónyuge supérstite del solicitante René Rodríguez Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES En relación con la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del articulo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la figura de la sucesión procesal procede cuando fallece el litigante, en este caso la parte, o la misma es declarada ausente, dando lugar a que el proceso continúe con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido: La sustitución o sucesión procesal consiste en la figura prevista en la ley, por cuya virtud dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.

Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla, dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario inicial un proceso nuevo.

(Negrilla fuera del texto original) En ese entendido, en el evento en que una persona natural muera o que una persona jurídica se extinga o fusione, el ordenamiento jurídico prevé que ciertas personas calificadas la sustituyan en el curso del proceso. Lo anterior en aras de que el sucesor ocupe la posición que le corresponda y pueda ejercer la defensa de los intereses de la parte que reemplace.

Por lo tanto, la figura de sucesión procesal tiene como presupuesto que el proceso se encuentre en curso, toda vez que, dicha figura procura el respeto al derecho de audiencia y de defensa de las partes, así como por el correcto desarrollo del proceso judicial. Pues bien, en el caso que nos ocupa, de cara a la solicitud de sucesión procesal presentada, el despacho la considera improcedente por las consideraciones que se exponen a continuación. Es claro que, a la fecha de radicación de la solicitud bajo estudio, el proceso se encontraba terminado, por cuenta de la ejecutoria del auto interlocutorio del 24 de mayo de 2024, que resolvió de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Así, de la revisión del expediente electrónico se puede constatar que la mentada providencia fue notificada el 19 de julio de 2024 y el memorial que nos ocupa fue radicado el 14 de agosto de 2024, es decir, estando en firme la decisión y fenecido el proceso.

En atención a la normativa expuesta, la sucesión procesal únicamente se puede presentar durante el curso del proceso, motivo suficiente para que el despacho estime pertinente abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada por Marcela Andrea Guillen Negrete, en esta oportunidad. Lo anterior, sin perjuicio de que la peticionaria pueda, en su condición de heredera y cónyuge supérstite del señor René Rodríguez Rodríguez, requerir ante la Administración el cumplimiento de lo definido en auto de 24 de mayo de 2024, asunto que no requiere la declaración judicial de sucesión procesal que ahora depreca.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite alguno a la solicitud de sustitución procesal presentada por la señora Ana María Cáceres de Rodríguez, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.