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11001032400020190024900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-06-13

Radicación interna: 504 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Bioestibas S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Actor: Bioestibas S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Bioestibas S.A.S. por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las resoluciones 006764 de 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de agosto de 2018, por medio de la cual la DIAN resolvió desfavorablemente la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria presentada por la demandante para la importación de una unidad funcional denominada: Línea de Producción de Pallets de Madera Aglomerada y 011183 de 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confirmó dicha decisión al resolverse el recurso de apelación interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la DIAN expidiera la resolución anticipada de clasificación arancelaria correspondiente a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2018 bajo el radicado 04058. 2. La demanda fue radicada el 7 de junio de 2019 a las 1:56 PM, con 6 folios, 23 anexos y 3 traslados + 1 CD, como se verifica de los folios 1 y 2 del expediente digitalizado que reposa en índice 00005 de SAMAI3. 3.

Posteriormente fue sometida a reparto y allegada al Despacho el 14 de junio del mismo año4. 4. En auto de 13 de marzo de 2020, el Despacho admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor. Particularmente, que se notificara al Director General de la DIAN, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 5.

La entidad demandada contestó el medio de control el 17 de noviembre de 20206. II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 6. En el escrito de contestación la DIAN propuso la excepción de caducidad y afirmó que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda fue presentada extemporáneamente. 7.

Indicó que la Resolución 011183 de 2 de noviembre de 2018 fue notificada el 8 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 9 de noviembre del mismo año, por lo que el término de 4 meses para demandar corría del 10 de noviembre de 2018 al 10 de marzo de 2019. 3 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf). 4 Índice 00005 de SAMAI, expediente digitalizado, folio 30, archivo: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf). 5 Folios 32 a 34 (anverso), ibidem. 6 Índice 00016 de SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Adujo que el actor radicó solicitud de conciliación el 5 de marzo de 2019, faltando 5 días para el vencimiento del término de presentación oportuna, lo que suspendió dicho término por 3 meses, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 9. Precisó que vencida la suspensión el 5 de junio de 2019, el término pendiente corrió del 6 al 12 de junio de 2019.

En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción por cuanto la demanda fue radicada el 13 de junio de 2019, esto es, un día después de vencido el término legal. 10. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones sin que la parte actora se pronunciara sobre las mismas7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 11.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 12. Las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir el derecho sustancial reclamado por el demandante por vía jurisdiccional. 13.

Por su parte, el propósito de las excepciones previas es que el demandado ejerza una defensa a partir del planteamiento de defectos o falencias procesales, así como de forma. En cuanto a las mixtas se puede afirmar que son medios exceptivos que atacan, como las de fondo, el derecho sustancial reclamado con la demanda pero que se plantean en el proceso como excepción previa y que tienen como fin terminar el proceso de forma anticipada 14.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que, de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y, por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla 7 Índice 00019 de SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con anterioridad.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. 15. A diferencia de lo dicho respecto de las excepciones mixtas, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 16.

Así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República, de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. 17.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. 3.2. Caducidad 18. Así las cosas, al Despacho le corresponde determinar si prospera la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.

De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado, so pena de operar la caducidad: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 20.

En los eventos en los que se debe solicitar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establece que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que se expidan las constancias de su celebración, o hasta que se venza el término de 3 meses desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero8: «Artículo 3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.» 21. Asimismo, en relación con el cómputo de términos de meses, el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que cuando el término sea de meses, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes. 8 Vigente para la época de presentación de la demanda. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Esta Sección ha sostenido que el término para la presentación oportuna de la demanda se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida, de manera que dicho término se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo: «Cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión del término de caducidad, dispone lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”.

La Sala considera que, teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo.» 9 23.

En el caso sub examine, la Resolución 011183 de 2 de noviembre de 2018, fue notificada el 9 de noviembre de 201810. 24. En consecuencia, el término de 4 meses para ejercer el medio de control vencía en principio el 10 de marzo de 2019. 25. No obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de marzo de 2019, faltando 5 días para el vencimiento del plazo inicial11. 26.

La suspensión del término de caducidad se extendió hasta el 5 de junio de 2019, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación12, evento que ocurrió antes del vencimiento de los 3 meses previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que es este el que define la reanudación del término. En consecuencia, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente nro. 2016- 0102701.

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED, Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Índice 00016 de SAMAI, archivo: 24_RECIBE-MEMORIALES-POR-CORREO- ELECTRONICO_DIAN_ANTECEDENTES-RESOLUCION-6764-DEL-17082018.pdf(.pdf), Folio 137. 11 Índice 00005 de SAMAI, expediente digitalizado, folio 28 (y anverso), archivo: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf). 12 Índice 00005 de SAMAI, expediente digitalizado, folio 29 (y anverso), archivo: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf). 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante contaba hasta el 11 de junio de 2019 para radicar el medio de control. 27.

Ahora bien, el Despacho advierte que del sello de recibo de la demanda se evidencia que fue presentada ante esta Corporación el 7 de junio de 2019, dentro de los 6 días que restaban para el vencimiento del término de presentación oportuna, tal y como se verifica de los folios 1 y 2 del cuaderno principal: 28. Es claro entonces que el conteo efectuado por la DIAN tomó la fecha de reparto y no la de presentación de la demanda, pues es la primera de ellas la que data del 13 de junio de 2019: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00249 00 Demandante: Bioestibas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

No obstante, aunque el reparto se hubiera efectuado el 13 de junio de 2019 esta situación no incide en el conteo que ocupa la atención del Despacho, pues la fecha de presentación de la demanda corresponde al momento en que el escrito ingresó a la Corporación, siendo dicha actuación la que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo. 30.

Por todo lo anterior, el Despacho encuentra que la demanda fue presentada oportunamente y, en consecuencia, no se declarará probada la excepción previa de caducidad propuesta por la DIAN. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad invocada por la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.