Micelio
15001333300020160046001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-09-25

Radicación interna: 4719 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adalila Delgado Hernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) Demandante: Adalila Delgado Hernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de la pensión gracia. Docente alfabetizador.

Prueba para acreditar el tiempo de servicio. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°6, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ADALILA DELGADO HERNÁNDEZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° i) RDP 06563 de 16 de febrero de 2016, ii) RDP 017198 de 28 de abril de 2016 y iii) RDP 018887 del 16 de mayo de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago la pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto administrativo inicial, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, respectivamente. 1 Folios 32 a 33.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación, así como a reajustar los valores adeudados de acuerdo con el IPC; y cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Adalila Delgado Hernández nació el 5 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 50 años el 5 de septiembre de 2005.

Que ingresó al servicio público de la educación el 1 de julio de 1980 y laboró al servicio del Departamento de Boyacá dentro de los siguientes extremos temporales: i) como maestra de alfabetización entre el 1° de julio al 30 de noviembre de 1980 y entre el 1° de febrero al 30 de junio de 1981 y ii) en propiedad desde el 16 de mayo de 1988; encontrándose vinculada hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Que el 20 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución N° RDP 06563 de 16 de febrero de 2016 con la que negó la prestación. Que la accionante presentó recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de las Resoluciones N° RDP 017198 de 28 de abril de 2016 y N° RDP018887 del 16 de mayo de 2016, siendo confirmada la decisión inicial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de julio de 20163 y notificada a la UGPP4, quien mediante memorial de contestación5 manifestó que la actora no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación solicitada, ello en razón a que no acreditó haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980 y, además, en la medida que los tiempos laborados con posterioridad no pueden ser válidos para acreditar el requisito de tiempo de servicios. 2 Folios 34 a 35. 3 Folio 45. 4 Folios52 a 54. 5 Folios 98 a 103.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y (iii) prescripción de mesadas.

En la audiencia inicial6 se fijó el litigio, se difirió para la sentencia la resolución de las excepciones propuestas por considerar que se fundamentaban en asuntos de fondo, se agotó la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas. Una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran las alegaciones en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°6 dictó sentencia escrita el 13 de abril de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y decidió condenar en costas a la parte activa. Para ello se refirió al régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para posteriormente analizar la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico de la accionante.

Sobre el caso particular aseguró que conforme el material probatorio de la actuación la señora Adalila Delgado Hernández nació el 6 de septiembre de 1955 y laboró como maestra alfabetizadora a partir del 1 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre del mismo año y del 1 de febrero hasta el 28 de junio de 1981. Con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue nombrada como docente mediante Decreto N°429 de 4 de abril de 1988, desde el 21 de abril de 1988 al 16 de mayo de 1988 para laborar en el Colegio Departamental Agrícola de Uvita y fue trasladada al Colegio Boyacá en el municipio de Duitama, mediante Decreto N°755 de 11 de mayo de 1988, desde el 17 de mayo de 1988 y hasta el 13 de agosto de 2010.

Que si bien es cierto en el expediente reposan los actos administrativos mediante los cuales se procede al nombramiento y posesión de la demandante como maestra alfabetizadora, lo cierto es que la parte demandante no allegó al plenario el certificado de tiempos de servicios respectivo del cual se pudiese colegir que la docente, en efecto, prestó los servicios como alfabetizadora durante los interregnos en que fue designada como tal; resultando insuficientes las resoluciones de nombramiento arrimadas para establecer de manera veraz tal hecho.

Por ello, adujo que la parte demandante incumplió con las prescripciones de los artículos 103, inciso 4 y del artículo 167 del CGP, según las cuales «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que ellas persiguen». 6 Folios 144 a 148. 7 Folios 97 a 110. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) Al haberse resuelto de manera desfavorable para la actora el primero de los aspectos planteados en el problema jurídico fijado, consideró inane abordar el análisis probatorio respecto de los demás elementos de convicción acreditados en el expediente, dado que, al no cumplir con el relativo a haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no contaba con ninguna opción para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada.

EL RECURSO DE APELACIÓN8 El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en el hecho de que no es posible atribuir a su actuar la falta de certificación de los tiempos de servicio prestados como educadora de alfabetización al Departamento de Boyacá, toda vez que en el transcurso del proceso y antes de la radicación de este pese a que intentó allegar el documento mencionado fue imposible obtenerlo por falta de organización de las entidades públicas.

Aseguró que no podría transferirse la responsabilidad de archivo que tienen las entidades a la demandante, más aún sabiendo que existen resoluciones de nombramiento y actas de posesión para este cargo, que fueron estudiadas dentro del debate probatorio. Expresó que mediante petición formal solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá se certificara a partir del año 1980 el tiempo servido a la educación por la señora Delgado Hernández; no obstante, adujo que el día 24 de abril de 2018 obtuvo como respuesta que «[…] las certificaciones expedidas por esta dependencia son las correspondientes a las vinculaciones de la educación formal y no la de programas de educación no formal como lo es la educación de Alfabetización y Educación de Adultos».

Finalmente, expuso que además de desempeñarse como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, se cumplieron los demás requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la prestación periódica, como lo es la edad y honradez y consagración al cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales en las que expuso que no son procedentes las pretensiones solicitadas por la demandante, toda vez que no se dio cumplimiento a los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia. Igualmente, relacionó los mismos argumentos plasmados por el juez en la sentencia de primera instancia. 8 Folio 209.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) La apoderada judicial de la parte demandante alegó de conclusión señalando que, contrario a lo que aduce la UGPP, la docente además de cumplir los demás requisitos contemplados en la ley gozó de vinculaciones de carácter territorial, las cuales estuvieron vigentes por un periodo superior a 30 años, con lo cual le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión gracia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada no emitió concepto dentro del presente caso9.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si los tiempos de servicios prestados como la señora Adalila Delgado Hernández, como alfabetizadora para la Secretaría de Educación de Boyacá pueden ser contabilizados para efectos de percibir la prestación que se reclama dentro de la presente controversia.

En caso afirmativo, se tendrá que pasar a analizar si se cumplieron la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 9 Según acta secretarial obrante a folio 214 del expediente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la actora acredita alguna vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Por lo expuesto, se procederá a examinar cada uno de los tiempos laborados que fueron desestimados por el juez de primera instancia y respecto de los cuales se expresó inconformidad con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada. Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios en condición de docente, así: Periodo I: 1 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 1981 Conforme a lo dicho, se observa que la señora Adalila Delgado fue nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución N° 002706 del 24 de noviembre de 198014, como docente alfabetizadora, para desempeñar en el municipio de Duitama en la concentración El Carmen, con efectos retroactivos a partir del 1 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre del mismo año, esto es, por un periodo de 4 meses y 29 días. 14 Folios 26 a 28.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) La demandante tomó posesión del referido cargo el 28 de noviembre de 1980. Para mayor ilustración se pone en evidencia el documento proferido durante la diligencia: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) De forma posterior, el 2 de julio de 1981 se presentó ante el Despacho de la Alcaldía de Duitama, con el fin de tomar posesión al cargo de maestra alfabetizadora, para el cual fue designada por Resolución N°00973 del 30 de junio de 1981, con retroactividad al 1° de febrero y hasta el 31 de julio de 1981 (1 mes y un día).

Veamos: En este orden de ideas, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) sostenido, que las tareas desempeñadas por los docentes alfabetizadores para adultos sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que éstas se relacionan con el proceso de educación formal el cual, según se advierte en los Decretos N°128 de 1977 y 2277 de 1979, se encuentran sujeto a la regulación legal del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Para el efecto, se traen a colación algunos apartados de la sentencia de 6 de julio de 2017, radicación N°4537-1615, en los que esta Sección precisó que: « (…) En este orden de ideas, se hace necesario señalar que el ejercicio de la profesión docente lo define el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o.

PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

Por su parte, el Decreto 3011 de 1997 por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, señala: “Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto.

Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias. (... ) Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá programas de: 1. Alfabetización. 2. Educación básica. 3. Educación media. 4. Educación no formal. 5. Educación informal. ” De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según lo prevé el inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979), están cobijados por 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP: César Palomino Cortés. Radicación Número: 52001-23-33-000-2014-00257-01(4537-16) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) el Estatuto Docente.».

De igual manera, la Sala resalta que, con posterioridad a la expedición del Estatuto Docente en 1979, la labor de alfabetización fue definida expresamente en el parágrafo del artículo 3 del Decreto Nº 0428 de 7 de febrero de 1986 y, a su turno, en el artículo 6 de Decreto Nº 3011 de 19 de diciembre de 1997. Así las cosas, sin duda alguna la instrucción en alfabetización implica el ejercicio de la actividad docente por lo que es posible tenerla en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia analizada.

Sentado lo anterior, se tiene que el a quo desestimó el tiempo relacionado en que la señora Delgado Hernández laboró como alfabetizadora (entre el 1 de julio de 1980 al 31 de julio de 1981), en atención a que la parte demandante incumplió la carga probatoria que por ley le correspondía, en aras de sacar avante su disconformidad, al no aportar al expediente certificados que permitieran advertir la forma de vinculación y los extremos temporales en los que había laborado, lo cual impedía generar certeza sobre dicho lapso, al punto de no poder tenerlo en cuenta para el cómputo a realizar.

No obstante, a juicio de la Sala y contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, las resoluciones de nombramiento y las respectivas actas de posesión antes expuestas sí resultan suficientes para evidenciar la voluntad del nominador frente al correspondiente empleo, más cuando de estos es posible extraer la fecha exacta en la que aquella tomó posesión y el momento hasta el cual subsistió el vínculo al identificarse los extremos temporales de cada una de las mencionadas relaciones.

Así las cosas, para la Sala no existe duda de que la vinculación de la demandante sostenida entre el 1 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 1981, lo fue en calidad de docente de orden nacionalizado pues, en el acto de nombramiento intervino el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional ante las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales y se efectuó cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación, en virtud de la Ley 43 de 1975, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).» Aunado a ello, se debe precisar que aunque dentro de la primera vinculación no se observa expresamente que los recursos con los que se remuneró la plaza provenían del Fondo Educativo Regional de Boyacá, dentro del segundo acto sí se indicó así y, toda vez que el cargo allí consagrado y el nombramiento lo efectuó la misma Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) autoridad territorial, sumado al hecho de que en la Resolución N°002706 de 1980 medió la firma del Delegado Regional de Boyacá, es posible extraer que esta también tuvo esta fuente de financiación y por tanto, los dineros provenientes del entonces situado fiscal «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas»16.

De tal manera, los extremos temporales en los que la demandante fungió como alfabetizadora, deben tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia, teniendo en cuenta que, como se dijo, dicho nombramiento fue efectuado por una autoridad del orden territorial y el servicio docente se prestó antes del 31 de diciembre de 1980.

Periodo II: 21 de abril de 1988 al 13 de agosto de 2010 Sobre el particular, si bien no se encuentra en el proceso la copia del acto administrativo de nombramiento de la demandante como maestra oficial desde la aludida fecha, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como territorial en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, cuando se señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» (Subrayado fuera del texto original) Respecto de dicho periodo, obra certificación expedida por el secretario de Educación del municipio de Duitama17 en la que se establece expresamente que la accionante «prestó sus servicios, en el nivel de básica secundaria, como docente, vinculación en propiedad como departamental, en forma continua.

(…) Actualmente [06 de marzo de 2009- fecha de certificación] se encuentra escalafonada grado 14, según Resolución N° 0563 del 12 de diciembre de 2007, con fecha de efecto fiscal del 12 de diciembre de 2007»; circunstancia que además se ratifica con las demás pruebas obrantes en la actuación. De igual forma, allí se expuso la historia laboral en los siguientes términos: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) 17 Folio 34.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) Posteriormente, de conformidad con la anotada certificación, fue trasladada al Colegio de Boyacá según Decreto N°755 del 11 de mayo de 1988, para el cual prestó servicios en el Colegio Boyacá de Duitama entre el 17 de mayo de 1988, fecha en que tomó posesión y hasta el 13 de agosto de 2010; sin que del hecho que se haya efectuado un movimiento de personal implique un cambio la naturaleza de la relación legal y reglamentaria.

Incluso, lo anterior se confirma también en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama el 13 de agosto de 201018, en el que se indica que el tipo de vinculación de la apelante fue territorial y puntualmente como docente en básica secundaria. Ahora, como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial debe decirse que la UGPP, mediante Resolución N° RDP 16 de febrero de 2016, reconoció la prestación de los servicios a favor del municipio de Duitama entre el 21 de abril de 1988 y 16 de mayo de 1988 y entre el 17 de mayo de 1988 y el 13 de agosto de 2010 como vinculo de carácter departamental, hecho que por lo demás aceptó al contestar la demanda19.

Así pues, el tipo de vinculación fue certificado de manera inequívoca por el mismo ente territorial (cuando aún seguía activa en el servicio) y, por consiguiente, aquel 18 Folio 32. 19 La entidad demandada tuvo por cierto el hecho sexto de la demanda según el cual: «[ ] la señora ADALILA DELGADO HERNÁNDEZ, fue nombrada en propiedad, como docente TERRITORIAL- DEPARTAMENTAL, vinculación que comenzó desde el 16 DE MAYO DE 1988 y se ha mantenido hasta la fecha, por lo que cumplió más de 20 años de servicio».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) también es computable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Establecido lo anterior, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Adalila Delgado en plazas como docente nacionalizada y territorial, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO TIPO DE PLAZA 1/07/1980 30/11/1980 4 29 Resolución N°002706 24 de noviembre de 1980 Nacionalizada 1/02/1981 30/06/1981 4 29 Resolución N°000973 de 30 de junio de 1981 Nacionalizada 21/04/1988 16/05/1988 25 Decreto N°429 de 4 de abril de 1988 Territorial 17/05/1988 13/08/2010 22 2 27 Decreto N°755 del 11 de mayo de 1988 Territorial TOTAL 22 10 110 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 23 AÑOS, 1 MES Y 20 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra alfabetizadora, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; así como la de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora de los órdenes territorial y nacionalizado, pues ha trabajado bajo tales calidades por un lapso superior a 22 años.

Como consecuencia de ello, resulta necesario verificar el cumplimiento de las demás exigencias normativas que no se han estudiado para consolidar el derecho a la pensión gracia. Así, en lo relativo al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la actora, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que estos aspectos no fueron objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también resulta necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado20 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 24 de junio de 2007, cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (5 de septiembre de 2005), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, está acreditado que, desde la configuración del estatus pensional hasta la radicación de la solicitud en vía administrativa, transcurrieron más de tres años y por ello, la fecha que se debe tomar para calcular la prescripción de las diferentes mesadas es 20 de noviembre de 201521, al ser esta la fecha en la que la actora elevó petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia. Así, en el caso concreto, habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2012, dado que, como se expuso la demandante formuló su petición sólo hasta el 20 de noviembre de 2015 y a su vez, presentó demanda el 24 de junio de 2016.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de junio de 2006 al 23 de junio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2012, por prescripción trienal de mesadas.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 21 Folio 12.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) adquisición del estatus pensional»22. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De la condena en costas de segunda instancia Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 201623, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del mismo), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en 22 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018) esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°6 que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones N° RDP 06563 de 16 de febrero de 2016, RDP 017198 de 28 de abril de 2016 y RDP 018887 del 16 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión respectivamente.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de «prescripción» respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante anteriores al 20 de noviembre de 2012 formuladas por la entidad accionada.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Adalila Delgado Hernández, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de junio de 2006 al 23 de junio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2012, por prescripción trienal.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente tal como se señaló en la parte motiva.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

SEXTO: ACEPTAR RENUNCIA al poder a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con T.P 81.621 del C.S de la J. según memorial obrante a folio 22 de la plataforma digital SAMAI.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional N°111.852 del C. S. de la Judicatura, como apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 27 de la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 15001-33-33-000-2016-00460-01 (4719-2018)

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente