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11001031500020250155700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-18

Radicación interna: 2414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Enna Carmen Cancimanci Adrada·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

LA ACTORA CUESTIONA A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN LA NEGATIVA EN EL RECONOCIMIENTO DE SU CONDICIÓN DE PREPENSIONADA, ASÍ COMO LA NEGATIVA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA PENSIONAL Y EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, SIN QUE HAYA HECHO USO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de TECNOLOGÍAS DE LA 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante UGPP-, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM – PAR y las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y LA PREVISORA S.A. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM – PAR 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y LA PREVISORA S.A. con ocasión de no haberle reconocido su condición de prepensionada y no ordenar el pago de los aportes al sistema pensional y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. I.2.- Hechos Indicó que laboró al servicio de Telecom desde el 18 de abril de 1986, haciendo las labores propias del cargo de Oficial de Recibo y Telefonista Nacional ininterrumpidamente hasta el 31 de enero de 2006, para un total de 19 años y 9 meses, momento en el cual el gobierno nacional suprimió la extinta TELECOM y ordenó su disolución y liquidación de conformidad con el Decreto 1615 de 12 de junio de 20031.

Comentó que su despido fue injustificado, por supresión del cargo, además que le faltaban 2 meses y 17 días para cumplir el requisito de los 20 años de edad, esto es, para ser beneficiaria de la condición de prepensionada. 1 Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el Decreto 790 de 27 de diciembre de 20022 en su artículo 12 dispuso que no podían ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, entre otros, los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley.

Explicó que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM ha negado en todas sus peticiones su condición de prepensionada, por no encontrarse en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el no reconocimiento y pago oportuno de la condición de prepensionado en favor de quien ha satisfecho o cumplido con los requisitos de ley para acceder a ella, constituye una grave violación de los derechos fundamentales invocados, así como la omisión del pago oportuno de las cuotas pensionales. 2 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no cuenta con recursos y ante la demora del proceso judicial que se encuentra en curso, se hace necesario solicitar el amparo transitorio de sus derechos fundamentales.

Expuso que la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades a través de las sentencias T-426 de 1992, T-526 de 1992 y SU-897 de 2012 respecto del carácter fundamental del derecho a la seguridad social cuando se reclama una pensión de jubilación, de tal forma que las órdenes que solicita consisten en que se garantice su categoría de prepensionada y se paguen los aportes a los sistemas pensionales hasta que se alcance el tiempo de cotización requerido para acceder a su pensión de jubilación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, EN CALIDAD DE DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA INTESTINA DE COLOMBIA, DESPLAZADA POR EL ESTADO COLOMBIANO, EN REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAR, COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA, FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, REGÍMENES ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO OCASIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM Y ASOCIADAS QUE RECONOZCA LA CONDICIÓN DE PREPENSIONADA A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 2006, FECHA DE DESVINCULACIÓN DE LA EMPRESA TELECOM HASTA EL 20 DE ABRIL 2006, FECHA EN LA CUAL CUMPLO LOS 20 AÑOS DE SERVICIO, SIN TENER EN CUENTA LA EDAD.

TERCERO: FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAGAR LOS APORTES DE PENSIÓN A COLPENSIONES DESDE ENERO 31 DE 2006 HASTA EL 20 DE ABRIL DE 2006, FECHA EN LA CUAL CUMPLO 20 AÑOS DE SERVICIO CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA EL RECONOCIMIENTO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TODA VEZ QUE AL RECONOCERSE LA CONDICIÓN DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

QUINTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA JD 012 DE 1992, JD 055 DE 1993 art. 57 Y COPIA DE LA HISTOPRIA LABORAL DE LA SUSCRITA. Solicitar Como prueba, copia del acta de Junta Directiva No. 955 /1970, Resolución No. 0634 del 4 de agosto de 1970, Resolución No. 0710 del 20 de octubre de 1971 y Resolución No. 001000-0006 del 12 de marzo de 1972.

SEXTO: SOLICITAR AL PAR LA EXPEDICIÓN DEL CETIL, DEBIDAMENTE CORREGIDO INDICANDO LOS CARGOS DE EXCEPCIÓN O RIESGO Y ENVIAR COPIA A LA UGPP Y A LA SUSCRITA […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECÓN Y ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN - PAR indicó que la actora no cumple con el régimen convencional de Telecom, por cuanto al 1o. de abril de 1994 no cumplía con la transición del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado ni con la edad; además, al 31 de enero de 2006 le faltaban 2 meses y 17 días para cumplir los 20 años de servicio y 8 años para cumplir la edad, así como también 5 años, 2 meses y 17 días para cumplir la modalidad de 25 años de servicio sin consideración de la edad.

En ese orden de ideas, afirmó que a la accionante no le aplica el estudio de prepensionados dispuesto en la sentencia SU-897 de 2012, ni la Ley 33 de 1985, por lo que no es beneficiaria del reten social que solicita ni resulta procedente realizar algún tipo de aporte al sistema de seguridad social en pensiones. Adujo que en lo atinente a la figura del retén social en virtud de la sentencia SU-897 de 2012, adquieren la condición de prepensionados y la protección reforzada que de esta se deriva, las personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, esto es, el servidor público que le falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación. Aseguró que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la competencia del asunto es del juez laboral, por tratarse de asuntos pensionales, por lo que existen mecanismos idóneos ante la jurisdicción ordinaria.

Sostuvo que ha contestado cada una de las peticiones presentadas por la actora, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional o, en su defecto, denegar el amparo solicitado. I.5.2.- La UGPP anotó que no es la vulneradora de los derechos fundamentales, comoquiera que las solicitudes de la actora no han sido radicadas ante esa entidad sino ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECÓN Y ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR, siendo este último el llamado a responder.

Agregó que no está legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la actora, máxime cuando no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite o, en su defecto, declarar improcedente la solicitud de amparo. I.5.3- La PREVISORA S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no reviste la calidad de sujeto 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligado frente a las pretensiones de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, toda vez que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

I.5.4.- El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES manifestó que la actora no cumple con el régimen convencional de Telecom en las modalidades de 50 años, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos y 25 años, sin consideración a su edad, comoquiera que al 1o. de abril de 1994, no cumplía con la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado ni por la edad.

Así mismo, destacó que al 31 de enero de 2006, le faltaban 2 meses y 17 días para cumplir los 20 años de servicio y le faltaban 8 años para cumplir la edad (modalidad 20-50), además, le faltaban 5 años, 2 meses y 17 días para cumplir la modalidad de 25 años de servicio sin consideración de la edad. Advirtió que a la actora no le aplica el estudio de la calidad de prepensionada que se realizó en la sentencia SU-897 de 2012, ni la Ley 33 de 1985, por no cumplir los requisitos de 20 años de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio y 55 años de edad al 31 de enero de 2006.

Alegó que la acción de tutela de la referencia no resulta procedente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, por lo que la competencia en el asunto debe ser asumida por el juez laboral por tratarse de asuntos pensionales. I.5.5.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO afirmó que no tiene responsabilidad alguna por las eventuales obligaciones del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECÓN Y ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR frente al asunto bajo estudio, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. I.5.6.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA adujo que carece de autoridad y capacidad legal para influir o tomar decisiones en relación con los procesos de liquidación de Telecom, dado que estos están bajo la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público a través del contrato de fiducia mercantil y la gestión del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, así como de la UGPP, que tiene la función de reconoces y administrar los derechos pensionales de los empleados públicos en proceso de liquidación. Afirmó que ha dado trámite a las peticiones presentadas por la actora, trasladándolas a la UGPP, para que actúe conforme a sus competencias, de tal forma que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente o, en su lugar, denegada.

Igualmente, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. I.5.7.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe ningún hecho u omisión de esa entidad frente a la afectación de los derechos fundamentales alegada. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UGPP, LA PREVISORA S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA formularon petición de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la UGPP, LA PREVISORA S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dichas entidades fueron vinculadas en calidad de accionadas, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora en cuanto a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA, la Sala advierte que, en efecto, fue notificada por un error involuntario comoquiera que no es parte accionada en la solicitud de amparo de la referencia, de tal forma que se 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accederá a su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso la actora considera que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMUNICACIONES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM – PAR y las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y LA PREVISORA S.A. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, por lo que pretende que se reconozca su condición de prepensionada a partir del 31 de enero de 2006 y se ordene el pago de los aportes a pensión desde tal fecha hasta el 20 de abril de 2006 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A juicio de la actora, el no reconocimiento y pago oportuno de la condición de prepensionada en favor de quien ha satisfecho o cumplido con los requisitos de ley para acceder a ella, constituye una grave violación de los derechos fundamentales invocados, así como la omisión del pago oportuno de las cuotas pensionales.

Adujo que no cuenta con recursos y ante la demora del proceso judicial, se hace necesario solicitar el amparo transitorio de sus 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al negarle el reconocimiento de la calidad de prepensionada, el pago de los aportes a pensión y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades de la actora pueden ser discutidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios. En efecto, en la medida en que la actora pretende que se le reconozca la condición de prepensionada a partir del 31 de enero de 2006, así como el pago de los aportes a pensión desde tal fecha hasta el 20 de abril de 2006 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tales reproches deben ser ventilados ante el juez de lo contencioso administrativo, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero 20116 que prevé: “[…]

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.

Así las cosas, la actora puede discutir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le ha reiterado la negativa de su solicitud, razón por la cual puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que la urgencia que la actora pregona para que se defina el litigio, derivada del tiempo que tardaría en resolverse un proceso ordinario, no constituye una justificación para entrar a estudiar el fondo del asunto.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela por la virtud de 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en adelante CPACA. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celeridad que tiene frente a los trámites ordinarios, implicaría atribuirle un carácter que desnaturalizaría su objeto, para convertirla en el mecanismo principal para dirimir cualquier litigio, pues finalmente a cualquiera de estos podría darse mérito de requerir decisiones expeditas.

Además, dentro del medio de control aludido la actora puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, con el fin de proteger el objeto del litigio, si considera cumplir con los requisitos para tal efecto. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA PREVISORA S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-00 Actor: ENNA CARMEN CANCIMANSI ADRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.